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AC175-2023 (2023-00339-00)
AC175-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00339-00
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) y Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la solicitud de amparo de pobreza elevada por Luis Alfonso Gómez Monsalve, para promover un proceso de sucesión.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bello, el actor pidió «se sirva concederme el amparo de pobreza que trata el Art. 151 y ss. Del código General del Proceso SUCESIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA, por cuanto los bienes no superan los 40 SMLMV; el inmueble está ubicado en Bello Antioquia».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «en la presente solicitud de AMPARO DE POBREZA, se establece como lugar de domicilio el Municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba».
3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la figura del amparo de pobreza es un trámite que estrictamente debe realizarse dentro de un proceso y no como proceso autónomo de jurisdicción voluntaria (…). Ahora, si bien la solicitud no es clara para determinar el tipo de procesos que pretende iniciar por el solicitante, si se hace referencia a un proceso de SUCESION DE MINIMA CUANTIA, y se anexa un documento donde se identifica un predio ubicado en el municipio de Bello Antioquia, por lo cual es de intuir que la intención es iniciar proceso de sucesión (…). Es de aclarar que para determinar la competencia se debe tener certeza y no meras intuiciones, pero ante la poca información entregada por el solicitante el juzgado de Bello debió determinar el trámite a iniciar para así poder establecer la competencia».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Conforme al artículo 152 del Código General del Proceso, la solicitud previa de amparo de pobreza debe elevarse ante el mismo juez que sería competente, al menos en principio, para conocer la demanda que se pretende formular por intermedio del abogado que para el efecto se designe.
Bajo ese entendido, también resulta claro que las reglas de asignación que rigen esa especial modalidad de petición no son otras que las que determinan el funcionario que habrá de conocer la eventual demanda que se presente, si es que el amparo de pobreza fuere concedido (en el mismo sentido, CSJ AC4320-2022, 23 sept., AC1021-2021, 23 mar., entre otros).
Por ello, es indispensable que la solicitud que con esos propósitos presente la potencial parte convocante, debe satisfacer una carga mínima de información que permita establecer, al menos tangencial o tácitamente, el objeto, la causa y las partes del eventual litigio.
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la solicitud de amparo de pobreza objeto de esta actuación no contiene la información necesaria para establecer quién debe asumir su conocimiento, pues si bien allí se indica -escuetamente- que el propósito del memorialista es promover un proceso de sucesión (lo cual, en principio, abriría paso a la regla de competencia territorial prevista en el numeral 12 del canon 28 del estatuto procedimental), el libelista no ofreció mayor ilustración sobre la identidad y último domicilio del causante; omisión que ciertamente impide aplicar -por ahora- la aludida pauta normativa.
En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación.
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».