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ATC174-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC174-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00436-03
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de tutela del 28 de abril de 2021 el Juzgado referido amparó el derecho fundamental al debido proceso de Casam Inversiones S.A.S.; ordenó a la «Alcaldía… de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar que en el término [de]… (05) meses… procedan a adelantar conjuntamente todas las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo Indígena Zenú ubicado en Membrillal»; y solicitó a la «Personería Distrital de Cartagena, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional de Bolívar, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que adelanten veeduría y acompañamiento en las acciones necesarias para que la Alcaldía… y la Gobernación… cumplan con el compromiso de reubicar al Cabildo… en el término señalado[,] en las condiciones adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de dicha Comunidad». Decisión que el 10 de junio siguiente modificó el mencionado Tribunal, en el sentido de «ordenar a la [aludida] Alcaldía…[,] y en el evento de que se requiera la asistencia de manera subsidiaria de [dicha] Gobernación…[,] se surtan todos los tr[á]mites para que en [aquel] término… procedan a adelantar las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo… y la Restitución del… inmueble identificado con la matr[í]cula inmobiliaria N° 060-78180».
Al considerar incumplida esa orden constitucional, Casam Inversiones S.A.S. formuló solicitud de desacato, con ocasión de la cual, surtido el trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2021 el Juzgado sancionó al aquí incidentante «con multa equivalente a… (10) salarios mínimos legales mensuales»; determinación que el 12 de febrero de 2022, en grado de consulta, modificó el ad-quem, para reducir «la multa impuesta a… (05) salarios mínimos legales mensuales».
2. Ante esas últimas decisiones, el actor acudió a la acción de tutela pretendiendo el resguardo de sus garantías esenciales, criticando la sanción impuesta por cuanto, adujo, cumplió la orden supralegal, comoquiera que el término otorgado lo fue para «adelantar las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo» mas «no para su culminación»; a más que tal actuación no se había finiquitado por razones ajenas al ente territorial, porque la adquisición del inmueble donde se reubicaría la comunidad indígena, demandaba un trámite especial en el que intervenían diferentes autoridades, entre ellas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien debía avaluar el predio, lo que no se había realizado a pesar de solicitarse desde julio de 2021; además, sostuvo, se omitió vincular al incidente al funcionario responsable de materializar la orden constitucional, aunque al dar respuesta al mismo indicó quién era.
El 23 de febrero de 2022 esta Sala concedió el amparo solicitado (STC2016-2022), dejó «sin valor ni efecto el trámite incidental seguido a continuación de la acción de tutela incoada por Casam Inversiones S.A.S…., a partir, inclusive, del proveído dictado el 23 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado accionado le dio apertura»; le ordenó que, «dentro de las… (48) horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, proceda a adoptar las determinaciones que encuentre adecuadas para renovar el trámite incidental aludido, atendiendo íntegramente las consideraciones [allí] vertidas, en especial, las referentes a establecer la verdadera responsabilidad subjetiva, así como a la posibilidad de tomar todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del fallo de tutela, incluso, su modulación»; y en lo demás, declaró «improcedente la salvaguarda rogada».
Tal veredicto lo confirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL3868-2022, 23 mar.) y el pasado 29 de julio la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión (T8814229).
3. En cumplimiento de esa última orden constitucional:
3.1. El 28 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, previo a iniciar el incidente de desacato, dispuso:
…REQUERIR… para que rindan informe, a los siguientes funcionarios[,] quienes han sido identificados como las personas actualmente responsables de dar cumplimiento al fallo…
-A la doctora PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en su condición de SECRETARIA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL DISTRITO DE CARTAGENA.
-Al doctor AROLDO CONEO CÁRDENAS en su condición de ALCALDE DE LA LOCALIDAD 3 INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA.
– Así mismo, …al doctor WILLIAM DAU CHAMAT, en calidad de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, como Superior jerárquico de [esos] funcionarios…, según lo contemplado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
3.2. El 25 de abril de 2022 dispuso:
SEGUNDO: CONMINAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)… para que… preste… a la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE CARTAGENA toda la colaboración administrativa necesaria a efectos de lograr la elaboración del avalúo del predio que será adquirido por el DISTRITO… para efectuar el traslado del CABILDO…
TERCERO: CONMINAR al CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA… para que priorice y preste toda la colaboración administrativa necesaria para la pronta suscripción del Acuerdo que otorga facultades al ALCALDE MAYOR para la compra del inmueble al que se va a realizar el traslado del CABILDO…
3.3. El 25 de mayo de 2022 solicitó «al ALCALDE MAYOR DE… CARTAGENA y a [su] SECRETARIA DEL INTERIOR… [rendir] un informe completo y detallado sobre las actuaciones y trámites que han adelantado para dar cumplimiento a la orden de tutela».
3.4. El 28 de julio de 2022 requirió el cumplimiento del fallo a esos dos funcionarios y al alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía.
3.5. El 8 de agosto de 2022 abrió el incidente frente a las personas relacionadas a espacio, el 17 de agosto siguiente decretó pruebas dentro del mismo y el día 24 posterior sancionó por desacato al alcalde de Cartagena y a su secretaria del interior, imponiéndoles arresto por tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; veredicto que el 2 de septiembre último, en sede de consulta, modificó el ad-quem convocado, «en el sentido de revocar la orden de arresto[,] manteniendo solo la sanción por multa».
3.6. Dadas esas últimas decisiones, al considerar nuevamente lesionados sus derechos esenciales, el quejoso instauró otra acción de tutela, la que le denegó esta Sala de Casación Civil, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «la determinación cuestionada… se profirió en cumplimiento de una orden constitucional proferida por esta Corporación mediante sentencia STC2016 de 23 de febrero de 2022, en la que se le ordenó, entre otras cosas[,] al Juzgado 9º Civil del Circuito de Cartagena, que adoptara las determinaciones que encontrara adecuadas para renovar el trámite incidental aludido, en especial, las referentes a establecer la verdadera responsabilidad subjetiva del sancionado alcalde, de suerte que la averiguación de su apego al mandato superlativo debe realizarse en desarrollo del «trámite de cumplimiento o incidente de desacato» (STC13633-2022, 12 oct., rad. 2022-03413-00).
3.7. Finalmente, el pasado 24 de octubre el Juzgado no accedió «a la solicitud de una segunda modulación del fallo de tutela[,] presentada por el extremo accionado».
4. Bajo ese panorama, William Jorge Dau Chamat allegó escrito con el cual manifestó promover incidente de desacato contra las autoridades judiciales otrora accionadas por él, al suponer, en concreto, que éstas nuevamente lo sancionaron «sin ninguna motivación que permita edificar de manera razonable la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la acción de tutela», en tanto que, iteró, acreditó haber iniciado los trámites respectivos para la adquisición de un predio para la reubicación del Cabildo, sin embargo, desafortunadamente, en el último momento, el propietario del mismo, dentro de su autonomía, decidió transferirlo a un tercero, sin que ello fuese su responsabilidad; además, seguidamente, reinició la búsqueda de otros terrenos disponibles para aquel propósito y, una vez seleccionado otro, se inició el estudio de títulos correspondiente.
4.1. Esta Corte, previo requerimiento al Tribunal y al Juzgado que soportaron el reclamó tutelar seguido bajo el radicado del epígrafe, por auto del pasado 19 de enero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a los funcionarios de tales sedes judiciales, y en proveído del 3 de febrero siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
4.2. En oportunidad, la Jueza Novena Civil del Circuito de Cartagena historió las actuaciones allí surtidas, las que, indicó, «se sujetaron y cumplieron con todas las indicaciones que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia impartió en las consideraciones y en la resolutiva de la sentencia de tutela de STC2016 del 23 de febrero de 2022»; destacó que «el incidentante ha buscado por todos los medios evitar el cumplimiento de la orden judicial, pues no solo presentó este incidente de desacato, sino que antes de ello presentó una nueva acción de tutela contra el despacho que le fue fallada desfavorablemente»; y deprecó «se niegue la solicitud de declaratoria de desacato presentada por… DAU CHAMAT».
A su turno, el magistrado ponente de la Colegiatura convocada, tras relacionar el decurso del trámite incidental que se le fustiga, precisó que «la orden de tutela cuyo incumplimiento refiere el incidentante… está dirigida al Juzgado…, por lo tanto, ante su proceder, [esa] Sala actuó en lo que fue de su competencia», destacando que en tal labor «se respetaron todas las prerrogativas procesales y se obedecieron los lineamientos legales que el grado jurisdiccional de consulta merece».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo cual:
…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Por otro lado, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine las autoridades judiciales convocadas atendieron la orden constitucional, y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
Por ese sendero, lo primero que ha de advertirse es que en ese pronunciamiento esta Corte, tras «dejar sin valor ni efecto el trámite incidental seguido a continuación de la acción de tutela incoada por Casam Inversiones S.A.S. (adelantada bajo el radicado 13001-31-03-009-2021-00084), a partir, inclusive, del proveído dictado el 23 de noviembre de 2021, por medio el cual el Juzgado accionado le dio apertura»; ordenó, exclusivamente, «al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena», que «dentro de las… (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las determinaciones que encuentre adecuadas para renovar el trámite incidental aludido, atendiendo íntegramente las consideraciones aquí vertidas, en especial, las referentes a establecer la verdadera responsabilidad subjetiva, así como a la posibilidad de tomar todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del fallo de tutela, incluso, su modulación» (STC2016-2022, 23 feb.).
Ello al establecer, en concreto, que «el decurso incidental surtido y cuestionado carece de una debida motivación, por cuanto en él las autoridades convocadas, aunque acertadamente y contrario a lo expuesto por el quejoso, hallaron que el término de cinco (5) meses que se concedió en el fallo de tutela, lo fue para iniciar y culminar los trámites respectivos para la reubicación de la comunidad indígena, la restitución del predio a la sociedad comercial y la efectiva materialización de esas dos actuaciones; omitieron dirimir la alegación traída desde sus inicios por el extremo incidentado, tendiente a dilucidar que no es el responsable de materializar la orden de amparo» (se destacó).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por los entonces encartados se sujetó a los lineamientos allí fijados, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor, prontamente se desprende que dichas autoridades no desobedecieron o desatendieron lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, ya que, como quedó visto con detenimiento en el numeral 3º de los antecedentes de este pronunciamiento, con miras a renovar el fustigado trámite incidental, no sólo se requirió a todos los funcionarios «identificados como las personas actualmente responsables de dar cumplimiento al fallo», sino que, incluso, se moduló la orden constitucional para extender el plazo otorgado a la Alcaldía de Cartagena para la reubicación del Cabildo Indígena Zenú; y como acertadamente lo sostuvo el Tribunal el 2 de septiembre último, al ratificar el proveído del a-quo que halló acreditada la incursión en desacato:
i) Se verificó que el Dr. William Dau Chamat en calidad de Alcalde del Distrito de Cartagena y la Dra. Ana María González Forero como su Secretaria del Interior, son los destinatarios de la orden de la tutela de 28 de abril de 2021, modificada por sentencia del 10 de junio del mismo año y modulada el 25 de abril del cursante.
ii) Una vez individualizados, dichos funcionarios fueron requeridos por el A quo, para obtener el cumplimiento al fallo de tutela.
iii) Se les comunicó, además del respectivo requerimiento, la apertura del presente trámite y se le permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa;
iv) Se le dio apertura para la presentación pruebas frente a la presente actuación, y no figurando ninguna por practicar, se encontró superado el debate probatorio, cumpliendo de tal forma el requisito legal.
v) Así mismo, observa la Sala que se notificó a los funcionarios sancionados en la providencia que desató el incidente de desacato, y adicionalmente se ordenó consultar al Superior la decisión.
