AC 268 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC268-2023 (2023-00099-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC268-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00099-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda y Primero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Pasto.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias  -Congarantías-, endosataria en propiedad de Juriscoop S.A.,  instauró demanda ejecutiva singular contra Wilson  Fernando Guerrero Tobar con  el propósito de recaudar la suma de «VEINTINUEVE  MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($29.260.000)»,  contenida en el pagaré No. 60002542, más sus intereses  moratorios.  

2.  El  escrito introductorio fue presentado en el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia, Risaralda, justificándose allí  la competencia, «[p]or  la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación,  (…)  toda vez que como lo determina el código general del proceso  en su Artículo 25, la totalidad de la obligación es  inferior a 40 SMLMV y conforme lo dispone el Art. 28 numeral 3, en  los procesos que involucren títulos ejecutivos es también  competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»  (Archivo:  02.2022-00361.Eje.Demanda.pdf).  

3.  El 30 de agosto de 2022, dicha célula rehusó el  conocimiento del asunto, tras considerar que «la  elección efectuada por la demandante es caprichosa y  artificial y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para  efectos de radicar en este municipio la competencia. La manera en que  se dejó librada la elección del lugar de cumplimiento  de la obligación permite radicar sin escrúpulos ni  limitaciones la competencia ante el juez municipal de cualquier lugar  de Colombia con la sola presentación de la demanda, sin que  ningún motivo razonablemente fundado acompañe esa  decisión. Adicionalmente, como el demandado reside por fuera  de este municipio y la entidad demandante carece de cualquier  relación con [el  mismo]  pues no tiene su domicilio aquí como tampoco tiene alguna  sucursal o agencia, es imposible jurídicamente que el lugar de  cumplimiento lo sea (…)  la Virginia».  

Como  en el escrito genitor se consignó que el deudor es vecino de  Pasto, Nariño, dispuso el traslado de las diligencias a esa  localidad (Archivo:  04.2022-00361 Auto Rechaza por competencia Lugar de Cumplimiento  artificioso.pdf).  

4.  El paginario fue repartido, inicialmente, al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de esa urbe, el cual, en proveído del 3 de  noviembre siguiente, ordenó su remisión a los Jueces de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa  circunscripción territorial, en virtud de la cuantía  del proceso (Archivo:  07Auto rechaza por competencia 2022-00660-00J.pdf).  

5.  Al recibir en tal virtud el negocio, el Juez Primero de dicha  especialidad también  se negó a asumirlo, con fundamento en que  

el demandante  al dirigir la demanda al señor Juez Promiscuo Municipal de La  Virginia Risaralda, convirtió la competencia en privada (sic)  o  excluyente, razón por la cual el asunto de marras debe ser  asumido por tal juzgado. De igual forma en el acápite de  competencia, la parte actora manifestó que la misma se  encontraba determinada por la cuantía y por el lugar de  cumplimiento de la obligación, esto es el Municipio de  Virginia, tal y como se desprende del título valor aportado.  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  disponiendo el envío del legajo a esta colegiatura  (Archivo:  013AutoSuscitaConflictoCorte.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se destacó).  

3. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en  CSJ AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).  

4. Sentado lo  anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa  Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias –  Congarantías- va dirigido a obtener el cobro forzado de la  obligación dineraria representada en un pagaré, por  manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en la Virginia, Risaralda, aduciendo que debía aplicarse el  último lineamiento, debido a que el título valor se  saldaría en ese sitio, de ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y  formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba  compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de la parte, efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

Ahora,  si «el  espacio destinado para señalar el lugar de cumplimiento de la  obligación se dejó en blanco, de manera que en ningún  momento previo las partes indicaron el municipio en el que [el]  deudor estaría obligado a cumplir con la prestación  adeudada», es  un aspecto que no corresponde dilucidar, por iniciativa propia, al  fallador elegido, máxime, cuando la pauta de distribución  territorial seleccionada por la acreedora, en manera alguna le exige  tener sucursales o agencias en  «el  lugar de cumplimiento».  

Tampoco  es factible, a  priori, esto  es, sin ningún tipo de debate entre las partes, que el titular  del despacho califique de «caprichoso  o artificial», el  diligenciamiento del cartular base de la ejecución, pues si  los propios contratantes pactaron que «el  lugar para el pago será aquél en donde se efectúe  el cobro», ninguna  arbitrariedad se podría endilgar, en principio, por haber  optado por La Virginia, Risaralda.  

Recuérdese  que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada  la respectiva elección por el convocante,  

(…)  la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (CSJ  AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los juzgados de La Virginia, porque decidió «cobrar»  allí el título valor, conforme a la facultad acordada  con el moroso, es el primer fallador involucrado y no el de Pasto,  Nariño, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se  dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia, Risaralda,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Pasto y a la impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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