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STC966-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC966-2023
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00235-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la impugnación1 interpuesta por Milton Castelblanco Junco frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por Germán Cortés Molina contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES
1. El promotor del petitorio de resguardo de marras deprecó el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2019-00526».
2. El sustrato fáctico relevante es el que en breve se devela:
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) se surte el descrito litigio, por demanda de Milton Castelblanco Junco contra el tutelante, de cuyo cauce provino auto de mandamiento de pago, el 11 de diciembre de 20192. Proveído sujeto a aclaración con interlocutorio de 12 de febrero de 2020.
2. Por virtud de determinación de 24 de marzo de 2021 el despacho en cita dispuso: I) tener por notificado al ahí enjuiciado (acá accionante) de la orden de apremio «por conducta concluyente, (…) desde la fecha de presentación del (…) escrito de contestación (excepciones)»3; II) abstenerse de impartir trámite al referido memorial allegado por este, por carencia de derecho de postulación para comparecer en causa propia; y III) designarle abogada de oficio, al acceder a la solicitud de «amparo de pobreza»4 que en paralelo impetró, con medida de suspensión de términos hasta que la última aceptara el cargo.
3. Pronunciamiento mantenido con auto de 18 de agosto posterior, en sede de reposición de la parte ejecutante, a quien le fue rechazada la apelación subsidiaria, por improcedente.
4. A través de documento de 28 de septiembre también de 2021, la designada apoderada del allá demandado y ahora quejoso (profesional que aceptó el nombramiento hecho, el día 14 del mismo mes y año) acopió texto con el que dijo «contestar» el libelo5.
5. Luego de algunos sucesos6, el ente dispensador de justicia de conocimiento optó por «SEGUIR ADELANTE» con el cobro, mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, en la que además dio luz verde al «aval[úo] y remate de los bienes embargados o (…) que se llagaren a embargar».
Resolución corregida el 7 de octubre postrero, para indicar que no se impondría condena en costas al “vencido”, con ocasión del «amparo de pobreza» que le fuera otorgado, desechándose, igualmente y en auto aparte, sus «recursos» frente al mandato de continuidad arriba proferido.
6. El titular de la súplica tutelar del epígrafe criticó, en estricto compendio, el adelanto de la ejecución en comento por cuenta del despacho requerido, pues «[n]o es cierto que (…) haya recibido las sumas de dinero por las cuales [lo] están demandando», de donde el extremo allí reclamante se encontraría inmerso en la comisión de diversos delitos contra su «patrimonio» (aspecto materia de denuncia penal7).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) memoró lo acontecido en el ejecutivo y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Compartió copia del correspondiente paginario.
2. Milton Castelblanco Junco también se mostró en disfavor de la prosperidad del ruego, por pertinencia de las decisiones tomadas en el litigio disentido y falsedad en la acudida del inicialista, el que aun cuando es comerciante y sabedor de la licitud de los negocios que dieron base a esa disputa, ha pretendido lacerar sus intereses como indiscutible acreedor.
3. Ángela María Castañeda Carvajal (la apoderada nombrada de oficio dentro del juicio ejecutivo) expresó coadyuvar al acá promotor.
4. La Fiscalía 22° Seccional del mismo lugar rindió reporte en torno a una investigación punitiva que evacúa por denuncio del aquí precursor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda propuesta8.
Lo anterior, una vez diera por sentado que pese a la falta de claridad del tutelante a la hora de censurar el pleito judicial seguido frente a él, en últimas, la petición de resguardo debe asumirse que «está encaminada a lograr protección (…) en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria bajo radicación 500063153001 2019 00526 00, donde fueron ignorados sus argumentos de defensa material, así careciera del derecho de postulación».
Así las cosas, en el caso fue estructurado –por el accionado estamento juzgador– un «defecto procedimental» en desmedro de «debido proceso» de aquel, en tanto que: I) tuvo un comportamiento indolente y «formalista» de cara a la «falta de una defensa técnica diligente» de la abogada de oficio, que este le hiciera advertir con escrito en el que imploró no tener como válida la “contestación” por ella incoada; II) pasó por alto el probable cercenamiento de su garantía de contradicción, como corolario de la deficiente gestión de la profesional encargada de representarlo jurídicamente, la que según lo obrante en el expediente de ejecución y en el texto de réplica ya aducido nunca lo contactó «para estructurar una estrategia defensiva» acorde a lo que él hubo de esgrimir en el memorial allegado en nombre propio; y III) dejó de lado que el pírrico desempeño de la apoderada en cuestión no podría suponer el sacrificio de las expectativas del ahora querellante (como ejecutado) a voces de lo preconizado por la Corte en CSJ STC12840-2017, con más razón si la designación de esa abogada obedeció a la apertura del «amparo de pobreza» y dada la ausencia de formulación de excepciones, dispuso continuar con el cobro en auto.
