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AC135-2023 (2022-03805-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC135-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03805-00
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decídese el recurso de queja que Carlos Andrés Villazón Arévalo interpuso frente al auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, para negarse a conceder la casación formulada contra la sentencia de 31 de agosto del mismo año dentro del proceso verbal que promovió contra Emelina Quintero de Villazón, Miguel María Villazón Quintero, Ana Josefa Quintero Maestre, Liney Rosa Gutiérrez Martínez, María Dolores Blay Mercade (cónyuge Supérstite de Álvaro Villazón Quintero), Vanessa Isabel, Alexia María y Miguel Enrique Villazón Blay, así como los herederos de Miguel Enrique Villazón Baquero.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretendió de manera principal la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 840 de 11 de diciembre de 1978 del municipio de La Paz, Cesar, mediante la que su padre Miguel Enrique Villazón Baquero y la esposa de él (Emelina Quintero de Villazón Baquero) disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; también solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la repartición de bienes, restituirlos a la universalidad, reconocer la ineficacia del instrumento, cancelar su registro, condenar a esta última a pagar los frutos que pudieron producir y privar de efectos jurídicos las enajenaciones efectuadas.
En subsidio, deprecó la simulación absoluta del mismo acto notarial y que se vuelva al estado de cosas anterior a su celebración, se declare la ineficacia del instrumento, se cancele su registro y reconocer que, «por atentar contra sus derechos herenciales indiscutibles, … le es inoponible», esto con el fin de que se restablezcan los bienes a la sociedad conyugal para hacer valer sus derechos como sucesor, además de cancelar la escritura pública y demás inscripciones sucesivas.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar negó las pretensiones mediante sentencia de 22 de mayo de 2018.
3. En el suyo de 31 de agosto de 2021, el Tribunal confirmó el fallo apelado por el demandante.
4. El recurso extraordinario de casación del actor fue negado el 30 de noviembre de 2021 bajo los siguientes razonamientos:
4.2. El dictamen pericial de Delmiro José Díaz Ramírez «carece de mérito demostrativo» sobre el interés para recurrir del demandante, pues «se limitó a determinar el estado, la explotación económica y los frutos civiles y naturales de los bienes relacionados en la escritura…», sin cumplir las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso «dado que no fueron detallados los soportes sobre los cuales se basó el perito para determinar los frutos civiles y naturales, que el … demandante … pretend[e], lo que es suficiente para negar la concesión del recurso extraordinario».
Además, explicó:
[L]a norma citada prescribe que todo dictamen, para asignársele valor probatorio, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; ) [sic] señalar las publicaciones, relacionadas con la materia de peritaje, que haya realizado durante los últimos 10 años; (iv) expresar si ha sido designado en casos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado, indicando el objeto de la experticia; (y) [sic] manifestar si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente; (vi) señalar si aplicó técnicas diferentes a las que ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores procesos indicar las razones para ello; (vii) manifestar si las técnicas utilizadas son diferentes respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesión, explicar las razones para el efecto; y (viii) relacionar u adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración de la experticia (las subrayas son del texto original).
4.3. En consecuencia, el trabajo pericial «carece de validez» al incumplir la mencionada exigencia del artículo 226 ejusdem.
5. El Tribunal resolvió el 31 de enero de 2022 la reposición del accionante contra la providencia anterior, confirmándola con estos fundamentos:
5.1. La experticia no prueba el valor del agravio causado por la sentencia al demandante porque no está acompañada de «los soportes tenidos en cuenta por el experto para determinar el monto derivado de la explotación económica efectuada sobre los» bienes respectivos, amén de que los artículos 231 y 228 ibidem, exigen valorar este tipo de pruebas «de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso»;
5.2. El dictamen debe valorarse, no es prueba irrefutable de hechos, ni vincula de manera absoluta a los juzgadores.
5.3. En suma, la prueba pericial «no ofrece certeza que permita concluir… que los frutos naturales y civiles derivados de la explotación económica de esos bienes correspondan a las consignadas por el perito, pues como se anotó…, dichas afirmaciones no se encuentran soportadas en documento alguno…».
6. Concedida la queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, se configure alguna de las excepciones consagradas legalmente (art. 338 CGP).
El requisito de que el interés del recurrente tenga el valor señalado, siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017).
Así las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aún siéndolo, se configure alguna de las excepciones respectivas, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no conceder el recurso.
2. Como el demandante no ejerció el derecho de aportar un dictamen pericial que estableciera el valor preciso de su agravio, el Tribunal se acogió al canon 339 del CGP, según el cual «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». Para ello, refirió específicamente la experticia elaborada por Delmiro José Díaz Ramírez, a la que negó validez y fuerza probatoria por carecer de los soportes y documentos a que se refiere el artículo 226 ibídem.
La jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que la ausencia de los requisitos exigidos «como mínimo» por el artículo 226 del Código General del Proceso, no afecta el dictamen pericial ni justifica su rechazo, porque resulta imperativo apreciarlo al resolver:
[E]l administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba.
…
[E]l fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, … aquí …se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.
De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem,… Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.
…
En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe (STC2066, 3 mar. 2021, rad. n.º 2020-00402 – se destaca-, reiterada en AC5348, rad. 2019-00271, 22 nov. 2022).
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, cuando el dictamen carece de los elementos a que se refiere el artículo 226 del Código General del Proceso -dentro de los que se encuentran los documentos o soportes que echó de menos el Tribunal- de todas maneras debe ser apreciado, sopesado y valorado en la decisión, porque, de lo contrario, se estaría desechando o excluyendo sin fundamento una prueba legalmente recaudada y se afectaría el derecho fundamental a acreditar.
De lo expuesto se sigue que el fundamento invocado por el Tribunal para negar la concesión del recurso extraordinario de casación es equivocado porque, en vez de valorar el dictamen pericial de Delmiro José Díaz Ramírez, se limitó a rechazarlo negándole validez y mérito probatorio. Esto es indiscutible porque tanto el auto objeto de queja como el que resolvió la posterior reposición, no hicieron referencia alguna a esa probanza y, en consecuencia, dejaron de valorarla, limitándose a excluirla sin que se configurara alguna de las causales procedentes para proceder de esa manera.
Así las cosas, la Sala llama la atención del Tribunal para que, en casos como el de la radicación, evalúe y aprecie el dictamen pericial que obre en el expediente con miras a determinar si prueba o no el valor del interés para recurrir en casación.
Obsérvese que si se aceptara dejar de apreciar un dictamen pericial por la sola ausencia de documentos que soporten las conclusiones del perito (a pesar de que ese razonamiento del ad quem resulta desacertado), se estaría desconociendo la autonomía e independencia que se predica de medios probatorios como, por un lado, el dictamen pericial y, por el otro, el documento, en razón a que el primero solamente valdría cuando esté acompañado del segundo lo que, obviamente, carece de fundamento legal pues ambas probanzas poseen fisonomía propia.
En conclusión, la ausencia de documentos que fundamente las aseveraciones periciales no es motivo suficiente para negar eficacia al dictamen pericial, ni mucho menos justifica dejar de apreciarlo, como en el auto objeto de queja procedió el Tribunal, pues su deber consiste en apreciar ese medio de convicción, en aras de proceder como ordena el derecho fundamental a probar los supuestos de hecho que interesan a los sujetos procesales.
3. Comoquiera que el ad quem omitió su deber de apreciar el trabajo pericial con miras a determinar si prueba el interés para recurrir del accionante, procede la Sala a estudiar esa probanza.
3.1. El auxiliar de la justicia totalizó los «frutos civiles» de los predios en $4.783.016.536, valor que estableció así:
I. $688.800.000 para el predio «La Lucha» de 416 hectáreas, para lo cual consideró la manifestación del administrador Luis Eduardo Contreras, según la cual «en el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales», calculando el «lucro cesante», es decir, «el aumento patrimonial o productividad originada por la venta», para lo cual señaló que la «actividad neta por animal por cada año es de $210.000», cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000 anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra anotada;
II. $688.800.000 para el predio «Galambao o Invasión» de 614 has-5000 mts2, para lo cual consideró la manifestación del administrador Luis Eduardo Contreras, según la cual «en el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales», calculando el «lucro cesante», es decir, «el aumento patrimonial o productividad originada por la venta», para lo cual señaló que la «actividad neta por animal por cada año es de $210.000», cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000 anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra anotada;
III. $688.800.000 para el predio «Villalba o Ceibal» de 187 has, para lo cual consideró la manifestación del administrador Luis Eduardo Contreras, según la cual «en el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales», calculando el «lucro cesante», es decir, «el aumento patrimonial o productividad originada por la venta», para lo cual señaló que la «actividad neta por animal por cada año es de $210.000», cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000 anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra anotada;
IV. $688.800.000 para la finca el «Rosario o Cimarrón» de 960 has-1200 mts2, para lo cual consideró la manifestación del administrador Luis Eduardo Contreras, según la cual «en el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales», calculando el «lucro cesante», es decir, «el aumento patrimonial o productividad originada por la venta», para lo cual señaló que la «actividad neta por animal por cada año es de $210.000», cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000 anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra anotada;
V. $57.592.624 para la casa ubicada en la calle 2 n.º 7 A – 79 de Manaure (con área de 1710 mts2), para lo cual «tuvo en cuenta los factores como ubicación, aspecto locativo del predio, su infraestructura y consultando con personas que viven en el pueblo, quienes manifestaron que puede estar costando $350.000 el mes de arriendo»;
VI. $57.592.624 para la casa ubicada en la calle 2 n.º 7 A – 79 de Manaure (con área de 1233 mts2), para lo cual «tuvo en cuenta los factores como ubicación, aspecto locativo del predio, su infraestructura y consultando con personas que viven en el pueblo, quienes manifestaron que puede estar costando $350.000 el mes de arriendo»;
VII. $496.344.048 del predio ubicado en la calle 16 n.º 7-105, para lo cual «tuvo en cuenta la información de la señora propietaria de Patacón Pisao quien es inquilina del local comercial, además tuve en cuenta otros locales comerciales en el sector que aparecen en El Pilón, lo cual promediado entre ellos se tom[ó] la media arrojando el resultado de quinientos mil pesos por local», precisando que son 6 establecimientos;
VIII. $179.713.640 para el ubicado en la carrera 8 n.º 16-45, cifra que estableció con la declaración de la «propietaria del negocio “Patacón Pisao” quien manifestó que tiene 26 años de estar en el local» y que «está pagando arriendo de $545.000 mensuales y que la de la [sic] lado igualmente»;
IX. $824.191.400 para el ubicado en la calle 11 n.º 6 A -52/6 A – 26, valor que cuantificó según «los valores de arriendo de propiedades similares o parecidas [para] lo cual tomaremos como referencia en los periódicos que circulan en la ciudad como por ejemplo El Pilón… y… procederemos aplicarle el valor de la inflación anual»; y
X. $412.191.200 para el ubicado en la calle 11 n.º 6-129, valor que cuantificó según «los valores de arriendo de propiedades similares o parecidas [para] lo cual tomaremos como referencia en los periódicos que circulan en la ciudad como por ejemplo El Pilón… y… procederemos aplicarle el valor de la inflación anual».
3.2. Vale la pena insistir en que la falta de soportes o documentos presentados por el perito es razón insuficiente para dejar de apreciar o rechazar el dictamen, porque es deber del fallador apreciarlo según las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de fundamentos, idoneidad del perito y demás pruebas (art. 232 CGP), además de que tanto la experticia como el documento son pruebas autónomas e independientes que no pueden confundirse entre sí.
3.2.1. La valoración del dictamen de Delmiro José Díaz Ramírez arroja que sus conceptos son claros, inteligibles, entendibles, pues las ideas allí plasmadas se comprenden con facilidad, al punto que se sabe sin dificultades el valor de los frutos que, en determinado tiempo y, a su juicio, debieron producir los bienes.
3.2.2. Sin embargo, el trabajo del experto es superficial, insuficiente y carente de información que permita creer sus conclusiones.
3.2.2.1. En efecto, la insuficiencia de las explicaciones se hace evidente al observar que para los predios La Lucha, Galambao o Invasión, Villalba o Ceibal y Rosario o Cimarrón el perito concluyó que, a pesar de sus evidentes diferencias, todos ellos producían los mismos frutos ($688.800.000), servían para mantener idéntica cantidad de semovientes y generar igual utilidad económica, sin haber señalado o distinguido -como era su deber- la importancia de su ubicación, extensión de terreno y ubicación; es más, la información para cada una de estas fincas fue la misma (la declaración de Luis Eduardo Contreras) y, en un sano ejercicio de valoración derivado de la falta de explicaciones del perito, más parece un ejercicio de copiar y pegar textos, sin apreciar ni explicitar la información relevante para cada uno de ellos.
3.2.2.3. La insuficiencia del dictamen también se observa al apreciar el cálculo de los frutos de los predios ubicado en la calle 16 n.º 7-105, la carrera 8 n.º 16-45, calle 11 n.º 6 A -52/6 A – 26 y calle 11 n.º 6-129 que se limitan a enunciar información etérea como declaraciones de sujetos no identificados, o información de diarios locales que, de todas maneras, no se explica o detalla, restándole credibilidad a las afirmaciones del auxiliar de la justicia.
Lo señalado quiere decir que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, el dictamen sí es válido, goza de eficacia y, por tanto, debía valorarse con miras a examinar si probaba el valor del interés para recurrir en casación, pues la falta de documentos que acompañen el trabajo del experto no es un motivo viable para dejar de tenerlo en cuenta; sin embargo, la falta de justificación y explicación de la información del perito le resta credibilidad a la prueba, pues sus conclusiones no resulten convincentes y, por tanto, se tenga por incumplida la carga de la prueba que pesa sobre el recurrente para demostrar el valor del agravio inferido por la sentencia de segundo grado.
4. Así las cosas, como no se demostró el valor del interés para recurrir en casación y en ausencia de otro elemento de juicio que demuestre ese concepto, se estimará bien denegado el recurso y se confirmará la providencia impugnada. También se condenará en costas por haberse resuelto desfavorablemente un recurso de queja descorrido por la parte no impugnante (art. 365 #1 CGP).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Andrés Villazón Arévalo en el proceso de la referencia.
Segundo: Condénese en costas al recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho dos (2) S.M.L.M.V.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado