STC1281 2023

FEBRERO

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STC1281-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1281-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00003-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero  de 2023 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Maya Arango  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado accionado «revocar  la sentencia n° 488 del 22 de diciembre de 2022, proferida…  dentro del proceso con radicado No. 05045318400120220016700»,  asimismo, «declarar  la nulidad del auto del 10 de noviembre de 2022, a través del  cual se “accede a solicitud”»  y, en consecuencia, «continuar  con el trámite del proceso respectando [sus] derechos  fundamentales… sin acceder a la desvinculación  solicitada por el apoderado de la demandante».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Liliana María  Gallego Ramírez promovió proceso de existencia,  disolución de Unión Marital de Hecho y liquidación  de la sociedad patrimonial, contra Miryam Maya Jiménez, así  como los demás herederos determinados e indeterminados de  Óscar de Jesús Maya Cadavid, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó,  quien el 5 de mayo de 2022 admitió a trámite.  

2.2. Luego, Jhon  Jairo Maya Arango compareció al proceso a través de  apoderado, aportado registro civil de nacimiento, aduciendo su  calidad de herederos del causante, por lo que, el 9 de junio de 2022  el estrado judicial le atendió la calidad alegada y lo  notificó por conducta concluyente, presentando sus respectivas  defensas.  

2.3.  Posteriormente, la demandante solicitó la desvinculación  del accionante, tras considerar que el registro civil de nacimiento  de aquél no contenía la firma del padre, conforme lo  dispone los artículos 1° de la Ley 75 de 1968, 9° de  la Ley 997 de 1999 y 109 de la Ley 1098 de 2006, por lo que carecía  de idoneidad para participar en el proceso; el 31 de octubre de 2022  el despacho ofició a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Uramita, para que «envíe  copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo  Maya Arango, con indicativo serial 54441311 y NUIP 98.560.792 en el  cual conste o se pueda certificar reconocimiento paterno del señor  óscar de Jesús Maya David, al señor Jhon Jairo  Maya Arango…»;  decisión frente a la cual el 3 de noviembre siguiente, el  actor solicitó aclaración, solicitud frente a la cual  «acusó  recibido»  la citadora del despacho.  

2.4. El 10 de  noviembre de 2022 el Juzgado, previa respuesta de la registraduría,  «desvincu[ló]  procesalmente al señor Jhon Jairo Maya Arango, como demandado  en el proceso»,  al tiempo que, desvinculó y dejó sin efectos procesales  todas las actuaciones y providencial judiciales en las cuales actúa  aquél; decisión frente a la cual el promotor solicitó  nulidad y aclaración el día 17 del mismo mes y año,  frente a la que el escribiente del estrado judicial dio «acuso  recibido».  

2.5. El 22 de  diciembre de 2022 el despacho adelantó la audiencia que trata  el artículo 372 del Código General del Proceso y, tras  evacuar las etapas pertinentes, dictó sentencia «decla[rando]  que entre los señores Liliana María Gallego Ramírez  y Óscar de Jesús Maya Cadavid (fallecido), existió  una unión marital de hecho, al cual inició el día  16 de enero de 1991 y finalizó el día 20 de septiembre  de 2021»,  asimismo, bajo el mismo término de temporalidad declaró  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su  respectiva disolución.  

2.6. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del proceder del  estrado judicial, comoquiera que, en su sentir, no había lugar  a dictar sentencia, toda vez que, los proveídos de 31 de  octubre y 10 de noviembre de 2022, último que lo desvinculó  del trámite, no habían cobrado fuerza de ejecutoria,  pues no se habían resuelto las solicitudes de aclaración  formuladas en su contra, ergo, tampoco había sido corrido el  término para ser recurridas, ante la falta de dicha  determinación; de ahí que, no era procedente continuar  con el juicio.  

2.7. Anotó  que el proveído que lo había reconocido como heredero y  notificado por conducta concluyente, cobró firmeza sin ningún  reparo, por lo que, al tramitar la «solicitud  de desvinculación»  formulada por la demandante, permitió revivir términos  legalmente fenecidos; además que, acceder a esa  desvinculación, «claramente  está declarando una nulidad procesal, sin invocar norma legal  con la que sustente su decisión, sino por el contrario,  sustentándola en la trascripción de un párrafo  tomado de la respuesta dada por el señor Registrador…  sin que el apoderado judicial conociera la totalidad del texto».  

2.8. Agregó  que el Juzgado accionado «cometió  un grave error procedimental al aceptar desvincular[lo]… en  esa etapa procesal, por una presunta falta de legitimación en  la causa por pasiva, puesto que esta, al no ser un asunto que pueda  advertirse fácilmente desde el inicio del proceso, ameritaba  un debate probatorio en aras de acreditar la titularidad sustancial  de quien reclama y de quien es reclamado dentro de él, por lo  cual, el Juez encartado debió resolverla en la sentencia con  el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las partes».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Apartadó instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que el auto de 10 de          noviembre de 2022 con el que desvinculó del trámite al          actor, no luce arbitrario, además, estuvo soportado en lo          informado por la Registraduría del Estado Civil de Uramita,          quien manifestó que «por          evidentes borrones tachones y enmendaduras se tuvo que reemplazar el          registro civil original del accionante, y que revisado y leído          minuciosamente el documento, se logra determinar que el señor          John Jairo, es hijo natural y no se observa reconocimiento por parte          del padre por ninguna parte, ya que como denunciante aparece Ana          Orlinda Jiménez de H»,          por lo que no podía aceptar la legitimación en la          causa por pasiva del promotor, habida cuenta que, no es hijo          legítimo del causante y no cumple con lo normado en la ley 75          de 1968; que bajo la teoría del antiprocesalismo, dejó          sin efecto el auto del reconocimiento, con el fin de subsanar el          yerro cometido; que el actor no agotó los remedios ordinarios          contra las decisiones criticadas; remitió link para consulta          del expediente.  

