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AC269-2023 (2023-00133-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC269-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00133-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Único de la misma especialidad de Sevilla, Valle.
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra la Cooperativa de Productores de Café Ltda. – COOPROCAFE LTDA.-, Alejandro Mazuera Jiménez, Camilo Mazuera Cárdenas y Felipe Mazuera Cárdenas, con el propósito de obtener el pago de «$69.100.000» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 2610087871.
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Popayán, Cauca, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación (Num. 3 artículo 28 del Código General del Proceso) además que el domicilio de los avalistas es la ciudad de Popayán (Num. 1 del art. 28 CGP)» (Folios 7 a 8, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf).
3. El Juez Tercero de esa especialidad y vecindad se rehusó a conocer el pleito tras advertir que, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el sub-judice, la parte ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Sevilla – Valle; de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, este Juzgado no tiene competencia para conocer del mismo». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de la última municipalidad (Folio 42, idem).
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con fundamento en que «en los procesos ejecutivos existe concurrencia de fueros, en el entendido que es dable asignar la misma por regla general al domicilio del demandado, también lo es el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, (…) -para el caso determinado domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación-, el demandante optó por el segundo».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 004ConflictoRechaza.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00).
4. Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por BANCOLOMBIA S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Popayán, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en esa urbe, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los Juzgados de Popayán, porque en el acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para honrar las prestaciones (Folio 9, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf), es este y no el juez de Sevilla, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, Valle y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada