AC 271 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC271-2023 (2023-00240-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC271-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00240-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Quince de la misma especialidad de Barranquilla.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Grupo  Jurídico Deudu S.A.S., instauró demanda ejecutiva  singular contra Néstor David Yepes, con el propósito de  obtener el pago de «$34.828.000»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero representada en el pagaré n.º  05800000080020007685 que Banco de Occidente S.A. le endosó en  propiedad.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, por tratarse de un negocio jurídico cuyo  cumplimiento se pactó en esta capital (Folios  1 y 3, archivo:  01Demanda.pdf).  

3.        El  Juez Doce de esa especialidad y vecindad se rehusó a conocer  el pleito tras advertir que, «conforme  a lo indicado en la literalidad del acápite de notificaciones,  (…)  la parte demandada reside en Barranquilla, circunscripción  donde existen Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas,  por tanto, atendiendo el art. 90 del C.G.P. y a voces de la norma  transcrita, se rechaza la demanda considerando que el competente para  resolver el proceso es el estrado judicial de ese Municipio, y allí  deben remitirse las diligencias» (Folio  35, idem).  

4.        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el Juez Quince de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla también  se negó a asumirlo, con fundamento en que «la  demanda hace referencia (…)  a  ese evento último del num. 3º del art. 28 del C.G.P.,  esto es, al del lugar de cumplimiento de la obligación y no al  del domicilio del demandado (num. 1º, ibídem), cuando en  el acápite “VI. COMPETENCIA”, se señala la  competencia ante dicho Juzgado de la capital del país»,  luego,  coligió la elección de la acreedora es «acorde  a lo que la jurisprudencia ha denominado como “fueros  concurrentes”».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 04ProponeConflictoCompetencia20221215.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, en los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio  reiterado en  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00).  4.  

4.  Precisado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por el Grupo Jurídico  Deudu S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado del capital  representado en un pagaré, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º  ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en la capital colombiana, aduciendo que debía aplicarse el  último lineamiento, debido a que el título valor se  saldaría en esta urbe, de ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba  compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte, efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los estrados capitalinos, porque en el convenio base del litigio  quedó consignado ese lugar para honrar las prestaciones (Folio  6, archivo digital: 01Demanda.pdf),  es este y no el juez de Barranquilla, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para  asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  Atlántico y a la impulsora.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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