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STC1200-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1200-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00480-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Parra Behamón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2017-00307.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que al interior del pleito de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió en su contra Yolanda Linares Bernal, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano que concediera a su favor amparo de pobreza, aduciendo que él «es persona que quedó muy golpeada por pandemia y sus ingresos quedaron muy menguados [y] no tiene vivienda propia».
Que para «desconocer su pretensión [el accionado] argumenta que él mismo decide continuar con su abogada sin saber que esta profesional del derecho no le cobra, ni le ha cobrado honorarios (…), y por tanto fija honorarios exorbitantes y agencias en derecho que no puede cubrir al abogado de la contraparte, [pues] carezco de los recursos para solventar los mismos y poder hacer efectiva las obligaciones impuestas en una sentencia que no puede cumplir».
3. Pretende, que se imparta orden al accionado para que «deje sin efectos la providencia [del 30 de noviembre de 2022] y tome la decisión (…) ordenando conceder el amparo de pobreza [a su favor]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El funcionario querellado se opuso a lo pretendido, aduciendo que la petición de amparo de pobreza «le ha sido negad[a] ya en dos oportunidades», y calificó de «dilatorio» el proceder «del demandado y de su apoderada», ya que «cuando deben regularse las condenas en costas que ya han sido proferidas por las actuaciones fallidas del demandado y cuando se designan honorarios del partidor, [los cuales tasó] con base en el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y en un nivel bajo, precisamente para no cargar en demasía a los litigantes, [quien] quiso demorar el juicio, que nunca manifestó conciliar con su contraparte, que siempre recurrió y tuteló las decisiones judiciales, [pretende] librarse de las consecuencias». Acotó que pese a haber garantizado el acceso a la administración de justicia, y que el demandado viene actuando «a través de su abogada, con la plenitud de las formas», el proveído que negó la solicitud acá cuestionada, «se encuentra en firme al no haber sido oportunamente recurrido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo implorado, al advertir «la ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del 30 de noviembre de 2022 que negó acceder al amparo de pobreza deprecado, [el ahora inconforme] no interpuso recurso, circunstancia que impide la intromisión de este juez constitucional en el estudio del asunto».
IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante, al haber denegado la solicitud de amparo de pobreza dentro del liquidatorio n° 2017-00307.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al enfilarse la crítica contra el proveído dictado por el despacho accionado el 30 de noviembre de 2022, se establece que tal decisión no fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, además de que se encontraba al alcance del hoy demandante -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio por no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación censurada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS