ATC174 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC174-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC174-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00436-03  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo de tutela del 28 de abril de 2021 el Juzgado referido amparó  el derecho fundamental al debido proceso de Casam Inversiones S.A.S.;  ordenó a la «Alcaldía…  de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar que en el  término [de]… (05) meses… procedan a adelantar  conjuntamente todas las gestiones administrativas y jurídicas  necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo  Indígena Zenú ubicado en Membrillal»;  y solicitó a la «Personería  Distrital de Cartagena, Defensoría del Pueblo, Procuraduría  Regional de Bolívar, y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que adelanten veeduría y acompañamiento en las acciones  necesarias para que la Alcaldía… y la Gobernación…  cumplan con el compromiso de reubicar al Cabildo… en el  término señalado[,] en las condiciones adecuadas para  la protección de los derechos fundamentales de dicha  Comunidad».  Decisión que el 10 de junio siguiente modificó el  mencionado Tribunal, en el sentido de «ordenar  a la [aludida] Alcaldía…[,] y en el evento de que se  requiera la asistencia de manera subsidiaria de [dicha]  Gobernación…[,] se surtan todos los tr[á]mites  para que en [aquel] término… procedan a adelantar las  gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer  efectiva la reubicación del Cabildo… y la Restitución  del… inmueble identificado con la matr[í]cula  inmobiliaria N° 060-78180».  

Al considerar  incumplida esa orden constitucional, Casam Inversiones S.A.S. formuló  solicitud de desacato, con ocasión de la cual, surtido el  trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2021 el Juzgado  sancionó al aquí incidentante «con  multa equivalente a… (10) salarios mínimos legales  mensuales»;  determinación que el 12 de febrero de 2022, en grado de  consulta, modificó el ad-quem,  para reducir «la  multa impuesta a… (05) salarios mínimos legales  mensuales».  

2.        Ante  esas últimas decisiones, el actor acudió a la acción  de tutela pretendiendo el resguardo de sus garantías  esenciales, criticando la sanción impuesta por cuanto, adujo,  cumplió la orden supralegal, comoquiera que el término  otorgado lo fue para «adelantar  las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para  hacer efectiva la reubicación del Cabildo»  mas «no  para su culminación»;  a más que tal actuación no se había finiquitado  por razones ajenas al ente territorial, porque la adquisición  del inmueble donde se reubicaría la comunidad indígena,  demandaba un trámite especial en el que intervenían  diferentes autoridades, entre ellas, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, quien debía avaluar el predio, lo que  no se había realizado a pesar de solicitarse desde julio de  2021; además, sostuvo, se omitió vincular al incidente  al funcionario responsable de materializar la orden constitucional,  aunque al dar respuesta al mismo indicó quién era.  

El 23  de febrero de 2022 esta Sala concedió el amparo solicitado  (STC2016-2022),  dejó «sin  valor ni efecto el trámite incidental seguido a continuación  de la acción de tutela incoada por Casam Inversiones S.A.S….,  a partir, inclusive, del proveído dictado el 23 de noviembre  de 2021, por medio del cual el Juzgado accionado le dio apertura»;  le ordenó que, «dentro  de las… (48) horas siguientes a la notificación de  [esa] decisión, proceda a adoptar las determinaciones que  encuentre adecuadas para renovar el trámite incidental  aludido, atendiendo íntegramente las consideraciones [allí]  vertidas, en especial, las referentes a establecer la verdadera  responsabilidad subjetiva, así como a la posibilidad de tomar  todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos  esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del  fallo de tutela, incluso, su modulación»;  y en lo demás, declaró «improcedente  la salvaguarda rogada».  

Tal  veredicto lo confirmó la Sala de Casación Laboral de  esta Corte (STL3868-2022,  23 mar.)  y el pasado 29 de julio la Corte Constitucional excluyó el  asunto de revisión (T8814229).  

3.        En  cumplimiento de esa última orden constitucional:  

3.1.        El  28 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Cartagena, previo a iniciar el incidente de desacato, dispuso:  

…REQUERIR…  para que rindan informe, a los siguientes funcionarios[,] quienes han  sido identificados como las personas actualmente responsables de dar  cumplimiento al fallo…  

-A  la doctora PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en su condición de  SECRETARIA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL DISTRITO DE  CARTAGENA.  

-Al  doctor AROLDO CONEO CÁRDENAS en su condición de ALCALDE  DE LA LOCALIDAD 3 INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA.  

–  Así mismo, …al doctor WILLIAM DAU CHAMAT, en calidad de  ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, como Superior jerárquico  de [esos] funcionarios…, según lo contemplado en el  artículo 27 del decreto 2591 de 1991.  

3.2.        El  25 de abril de 2022 dispuso:  

SEGUNDO:  CONMINAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI  (IGAC)… para que… preste… a la ALCALDÍA  DEL DISTRITO DE CARTAGENA toda la colaboración administrativa  necesaria a efectos de lograr la elaboración del avalúo  del predio que será adquirido por el DISTRITO… para  efectuar el traslado del CABILDO…  

TERCERO:  CONMINAR al CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA… para que priorice   y preste toda la colaboración administrativa necesaria para la   pronta suscripción del Acuerdo que otorga facultades al  ALCALDE MAYOR para la compra del inmueble al que se va a realizar el  traslado del CABILDO…  

3.3.        El  25 de mayo de 2022 solicitó «al  ALCALDE MAYOR DE… CARTAGENA y a [su] SECRETARIA DEL INTERIOR…  [rendir] un informe completo y detallado sobre las actuaciones y  trámites que han adelantado para dar cumplimiento a la orden  de tutela».  

3.4.        El  28 de julio de 2022 requirió el cumplimiento del fallo a esos  dos funcionarios y al alcalde de la Localidad Industrial y de la  Bahía.  

3.5.        El  8 de agosto de 2022 abrió el incidente frente a las personas  relacionadas a espacio, el 17 de agosto siguiente decretó  pruebas dentro del mismo y el día 24 posterior sancionó  por desacato al alcalde de Cartagena y a su secretaria del interior,  imponiéndoles arresto por tres (3) días y multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes; veredicto que el 2 de septiembre último, en sede de  consulta, modificó el ad-quem  convocado,  «en  el sentido de revocar la orden de arresto[,] manteniendo solo la  sanción por multa».  

3.6.        Dadas  esas últimas decisiones, al considerar nuevamente lesionados  sus derechos esenciales, el quejoso instauró otra acción  de tutela, la que le denegó esta Sala de Casación  Civil, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad,  porque «la  determinación cuestionada… se profirió en  cumplimiento de una orden constitucional proferida por esta  Corporación mediante sentencia STC2016 de 23 de febrero de  2022, en la que se le ordenó, entre otras cosas[,] al Juzgado  9º Civil del Circuito de Cartagena, que adoptara las  determinaciones que encontrara adecuadas para renovar el trámite  incidental aludido, en especial, las referentes a establecer la  verdadera responsabilidad subjetiva del sancionado alcalde, de suerte  que la averiguación de su apego al mandato superlativo debe  realizarse en desarrollo del «trámite de cumplimiento o  incidente de desacato»  (STC13633-2022, 12 oct., rad. 2022-03413-00).  

3.7.        Finalmente,  el pasado 24 de octubre el Juzgado no accedió «a  la solicitud de una segunda modulación del fallo de tutela[,]  presentada por el extremo accionado».  

4.        Bajo  ese panorama, William Jorge Dau Chamat allegó escrito con el  cual manifestó promover incidente de desacato contra las  autoridades judiciales otrora accionadas por él, al suponer,  en concreto, que éstas nuevamente lo sancionaron «sin  ninguna motivación que permita edificar de manera razonable la  responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la acción de  tutela»,  en tanto que, iteró, acreditó haber iniciado los  trámites respectivos para la adquisición de un predio  para la reubicación del Cabildo, sin embargo,  desafortunadamente, en el último momento, el propietario del  mismo, dentro de su autonomía, decidió transferirlo a  un tercero, sin que ello fuese su responsabilidad; además,  seguidamente, reinició la búsqueda de otros terrenos  disponibles para aquel propósito y, una vez seleccionado otro,  se inició el estudio de títulos correspondiente.  

4.1.        Esta  Corte, previo requerimiento al Tribunal y al Juzgado que soportaron  el reclamó tutelar seguido bajo el radicado del epígrafe,  por auto del pasado 19 de enero dispuso tramitar el incidente  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el  traslado de rigor a los funcionarios de tales sedes judiciales, y en  proveído del 3 de febrero siguiente tuvo como pruebas la  totalidad de los documentos allegados a la actuación.  

4.2.        En  oportunidad, la Jueza Novena Civil del Circuito de Cartagena historió  las actuaciones allí surtidas, las que, indicó, «se  sujetaron y cumplieron con todas las indicaciones que la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia impartió  en las consideraciones y en la resolutiva de la sentencia de tutela  de STC2016 del 23 de febrero de 2022»;  destacó que «el  incidentante ha buscado por todos los medios evitar el cumplimiento  de la orden judicial, pues no solo presentó este incidente de  desacato, sino que antes de ello presentó una nueva acción  de tutela contra el despacho que le fue fallada desfavorablemente»;  y deprecó «se  niegue la solicitud de declaratoria de desacato presentada por…  DAU CHAMAT».  

A su  turno, el magistrado ponente de la Colegiatura convocada, tras  relacionar el decurso del trámite incidental que se le  fustiga, precisó que «la  orden de tutela cuyo incumplimiento refiere el incidentante…  está dirigida al Juzgado…, por lo tanto, ante su  proceder, [esa] Sala actuó en lo que fue de su competencia»,  destacando que en tal labor «se  respetaron todas las prerrogativas procesales y se obedecieron los  lineamientos legales que el grado jurisdiccional de consulta merece».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo cual:  

…no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

2.        Por  otro lado, se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

…no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (ibídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato  judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.        Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  las autoridades judiciales convocadas atendieron la orden  constitucional, y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

Por  ese sendero, lo primero que ha de advertirse es que en ese  pronunciamiento esta Corte, tras «dejar  sin valor ni efecto el trámite incidental seguido a  continuación de la acción de tutela incoada por Casam  Inversiones S.A.S. (adelantada bajo el radicado  13001-31-03-009-2021-00084), a partir, inclusive, del proveído  dictado el 23 de noviembre de 2021, por medio el cual el Juzgado  accionado le dio apertura»;  ordenó, exclusivamente, «al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena»,  que «dentro  de las… (48) horas siguientes a la notificación de esta  decisión, proceda a adoptar las determinaciones que encuentre  adecuadas para renovar el trámite incidental aludido,  atendiendo íntegramente las consideraciones aquí  vertidas, en especial, las referentes a establecer la verdadera  responsabilidad subjetiva, así como a la posibilidad de tomar  todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos  esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del  fallo de tutela, incluso, su modulación»  (STC2016-2022, 23 feb.).  

Ello  al establecer, en concreto, que «el  decurso incidental surtido y cuestionado carece de una debida  motivación, por cuanto en él las autoridades  convocadas, aunque acertadamente y contrario a lo expuesto por el  quejoso, hallaron que el término de cinco (5) meses que se  concedió en el fallo de tutela, lo fue para iniciar y culminar  los trámites respectivos para la reubicación de la  comunidad indígena, la restitución del predio a la  sociedad comercial y la efectiva materialización de esas dos  actuaciones; omitieron  dirimir la alegación traída desde sus inicios por el  extremo incidentado, tendiente a dilucidar que no es el responsable  de materializar la orden de amparo»  (se  destacó).  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por los entonces  encartados se sujetó a los lineamientos allí fijados,  pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural,  decaería la aspiración del promotor del presente  incidente.  

De  tal labor, prontamente se desprende que dichas autoridades no  desobedecieron o desatendieron lo determinado por la jurisdicción  constitucional en el caso concreto, ya que, como quedó visto  con detenimiento en el numeral 3º de los antecedentes de este  pronunciamiento, con miras a renovar el fustigado trámite  incidental, no sólo se requirió a todos los  funcionarios «identificados  como las personas actualmente responsables de dar cumplimiento al  fallo»,  sino que, incluso, se moduló la orden constitucional para  extender el plazo otorgado a la Alcaldía de Cartagena para la  reubicación del Cabildo Indígena Zenú; y como  acertadamente lo sostuvo el Tribunal el 2 de septiembre último,  al ratificar el proveído del a-quo  que halló acreditada la incursión en desacato:  

i)  Se verificó que el Dr. William Dau Chamat en calidad de  Alcalde del Distrito de Cartagena y la Dra. Ana María González  Forero como su Secretaria del Interior, son los destinatarios de la  orden de la tutela de 28 de abril de 2021, modificada por sentencia  del 10 de junio del mismo año y modulada el 25 de abril del  cursante.  

ii)  Una vez individualizados, dichos funcionarios fueron requeridos por  el A quo, para obtener el cumplimiento al fallo de tutela.  

iii)  Se les comunicó, además del respectivo requerimiento,  la apertura del presente trámite y se le permitió el  ejercicio de los derechos de contradicción y defensa;  

iv)  Se le dio apertura para la presentación pruebas frente a la  presente actuación, y no figurando ninguna por practicar, se  encontró superado el debate probatorio, cumpliendo de tal  forma el requisito legal.  

v)  Así mismo, observa la Sala que se notificó a los  funcionarios sancionados en la providencia que desató el  incidente de desacato, y adicionalmente se ordenó consultar al  Superior la decisión.  

Aseveraciones  que seguidamente respaldó al advertir meritorias las  conclusiones del Juzgado a-quo  en  torno a que, «aun  cuando se precisaron por parte de la administración distrital  acciones tendientes a la reubicación de la comunidad indígena  cuyo derecho fue amparado en la acción constitucional, las  mismas se han tornado insuficientes,  al punto de que, pese a las múltiples vicisitudes que  requirieron incluso la modulación del fallo de tutela y que en  ninguna medida han suspendido su ejecución, no se puede pasar  por alto que la tutela de segunda instancia fue proferida el 10 de  junio de 2021 concediendo cinco (5) meses para su cumplimiento los  cuales se vencieron sin que se lograran eficientemente acciones de  procura en favor de los derechos que se resguardaron con la  desacatada orden»;  aunado a que «el  auto que moduló la orden concediendo tres meses más  para su cumplimiento, fue notificado el 25 de abril de 2022  feneciendo dicho plazo el 26 de julio del cursante, por lo que el  requerimiento efectuado en este trámite se profirió  habiéndose agotado dicho término»  (énfasis  añadido).  

Luego,  tras anotar que «el  solo vencimiento de los términos concedidos no puede ser  suficiente… para declarar que una orden de tutela ha sido  desacatada»,  despachó adversamente las exculpaciones del sancionado,  ocupándose de manera expresa frente a «las  circunstancias que se alegan como imposibilidad del cumplimiento que  aquí se demanda»,  entre ellas, la referente a que, por motivos ajenos a la  administración, no se pudo materializar la adquisición  del inmueble inicialmente destinado «para  la reubicación del resguardo indígena…[,]  justificándose entonces en la reiniciación del proceso  de adquisición de un nuevo predio para que a la fecha siga sin  lograrse el cumplimiento del fallo»;  aunado a que «en  los varios informes que ha debido rendir la administración en  el marco de esta acción constitucional, se han puesto de  presente acciones interdisciplinarias que no hacen más que  escudar la mora del cumplimiento y que no compasan el  hito temporal que ha trascurrido desde que se profirió la  orden de tutela,  que  a la fecha rebasa más de un año,  sin  que se acredite una política de gestión contundente que  denote una priorización en la realización del amparo  que se concedió»  (se  resaltó).  

A lo  que, de manera categórica, para refrendar la plena  determinación de la responsabilidad subjetiva en el caso  concreto, añadió que no resultaba «de  recibo que los funcionarios sancionados circunscriban  el cumplimiento de la orden de reubicación a la adquisición  de un predio, cuando en  ningún aparte de la providencia se les ordena obtener a título  de compraventa el lugar en el cual se deba reubicar el CABILDO  INDIGENA ZENÚ  sino que, independientemente del título o negocio jurídico  que requiera el asentamiento territorial en el que deban ser  traslados, solo basta que el mismo garantice las condiciones en las  cuales le fue concedida la tutela de sus derechos»  (se  destacó).  

5.        Siendo  así las cosas, como atrás se dijera, no existe una  separación entre lo dispuesto en la providencia que concedió  el resguardo superior y lo plasmado en las decisiones de las  autoridades incidentadas, comoquiera que tras determinar claramente  los sujetos encargados de cumplir la orden supralegal, modular la  misma, agotar todas las etapas previas del trámite incidental  y desechar, motivadamente, los argumentos exculpatorios expuestos por  aquéllos, los sancionó por desacato ante la  insuficiencia de las medidas que adoptaron para materializar la orden  constitucional, aún insatisfecha y que, por demás, en  ningún momento les impuso la adquisición de un predio  para la reubicación del cabildo indígena involucrado;  ajustándose, así, en un todo, a lo que ordenó  esta Corte en el mentado amparo supralegal.  

6.        En  consecuencia, ante la suficiencia de las consideraciones insertas en  los veredictos recriminados, se declarará impróspero el  incidente propuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  respecto de los cuales se propuso el incidente.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente trámite.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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