AC 177 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC177-2023 (2023-00285-00)

        

AC177-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla  y Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, con ocasión  del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Conjunto  Residencial Villa Tabor P.H. contra Elizabeth Rodríguez  Romero.  

ANTECEDENTES  

1.        La parte actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Barranquilla, pretendiendo que se librara mandamiento  ejecutivo por las expensas a cargo del inmueble de propiedad de la  parte demandada. En el acápite pertinente, indicó que  la competencia venía dada por el «lugar  del cumplimiento de la obligación pactada en Barranquilla –  Atlántico, de conformidad a la ubicación del bien  inmueble».  

2.        El Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, al cual correspondió la causa por reparto,  rehusó la asignación, pretextando que «corresponde  conocer a este juzgado por factores de competencia las demandas  radicadas en la Localidad Suroccidente de este Distrito, por lo que  al ser el domicilio del demandado la Carrera 6 C Nº 10A-240  Barrio Versalles del Municipio de Magangué Bolívar, se  vislumbra que esta dirección pertenece al municipio de  Magangué Bolívar».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «en  el libelo genitor la parte ejecutante plasmó en el acápite  de “COMPETENCIA Y CUANTÍA” que el Juez De Pequeñas  Causas Y Competencias Múltiples Barranquilla, era el  competente para conocer de esta actuación “…por  el lugar del cumplimiento de la obligación…”.  Ahora, para determinar el lugar del cumplimiento de la obligación  hemos de remitirnos al documento objeto de ejecución, valga  decir, la certificación de deuda de cuotas ordinarias y  extraordinaria (…), en el que se vislumbra claramente que el  dinero pretendido se cancelaría en el la ciudad de  Barranquilla, ciudad donde está ubicado el mencionado conjunto  residencial, luego entonces, es esa municipalidad el lugar del  cumplimiento de la obligación».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).  

En el caso bajo  estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su  elección de uno de esos dos foros concurrentes: el  contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad  de Barranquilla, según se indicó de manera expresa en  el libelo incoativo.  

Cabe agregar que,  en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar  al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el  funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en la demanda, pues, como ya lo ha precisado esta  Colegiatura frente a asuntos semejantes,  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10  dic. 2009, rad. 2009-01285-00, entre otros.  

Por esa vía,  como la parte actora optó, válidamente, por presentar  su demanda ante los jueces de la localidad donde debe satisfacerse la  acreencia que aquí pretende recaudar, el primer funcionario no  podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de  procedimiento ya explicadas, máxime si se tiene en cuenta que,  en esta etapa inicial de la actuación, la foliatura no  contiene suficientes elementos de juicio que permitan aseverar, con  la contundencia que lo hizo el juzgador de Barranquilla, que no es en  esa ciudad donde deben satisfacerse las obligaciones objeto de las  pretensiones.  

No se olvide que,  «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó el extremo actor en su libelo incoativo, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa,  hasta  tanto su competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

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