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AC268-2023 (2023-00099-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC268-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00099-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -Congarantías-, endosataria en propiedad de Juriscoop S.A., instauró demanda ejecutiva singular contra Wilson Fernando Guerrero Tobar con el propósito de recaudar la suma de «VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($29.260.000)», contenida en el pagaré No. 60002542, más sus intereses moratorios.
2. El escrito introductorio fue presentado en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, justificándose allí la competencia, «[p]or la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación, (…) toda vez que como lo determina el código general del proceso en su Artículo 25, la totalidad de la obligación es inferior a 40 SMLMV y conforme lo dispone el Art. 28 numeral 3, en los procesos que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Archivo: 02.2022-00361.Eje.Demanda.pdf).
3. El 30 de agosto de 2022, dicha célula rehusó el conocimiento del asunto, tras considerar que «la elección efectuada por la demandante es caprichosa y artificial y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para efectos de radicar en este municipio la competencia. La manera en que se dejó librada la elección del lugar de cumplimiento de la obligación permite radicar sin escrúpulos ni limitaciones la competencia ante el juez municipal de cualquier lugar de Colombia con la sola presentación de la demanda, sin que ningún motivo razonablemente fundado acompañe esa decisión. Adicionalmente, como el demandado reside por fuera de este municipio y la entidad demandante carece de cualquier relación con [el mismo] pues no tiene su domicilio aquí como tampoco tiene alguna sucursal o agencia, es imposible jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea (…) la Virginia».
Como en el escrito genitor se consignó que el deudor es vecino de Pasto, Nariño, dispuso el traslado de las diligencias a esa localidad (Archivo: 04.2022-00361 Auto Rechaza por competencia Lugar de Cumplimiento artificioso.pdf).
4. El paginario fue repartido, inicialmente, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe, el cual, en proveído del 3 de noviembre siguiente, ordenó su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa circunscripción territorial, en virtud de la cuantía del proceso (Archivo: 07Auto rechaza por competencia 2022-00660-00J.pdf).
5. Al recibir en tal virtud el negocio, el Juez Primero de dicha especialidad también se negó a asumirlo, con fundamento en que
el demandante al dirigir la demanda al señor Juez Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda, convirtió la competencia en privada (sic) o excluyente, razón por la cual el asunto de marras debe ser asumido por tal juzgado. De igual forma en el acápite de competencia, la parte actora manifestó que la misma se encontraba determinada por la cuantía y por el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es el Municipio de Virginia, tal y como se desprende del título valor aportado.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, disponiendo el envío del legajo a esta colegiatura (Archivo: 013AutoSuscitaConflictoCorte.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en CSJ AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias – Congarantías- va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en la Virginia, Risaralda, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en ese sitio, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de la parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
Ahora, si «el espacio destinado para señalar el lugar de cumplimiento de la obligación se dejó en blanco, de manera que en ningún momento previo las partes indicaron el municipio en el que [el] deudor estaría obligado a cumplir con la prestación adeudada», es un aspecto que no corresponde dilucidar, por iniciativa propia, al fallador elegido, máxime, cuando la pauta de distribución territorial seleccionada por la acreedora, en manera alguna le exige tener sucursales o agencias en «el lugar de cumplimiento».
Tampoco es factible, a priori, esto es, sin ningún tipo de debate entre las partes, que el titular del despacho califique de «caprichoso o artificial», el diligenciamiento del cartular base de la ejecución, pues si los propios contratantes pactaron que «el lugar para el pago será aquél en donde se efectúe el cobro», ninguna arbitrariedad se podría endilgar, en principio, por haber optado por La Virginia, Risaralda.
Recuérdese que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada la respectiva elección por el convocante,
(…) la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los juzgados de La Virginia, porque decidió «cobrar» allí el título valor, conforme a la facultad acordada con el moroso, es el primer fallador involucrado y no el de Pasto, Nariño, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada