ATC112 2023

FEBRERO

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ATC112-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC112-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00427-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de «aclaración»  elevada por el accionante, frente a la providencia CSJ STC227-2023,  23 ene., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Bustos  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su demanda de tutela, el accionante cuestionó la legalidad del  auto de 22 de septiembre de 2022, a través del cual el  fallador encartado -como juez de segunda instancia- rechazó de  plano su recurso de apelación.  

2.          En primera instancia el tribunal desestimó el amparo, por  considerar razonable la argumentación sobre cuya base el juez  de la causa se abstuvo de resolver de fondo la alzada.  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la  Corte confirmó la negativa del resguardo, pero con fundamento  en que el actor no recurrió -en reposición- el auto que  censuró en su demanda de tutela.  

4.        Frente  a este último pronunciamiento, el convocante formuló  solicitud de «aclaración»,  arguyendo, en síntesis, que la sentencia «genera  duda cuando el magistrado ponente sustenta que no se interpuso  recurso de reposición frente a un auto que resolvió el  recurso de apelación de conformidad con el artículo 318  del C.G.P. y al consultar la norma dice lo contrario».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de aclaración de  providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con esos propósitos elevó el  memorialista, puesto que allí no se denuncia que el  cuestionado fallo contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en  su parte resolutiva o que influyan en ella, sino  que únicamente se cuestiona la pertinencia del sustento  normativo del fallo proferido por esta Corporación  

Tal  censura no resulta de recibo, principalmente porque la herramienta  procesal de la que hizo uso el accionante no fue contemplada para  insistir en la viabilidad del amparo, ni para cuestionar los  fundamentos de las decisiones judiciales, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el  ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.  

Es  del caso resaltar que la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su escrutinio,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la incuria  del convocante al no recurrir -por vía de reposición-  el auto que rechazó de plano la  apelación, conforme a las  previsiones del artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Diferente  es que el peticionario no comparta esos razonamientos, y sugiera que  el resguardo sí debió salir avante; inconformidad que,  se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta  empleada.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en  consideración a que la providencia sobre la que la misma  versa, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para  confusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por Miguel Antonio Bustos, frente a la providencia  CSJ STC227-2023, 23 ene.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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