Por ende, conminó al estrado en alusión dejar sin efecto lo dirimido en la ejecución hipotecaria ulterior al auto de 24 de marzo de 2021 para, a su turno y en un lapso perentorio, «rehacer la actuación que corresponda en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, previa designación de un(a) abogado(a) de oficio que asuma la defensa diligente y eficaz» del aquí accionante.
La intentó Milton Castelblanco Junco, el que amén de recalcar en el contenido de su respuesta reprochó las conclusiones del Tribunal a-quo, por cuanto, en síntesis, quiso desbordar el contorno de la confusa queja del aquí accionante y, por ese conducto, revivirle oportunidades procesales precluidas so pretexto de preservar una respetada posibilidad de contradicción, pero en desmedro absoluto de «la regla de LA JUSTICIA ROGADA, [como] parámetro filosófico (…) del PRINCIPIO DISPOSITIVO», con más veras si el crédito objeto de cobro ejecutivo es legítimo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es de apuntar que cuando el funcionario de conocimiento incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de apoyo.
En lo tocante, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De cara al sub examine, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios de Milton Castelblanco Junco, es del caso reafirmar la concesión dispuesta por el Tribunal a-quo en favor del acá tutelante, en la medida en que a la postre el fustigado despacho Civil del Circuito de Acacías (Meta) hubo de proseguir la ejecución hipotecaria de aquel contra este último, por virtud de auto de 23 de septiembre de 2022, bajo el simple y rigorista pretexto de que él no propuso excepciones frente al cobro descrito, pero sin indagar detenidamente las particularidades del litigio; en especial, el hecho de que gozaba del beneficio de amparo de pobreza a la luz de los artículos 1519 y s.s. del Código General del Proceso.
Es que la aludida célula jurisdiccional se hallaba compelida, a partir de la realidad procesal en comento, a auscultar a fondo el desempeño de la profesional del derecho designada -en razón del citado amparo- para la defensa de los derechos del allí demandado (acá quejoso), a la hora de “contestar” el libelo ejecutivo, la que según las afirmaciones vertidas en ese memorial10 omitió ejercer una verdadera gestión jurídica como apoderada de aquel, al punto que ni siquiera apreció sus distintas alegaciones exceptivas plasmadas, por ejemplo, en el escrito presentado en nombre propio al concurrir por primera vez dentro de la contienda.
No emprender dirección alguna en torno al discurrir litigioso referido supuso, sin duda, una laceración a los derechos de defensa y contradicción del ahora promotor (ahí ejecutado) por exceso en el rito del procedimiento, máxime si la abogada de este fue nombrada en razón del amparo de pobre que se le confiriera desde el 24 de marzo de 2021 y, por consiguiente, no se le puede enrostrar los resultados adversos de la deficiente participación de tal profesional, a la hora de fungir como su procuradora, pues con ello, lo que es peor, se le castigaría injustificadamente la legítima posibilidad de oponerse, en la manera en que crea conveniente, de los soportes de la respectiva orden de apremio, cosa que le ha quedado vedada por carecer de facultad de postulación pese a los múltiples memoriales aportados directamente.
Luego entonces, el claro mandato derivado de la apertura del pedimento de resguardo del epígrafe no subyace desbordante ni desconocedor de los postulados de justicia rogada y principio dispositivo (a diferencia de lo sugerido por el impugnante) porque, insístase, la protección supralegal en el asunto permanece dirigida estrictamente a hacer valer el amparo de pobreza conferido al interior de la ejecución hipotecaria al hoy reclamante en tutela y, en consecuencia, los parámetros de defensa y contradicción inherentes al mismo. De donde tampoco ha sido propósito de la concesión de la súplica de salvaguarda demeritar los respetables intereses del ahora recurrente, en lo relacionado con la acreencia por él revelada.
De forma que la célula juzgadora repelida incurrió en un serio defecto de rango procedimental, al pretender proseguir el litigio en alusión sin miramiento de sus precisas particularidades.
Acerca del aducido desacierto, se ha dicho:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Se impone, ergo, ratificar lo zanjado por el colegiado de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y, en oportunidad, remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de tutela de marras fue remitido a la Corte, para tales fines, el 19/12/2022, por correo electrónico.
2 Decretándose el embargo del inmueble materia de la hipoteca.
4 Petición a la que se opuso el extremo demandante.
5 Auto de la misma data (23 sep. 2022), en el que el juzgado dispuso no escuchar la solicitud de tutelante, de «no tener en cuenta el escrito de contestación de (…) demanda presentado por la [profesional] designada…, bajo la figura del amparo de pobreza…».
6 Memorial replicado por la contraparte, en el entendido de que, en su sentir, no existía oposición a la demanda ejecutiva.
7 Según se otea de escrito traído con la tutela.
8 Luego de superada la nulidad decretada por la Corte en CSJ ATC1732-2022, 23 nov.
9 Cfr. (…)Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos… (Se resaltó).
10 Tales como que no participó de los supuestos “contratos” materia de la ejecución o que “no le constan” los hechos de la demanda iniciadora.