STC1200 2023

FEBRERO

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STC1200-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1200-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00480-01   

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  20 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Héctor  Parra Behamón contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Líbano,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2017-00307.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que al interior del pleito de liquidación  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que  promovió en su contra Yolanda Linares Bernal, solicitó  al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano que concediera a su  favor amparo de pobreza, aduciendo que él «es  persona que quedó muy golpeada por pandemia y sus ingresos  quedaron muy menguados [y]  no tiene vivienda propia».  

Que  para «desconocer  su pretensión [el  accionado]  argumenta que él mismo decide continuar con su abogada sin  saber que esta profesional del derecho no le cobra, ni le ha cobrado  honorarios (…), y por tanto fija honorarios exorbitantes y  agencias en derecho que no puede cubrir al abogado de la contraparte,  [pues]  carezco de los recursos para solventar los mismos y poder hacer  efectiva las obligaciones impuestas en una sentencia que no puede  cumplir».  

3.        Pretende,  que se imparta orden al accionado para que «deje  sin efectos la providencia [del  30 de noviembre de 2022] y  tome la decisión (…) ordenando conceder el amparo de  pobreza [a  su favor]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  funcionario querellado se opuso a lo pretendido, aduciendo que la  petición de amparo de pobreza «le  ha sido negad[a] ya en dos oportunidades»,   y calificó de «dilatorio»  el proceder «del  demandado y de su apoderada»,  ya que «cuando  deben regularse las condenas en costas que ya han sido proferidas por  las actuaciones fallidas del demandado y cuando se designan  honorarios del partidor, [los  cuales tasó]  con base en el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura y en un nivel bajo, precisamente para no cargar en demasía  a los litigantes, [quien]  quiso demorar el juicio, que nunca manifestó conciliar con su  contraparte, que siempre recurrió y tuteló las  decisiones judiciales, [pretende]  librarse de las consecuencias».  Acotó que pese a haber garantizado el acceso a la  administración de justicia, y que el demandado viene actuando  «a  través de su abogada, con la plenitud de las formas»,  el proveído que negó la solicitud acá  cuestionada, «se  encuentra en firme al no haber sido oportunamente  recurrido».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo implorado, al advertir «la  ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez  que contra la decisión del 30 de noviembre de 2022 que negó  acceder al amparo de pobreza deprecado, [el  ahora inconforme]  no interpuso recurso, circunstancia que impide la intromisión  de este juez constitucional en el estudio del asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el reclamante para insistir en los argumentos de su  demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el querellante, al  haber denegado la solicitud de amparo de pobreza dentro del  liquidatorio n° 2017-00307.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de  primer grado,  comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial  presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque al enfilarse la crítica contra el proveído  dictado por el despacho accionado el 30 de noviembre de 2022, se  establece que tal decisión no fue refutada a través del  recurso ordinario de reposición, el cual, además de que  se encontraba al alcance del hoy demandante -quien en el pleito viene  actuando a través de apoderada judicial-, se mostraba idóneo  para controvertir la situación traída en sede  excepcional.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que  procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda,  porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del auxilio por no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso  oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para  rebatir la actuación censurada, y ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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