Aseveraciones que seguidamente respaldó al advertir meritorias las conclusiones del Juzgado a-quo en torno a que, «aun cuando se precisaron por parte de la administración distrital acciones tendientes a la reubicación de la comunidad indígena cuyo derecho fue amparado en la acción constitucional, las mismas se han tornado insuficientes, al punto de que, pese a las múltiples vicisitudes que requirieron incluso la modulación del fallo de tutela y que en ninguna medida han suspendido su ejecución, no se puede pasar por alto que la tutela de segunda instancia fue proferida el 10 de junio de 2021 concediendo cinco (5) meses para su cumplimiento los cuales se vencieron sin que se lograran eficientemente acciones de procura en favor de los derechos que se resguardaron con la desacatada orden»; aunado a que «el auto que moduló la orden concediendo tres meses más para su cumplimiento, fue notificado el 25 de abril de 2022 feneciendo dicho plazo el 26 de julio del cursante, por lo que el requerimiento efectuado en este trámite se profirió habiéndose agotado dicho término» (énfasis añadido).
Luego, tras anotar que «el solo vencimiento de los términos concedidos no puede ser suficiente… para declarar que una orden de tutela ha sido desacatada», despachó adversamente las exculpaciones del sancionado, ocupándose de manera expresa frente a «las circunstancias que se alegan como imposibilidad del cumplimiento que aquí se demanda», entre ellas, la referente a que, por motivos ajenos a la administración, no se pudo materializar la adquisición del inmueble inicialmente destinado «para la reubicación del resguardo indígena…[,] justificándose entonces en la reiniciación del proceso de adquisición de un nuevo predio para que a la fecha siga sin lograrse el cumplimiento del fallo»; aunado a que «en los varios informes que ha debido rendir la administración en el marco de esta acción constitucional, se han puesto de presente acciones interdisciplinarias que no hacen más que escudar la mora del cumplimiento y que no compasan el hito temporal que ha trascurrido desde que se profirió la orden de tutela, que a la fecha rebasa más de un año, sin que se acredite una política de gestión contundente que denote una priorización en la realización del amparo que se concedió» (se resaltó).
A lo que, de manera categórica, para refrendar la plena determinación de la responsabilidad subjetiva en el caso concreto, añadió que no resultaba «de recibo que los funcionarios sancionados circunscriban el cumplimiento de la orden de reubicación a la adquisición de un predio, cuando en ningún aparte de la providencia se les ordena obtener a título de compraventa el lugar en el cual se deba reubicar el CABILDO INDIGENA ZENÚ sino que, independientemente del título o negocio jurídico que requiera el asentamiento territorial en el que deban ser traslados, solo basta que el mismo garantice las condiciones en las cuales le fue concedida la tutela de sus derechos» (se destacó).
5. Siendo así las cosas, como atrás se dijera, no existe una separación entre lo dispuesto en la providencia que concedió el resguardo superior y lo plasmado en las decisiones de las autoridades incidentadas, comoquiera que tras determinar claramente los sujetos encargados de cumplir la orden supralegal, modular la misma, agotar todas las etapas previas del trámite incidental y desechar, motivadamente, los argumentos exculpatorios expuestos por aquéllos, los sancionó por desacato ante la insuficiencia de las medidas que adoptaron para materializar la orden constitucional, aún insatisfecha y que, por demás, en ningún momento les impuso la adquisición de un predio para la reubicación del cabildo indígena involucrado; ajustándose, así, en un todo, a lo que ordenó esta Corte en el mentado amparo supralegal.
6. En consecuencia, ante la suficiencia de las consideraciones insertas en los veredictos recriminados, se declarará impróspero el incidente propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, respecto de los cuales se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS