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STC1202-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1202-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01323-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Édgar Iván Ramos Pinzón contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se «declare la nulidad de todo lo actuado, esto es, a partir del auto admisorio de la demanda acumulada y se levanten las medidas cautelares ordenadas en el plenario».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Consuelo Cañón Velásquez, en representación de sus hijos entonces menores de edad Iván Mateo y Juan Felipe Ramos Cañón, formuló demanda ejecutiva contra Édgar Iván Ramos Pinzón, librándose orden de apremio el 19 de agosto de 2014, que fue notificada al demandado, personalmente, el 17 de julio de 2015, quien formuló excepciones.
2.3. Posteriormente, Juan Felipe Ramos Cañón solicitó la acumulación de una nueva acción ejecutiva contra Édgar Iván Ramos Pinzón, librándose orden de pago el 20 de enero de 2020 y, seguidamente, a través de proveído de 3 de julio siguiente se dispuso proseguir con el cobro.
2.4. Cumplido lo anterior, el enjuiciado solicitó la nulidad de la actuación acumulada, que fue rechazada de plano con proveído del 6 de septiembre de 2022, decisión que censuró en reposición el ejecutado, medio de impugnación desestimado con auto del 18 de noviembre de 2022.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la acción acumulada «fue admitida cinco… años después de presentada la demanda inicial y fue notificada por estado…, de lo cual discrepa, por cuanto luego de cinco años como [él] podría estar pendiente del movimiento de tal proceso», por lo que «solo hasta el año 2022 cuando solicitó copias de todo el proceso [se] enteró de la situación jurídica en la que se encontraba».
2.6. Agregó que el libelo acumulado fue inadmitido con auto de 10 de octubre de 2019, «por lo tanto, los cinco… días hábiles concedidos… para subsanar habían vencido el 18 de octubre de 2019, es decir, quedó por fuera de término…, luego entonces el juzgado no tuvo en cuenta los términos que son de ley y que debió haber rechazado la demanda», por lo que debió prosperar su nulidad.
2.7. También destacó que la demanda acumulada presentaba serias anomalías, por lo que debió rechazarse; así como también que «María Consuelo Cañón Velásquez no tiene legitimidad en la causa para demandar en representación de Iván Mateo Ramos Cañón quien hoy cuenta con 27 años…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá destacó que «no ha vulnerado los derechos del accionante, pues se han resuelto todas las peticiones, recursos y nulidades propuestas…», por lo que pidió negar la protección que se reclamó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se avizora error sustantivo o procedimental en las decisiones del 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2022», habida cuenta que, como lo advirtió la sede judicial acusada, «Édgar Iván Ramos Pinzón había intervenido previamente en el proceso; de hecho, lo hizo con la radicación de una nulidad, con fundamento en la indebida representación de su hijo Iván Mateo Ramos Cañón y, en auto del 18 de febrero de esta anualidad, dicha nulidad fue rechazada por falta de legitimación».
Aunado a lo anterior, precisó que «lo pretendido con la nulidad, apunta a cuestionar el mandamiento de pago emitido el 20 de enero de 2020, según el accionante, porque se hace un indebido cobro por cuotas alimentarias de su hijo Iván Mateo Ramos Cañón, inconformidad que debió proponer a través de excepciones de mérito»; y que «frente a la intervención de Iván Mateo Ramos Cañón, quien, por ser mayor de edad, puede comparecer por sí mismo en el proceso ejecutivo, ello no amerita ninguna subsanación por parte del Juez, ya que, la demanda ejecutiva acumulada, se tramitó únicamente por Juan Felipe Ramos Cañón».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor manifestó que:
Si bien es cierto que el auto admisorio fue solo en favor de Juan Felipe Ramos Cañón al momento de que el juzgado admite la demanda luego de haberla inadmitido y vuelto a inadmitir y fuera de los términos para la subsanación no tiene en cuenta ni los términos de subsanación ni si dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión, pues como ya se ha manifestado la demanda ni se reformó ni aclaró y sí incluyó sumas de dinero en favor del alimentario Iván Mateo Ramos Cañón… y no se allegó el poder por parte de Iván Mateo Ramos Cañón.
Adicionó que «no se tuvo en cuenta que el proceso acumulado se notificó por estado… seis… años después del proceso originario por tal motivo ya [le] habían fenecido los términos para excepcionar y sólo [le] quedan los recursos planteados», pues, insiste, «si el nuevo mandamiento de pago se notifica por estado luego de seis… años qué persona puede estar pendiente de tal movimiento procesal para ejercer su derecho a la defensa».
De otro lado, precisó que «… ni el juzgado de conocimiento ni el juez de tutela han tenido en cuenta ni les ha merecido su pronunciamiento en cuanto al artículo 134 del Código General del Proceso», que permiten alegar la nulidad «incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total de los acreedores o por cualquier otra causa legal».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, en cuanto a las inconformidades que planteó el impugnante respecto a los montos por los cuales se libró mandamiento de pago en la acción acumulada, así como las sumas que se han tenido en cuenta en las liquidaciones del crédito que han presentado sus antagonistas, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance, de un lado, la posibilidad de proponer excepciones de mérito frente a la orden de apremio y, de otro, pudo objetar las prenotadas liquidaciones, mecanismos que no utilizó, conforme se verificó en el expediente contentivo del juicio criticado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expuso el promotor para justificar la prenotada incuria, en el sentido de expresar que el referido mandamiento de pago no le fue debidamente notificado.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se verifica que la cuestionada orden de pago de 20 de enero de 2020 fue notificada a las partes a través de inserción en el estado de 21 de enero siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 2951 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el numeral primero2 del artículo 463 de la citada codificación, por lo que ninguna irregularidad se verifica en la realización de tal acto de enteramiento.
Por lo demás, memórese que el paso del tiempo no es una justificación para abandonar la revisión de los litigios, pues «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Ahora bien, en cuanto a los reparos planteados frente al proveído de 6 de septiembre de 2022, que rechazó la nulidad que presentó el quejoso, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable tal petición de invalidez, sobre lo cual precisó que:
… las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, lo anterior de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 134 del CG del P, aunado a que el demando actúo dentro del proceso sin proponer la misma conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 ibídem, acorde con lo anterior dicha nulidad no se propuso dentro de la oportunidad legal para ello…
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la invalidez alegada por el ejecutado resultaba inviable, toda vez que, de haberse configurado, resultó saneada, comoquiera que aquel actuó en el proceso sin proponerla.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En su aparte pertinente, la citada disposición establece: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».
2 Establece el citado canon que: «Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: (…) 1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado» (negrillas ajenas al texto).
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