AC 269 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC269-2023 (2023-00133-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC269-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00133-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Popayán y Único de la misma  especialidad de Sevilla, Valle.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Bancolombia  S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra la Cooperativa  de Productores de Café Ltda. – COOPROCAFE LTDA.-,  Alejandro Mazuera Jiménez, Camilo Mazuera Cárdenas y  Felipe Mazuera Cárdenas, con el propósito de obtener el  pago de «$69.100.000»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero representada en el pagaré n.º 2610087871.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales de Popayán, Cauca, justificándose  allí la competencia por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación (Num. 3 artículo  28 del Código General del Proceso) además que el  domicilio de los avalistas es la ciudad de Popayán (Num. 1 del  art. 28 CGP)»  (Folios  7 a 8, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf).  

3.        El  Juez Tercero de esa especialidad y vecindad se rehusó a  conocer el pleito tras advertir que, «en  los procesos  contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez  del domicilio del demandado. En consecuencia, teniendo en cuenta que  en el sub-judice, la parte ejecutada tiene su domicilio en la ciudad  de Sevilla – Valle; de conformidad con lo dispuesto en la norma  en cita, este Juzgado no tiene competencia para conocer del mismo».  En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos  de la última municipalidad (Folio  42, idem).  

4.        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con fundamento en que «en  los procesos ejecutivos existe concurrencia de fueros, en el  entendido que es dable asignar la misma por regla general al  domicilio del demandado, también lo es el lugar de  cumplimiento de las obligaciones pactadas, (…)  -para el caso determinado domicilio del demandado y lugar de  cumplimiento de la obligación-, el demandante optó por  el segundo».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 004ConflictoRechaza.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

3.  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, en los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)  (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00).  

4. Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por BANCOLOMBIA S.A., va  dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado en un  pagaré, por manera que, para la fijación del juez  natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé  el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como  el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en Popayán, aduciendo que debía aplicarse el último  lineamiento, debido a que el título valor se saldaría  en esa urbe, de ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y  formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba  compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte, efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los Juzgados de Popayán, porque en el acuerdo base del  litigio quedó consignado ese lugar para honrar las  prestaciones (Folio  9, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf),  es este y no el juez de Sevilla, quien debe asumir el conocimiento,  como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución  del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Sevilla,  Valle y a la impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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