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ATC112-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC112-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00427-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de «aclaración» elevada por el accionante, frente a la providencia CSJ STC227-2023, 23 ene., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Bustos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES
1. En su demanda de tutela, el accionante cuestionó la legalidad del auto de 22 de septiembre de 2022, a través del cual el fallador encartado -como juez de segunda instancia- rechazó de plano su recurso de apelación.
2. En primera instancia el tribunal desestimó el amparo, por considerar razonable la argumentación sobre cuya base el juez de la causa se abstuvo de resolver de fondo la alzada.
3. Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la Corte confirmó la negativa del resguardo, pero con fundamento en que el actor no recurrió -en reposición- el auto que censuró en su demanda de tutela.
4. Frente a este último pronunciamiento, el convocante formuló solicitud de «aclaración», arguyendo, en síntesis, que la sentencia «genera duda cuando el magistrado ponente sustenta que no se interpuso recurso de reposición frente a un auto que resolvió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 318 del C.G.P. y al consultar la norma dice lo contrario».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el memorialista, puesto que allí no se denuncia que el cuestionado fallo contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que únicamente se cuestiona la pertinencia del sustento normativo del fallo proferido por esta Corporación
Tal censura no resulta de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el accionante no fue contemplada para insistir en la viabilidad del amparo, ni para cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
Es del caso resaltar que la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la incuria del convocante al no recurrir -por vía de reposición- el auto que rechazó de plano la apelación, conforme a las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso.
Diferente es que el peticionario no comparta esos razonamientos, y sugiera que el resguardo sí debió salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta empleada.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por Miguel Antonio Bustos, frente a la providencia CSJ STC227-2023, 23 ene.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS