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AC265-2023 (2023-00293-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC265-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-000293-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Liliana Inés García Tarazona.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la interesada la homologación de la decisión de 5 de diciembre de 2011, dictada por el «Juzgado número uno de primera instancia de instrucción de Almansa, España», por medio de la cual se decretó el divorcio, respecto del matrimonio contraído el 16 de agosto de 2003, con José Gustavo Ardila Cortés y que, como consecuencia de ello, se declare que «surte sus efectos en la República de Colombia» (Archivo: 04. Demanda).
2. Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja no procreó descendencia ni adquirió bienes de fortuna y la ruptura del vínculo tuvo lugar «por mutuo acuerdo».
3. Se sostuvo, también, que dicha providencia «se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso conforme a la Ley Española se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria» (Archivo: 04. DEMANDA).
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que en la página final del veredicto cuya homologación se reclama, obre la siguiente anotación: «Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme» (Folio 4, archivo: 04. ANEXO 7_TESTIMONIO SENTENCIA DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO 691-2011 APOSTILLADO.pdf), pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, por otro documento.
Así lo tiene decantado esta Corporación:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00).
3. A lo anotado se suma que a la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
4. En vista de lo anterior, no queda camino distinto que el rechazo de plano de la demanda.
III. DECISIÓN
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Leidy Karina García Tarazona, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada