AC 265 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC265-2023 (2023-00293-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC265-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-000293-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide  sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Liliana Inés García Tarazona.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Solicitó  la interesada la homologación de la decisión de 5 de  diciembre de 2011, dictada por el «Juzgado  número uno de primera instancia de instrucción de  Almansa, España»,  por medio de la cual se decretó el divorcio, respecto del  matrimonio contraído el 16 de agosto de 2003, con José  Gustavo Ardila Cortés y  que, como consecuencia de ello, se declare que «surte  sus efectos en la República de Colombia»  (Archivo:  04. Demanda).  

2.  Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja no  procreó descendencia ni adquirió bienes de fortuna y la  ruptura del vínculo tuvo lugar «por  mutuo acuerdo».  

3.  Se sostuvo, también, que dicha providencia  «se  encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen;  recae  sobre  asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos;  no  existiendo  en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces  colombianos  sobre  el  mismo  asunto;  se  dictó  en  proceso  conforme  a  la  Ley Española se cumplió el requisito de la debida  citación y contradicción, lo que se presume por  la  ejecutoria» (Archivo:  04. DEMANDA).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial local competente, que  según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

Es  requisito sine  qua non,  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (num. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la interesada no aportó  la decisión judicial objeto de homologación con la  constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley  del país de origen.  

En  efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,  prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel  territorio «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización».  

Como  al legajo no se adosó la memorada certificación, no es  dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que  en la página final del veredicto cuya homologación se  reclama, obre la siguiente anotación: «Notifíquese  esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la  misma es firme» (Folio  4, archivo: 04. ANEXO 7_TESTIMONIO SENTENCIA DE DIVORCIO MUTUO  ACUERDO 691-2011 APOSTILLADO.pdf),  pues  no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto  internacional en cita, por otro documento.  

Así  lo tiene decantado esta Corporación:  

A efectos de  acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado  instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis que  también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de  diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ  AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00).  

3.  A  lo anotado se suma que a la  postulación de apertura no  se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática  o legislativa, ni de la legislación foránea que regula  el thema  decidendum,  siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado (CSJ.  SC 15495, 11 nov. 2015),  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

4.  En vista de lo anterior, no queda camino distinto que el rechazo de  plano de la demanda.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

TERCERO.  Se  reconoce personería a la abogada Leidy Karina García  Tarazona, para actuar en representación de la demandante, en  los términos y para los fines del mandato conferido.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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