            

2. Liliana María          Gallego Ramírez indicó que el proceso está          legalmente finiquitado, con sentencia en firme; que el gestor no fue          reconocido como hijo por su compañero permanente, al punto          que aquél ha intentado promover procesos de sucesión,          que han sido rechazados por no tener la calidad de hijo legítimo;          que ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín Jhon Jairo          adelanta juicio de filiación, con lo que se evidencia un          actuar temerario y de mala fe, en la medida en que no es hijo          legítimo del causante; que el promotor no hizo uso de los          recursos procedentes, por lo que no puede utilizar la acción          de tutela para revivir términos legalmente fenecidos.  

            

3. Juan David Flores          Blandón, en calidad de curador ad litem, anotó que no          se configura ninguna vulneración de garantías          fundamentales, por lo que la sentencia emitida el 22 de diciembre de          2022 debe permanecer en firme.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  concedió la protección invocada al considerar que el  fallador encausado quebrantó las garantías del  accionante, comoquiera que, omitió sin ninguna justificación  resolver en torno de las solicitudes de aclaración de los  autos proferidos el 31 de octubre y 10 de noviembre de 2022, incoados  por aquél, prosiguiendo con el trámite del juicio, al  punto que profirió sentencia; en consecuencia, dispuso:  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. El Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Apartadó impugnó el          fallo de primer grado, al considerar que la salvaguarda no era          procedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la          medida en que el actor no agotó los recursos ordinarios          procedentes al interior del juicio censurado, especialmente, contra          el auto de 10 de noviembre de 2022; anotó que, al margen del          error al tramitar la aclaración contra el proveído de          31 de octubre anterior, lo cierto es que lo allí decidido es          totalmente claro y diáfano, por lo que no era necesario          dilucidar su contenido, en la medida en que sólo estaba          requiriendo a la Registraduría.  

Destacó  que, lo pretendido por el actor es dilatar el juicio de unión  marital, sumado a que, las actuaciones realizadas por aquél,  están encaminadas a que se tomen decisiones en situaciones  jurídicas inexistentes, pues sin ostentar la legitimación  en la causa, pretende hacer caer en error al despacho y con ello  configurar una actuación procesal ilegal.  

Finalmente,  solicitó aclaración del fallo, en el sentido de  determinar si las pruebas decretadas y practicadas conservan validez,  o si las mismas corren con la misma suerte del fallo de la unión  marital.  

            

2. Liliana María          Gallego Ramírez opugnó el fallo constitucional, tras          advertir que el presupuesto de subsidiariedad no está          satisfecho, toda vez que, el promotor no hizo uso de los recursos          ordinarios previos al intentar la acción supralegal,          especialmente contra las decisiones de fondo, so pretexto de una          solicitud de aclaración de una decisión de trámite.  

Resaltó  que, Jhon Jairo no es hijo legítimo del causante, al punto que  está tramitando un juicio de filiación; asimismo, ha  intentado la apertura de la sucesión, con un registro civil de  nacimiento que carece de idoneidad, pues no contiene el  reconocimiento como hijo extramatrimonial de Óscar de Jesús  (q.e.p.d.), como lo establece los artículos 1° de la Ley  75 de 1968, 9° de la Ley 497 de 1999 y 109 del Código de  Infancia y Adolescencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Puestas  así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor  del amparo se dirige a cuestionar la sentencia de 22 de diciembre de  2022 proferida por el Juzgado accionado, que declaró la unión  marital de hecho entre Liliana María Gallego Ramírez y  Óscar de Jesús Maya Cadavid (q.e.p.d.), comoquiera que,  el proveído de 10 de noviembre anterior, que lo desvinculó  del trámite, no estaba en firme, pues no se había  resuelto las solicitudes de aclaración formuladas por aquél  contra ese auto y el de requerimiento de 31 de octubre de esas  calendas, razón por la que no había lugar a continuar  con el trámite del asunto, menos de proferir decisión  de fondo; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido  por el a  quo  constitucional debe ser revocado, dado que no se encuentra presente  el presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva, cual es  el agotamiento de todos los recursos ordinarios ante el fallador  natural.  

Ciertamente, surge  patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado,  debido a que el actor no expuso en la diligencia de 22 de diciembre  de 2022 todas las alegaciones que tardíamente trae a la  presente acción constitucional, en especial, la falta de  resolución de las aclaraciones de los proveídos de 31  de octubre y 10 de noviembre de 2022.  

En efecto, tal  como lo indica el gestor, al estar pendiente de decisión la  aclaración contra el auto de 10 de noviembre de 2022 que lo  desvinculó del trámite, dicho proveído no había  cobrado ejecutoria, por lo que, en síntesis, aún era  parte del proceso, razón por la que, le asistía el  deber de vigilancia y participación en el juicio, en ese  orden, asistir a la diligencia de 22 de diciembre de ese año,  exponer todas las supuestas irregularidades del juicio, formular los  remedios ordinarios procedentes, e incluso, de ser desfavorable a sus  intereses el fallo adoptado, formular apelación contra la  sentencia allí emitida;  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos; relievando que, el auto de  12 de diciembre de 2022 que fijó fecha para llevar a cabo  dicha diligencias, fue debidamente enterado por estados.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

            

3. Lo anterior,          impone          revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar,          de forma integral, la acción de amparo, lo que implica que          las decisiones adoptadas por el juez criticado, con ocasión          del fallo del a-quo          constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con el artículo          7º del Decreto 306 de 19921.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, niega  el amparo solicitado,  por  las razones expuestas.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          7º del Decreto 306 de 1992. De          los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.          Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.      

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