AC 175 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC175-2023 (2023-00339-00)

        

AC175-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00339-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) y Promiscuo Municipal de  San Andrés de Sotavento (Córdoba), con ocasión  del conocimiento de la solicitud de amparo de pobreza elevada por  Luis Alfonso Gómez Monsalve, para promover un proceso de  sucesión.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de  Bello, el actor pidió «se  sirva concederme el amparo de pobreza que trata el Art. 151 y ss. Del  código General del Proceso SUCESIÓN DE MÍNIMA  CUANTÍA, por cuanto los bienes no superan los 40 SMLMV; el  inmueble está ubicado en Bello Antioquia».  

2.          El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, a quien le correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que «en  la presente solicitud de AMPARO DE POBREZA, se establece como lugar  de domicilio el Municipio de San Andrés de Sotavento –  Córdoba».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de  Sotavento,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la  figura del amparo de pobreza es un trámite que estrictamente  debe realizarse dentro de un proceso y no como proceso autónomo  de jurisdicción voluntaria (…). Ahora, si bien la  solicitud no es clara para determinar el tipo de procesos que  pretende iniciar por el solicitante, si se hace referencia a un  proceso de SUCESION DE MINIMA CUANTIA, y se anexa un documento donde  se identifica un predio ubicado en el municipio de Bello Antioquia,  por lo cual es de intuir que la intención es iniciar proceso  de sucesión (…). Es de aclarar que para determinar la  competencia se debe tener certeza y no meras intuiciones, pero ante  la poca información entregada por el solicitante el juzgado de  Bello debió determinar el trámite a iniciar para así  poder establecer la competencia».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Conforme al  artículo 152 del Código General del Proceso, la  solicitud previa de amparo de pobreza debe elevarse ante el mismo  juez que sería competente, al menos en principio, para conocer  la demanda que se pretende formular por intermedio del abogado que  para el efecto se designe.  

Bajo ese  entendido, también resulta claro que las reglas de asignación  que rigen esa especial modalidad de petición no son otras que  las que determinan el funcionario que habrá de conocer la  eventual demanda que se presente, si es que el amparo de pobreza  fuere concedido (en el mismo sentido, CSJ AC4320-2022, 23 sept.,  AC1021-2021, 23 mar., entre otros).  

Por ello, es  indispensable que la solicitud que con esos propósitos  presente la potencial parte convocante, debe satisfacer una carga  mínima de información que permita establecer, al menos  tangencial o tácitamente, el objeto, la causa y las partes del  eventual litigio.  

Aplicadas esas  premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la solicitud  de amparo de pobreza objeto de esta actuación no contiene la  información necesaria para establecer quién debe asumir  su conocimiento, pues si bien allí se indica -escuetamente-  que el propósito del memorialista es promover un proceso de  sucesión (lo cual, en principio, abriría paso a la  regla de competencia territorial prevista en el numeral 12 del canon  28 del estatuto procedimental), el libelista no ofreció mayor  ilustración sobre la identidad y último domicilio del  causante; omisión que ciertamente impide aplicar -por ahora-  la aludida pauta normativa.  

En ese escenario,  la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del  caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le  corresponderá asumir el trámite de este juicio. Como  así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Primero Civil  Municipal de Bello rehusó el conocimiento del expediente de  manera prematura, al no contar con los elementos de juicio  suficientes que permitieran esclarecer la situación.  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes  a clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Bello,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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