AC 135 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC135-2023 (2022-03805-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC135-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03805-00  

Bogotá D.  C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decídese  el recurso  de queja que Carlos Andrés Villazón Arévalo  interpuso frente al auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala  Civil-Familia-Laboral,  para negarse a conceder la casación formulada contra la  sentencia de 31 de agosto del mismo año dentro del proceso  verbal que promovió contra Emelina Quintero de Villazón,  Miguel María Villazón Quintero, Ana Josefa Quintero  Maestre, Liney Rosa Gutiérrez Martínez, María  Dolores Blay Mercade (cónyuge Supérstite de Álvaro  Villazón Quintero), Vanessa Isabel, Alexia María y  Miguel Enrique Villazón Blay, así como los herederos de  Miguel Enrique Villazón Baquero.  

ANTECEDENTES  

1.        El convocante  pretendió de manera principal la nulidad absoluta de la  escritura pública n.º 840 de 11 de diciembre de 1978 del  municipio de La Paz, Cesar, mediante la que su padre Miguel Enrique  Villazón Baquero y la esposa de él (Emelina Quintero de  Villazón Baquero) disolvieron y liquidaron la sociedad  conyugal; también solicitó, en consecuencia, dejar sin  efectos la repartición de bienes, restituirlos a la  universalidad, reconocer la ineficacia del instrumento, cancelar su  registro, condenar a esta última a pagar los frutos que  pudieron producir y privar de efectos jurídicos las  enajenaciones efectuadas.  

En subsidio,  deprecó la simulación absoluta del mismo acto notarial  y que se vuelva al estado de cosas anterior a su celebración,  se declare la ineficacia del instrumento, se cancele su registro y  reconocer que, «por  atentar contra sus derechos herenciales indiscutibles, … le es  inoponible»,  esto con el fin de que se restablezcan los bienes a la sociedad  conyugal para hacer valer sus derechos como sucesor, además de  cancelar la escritura pública y demás inscripciones  sucesivas.  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar negó las pretensiones  mediante sentencia de 22 de mayo de 2018.  

3. En el suyo de  31  de agosto de  2021, el Tribunal confirmó el fallo apelado por el demandante.  

4. El recurso  extraordinario de casación del actor fue negado el 30 de  noviembre de 2021 bajo los siguientes razonamientos:  

4.2. El dictamen  pericial de Delmiro José Díaz Ramírez «carece  de mérito demostrativo»  sobre el interés para recurrir del demandante, pues «se  limitó a determinar el estado, la explotación económica  y los frutos civiles y naturales de los bienes relacionados en la  escritura…»,  sin cumplir las exigencias del artículo 226 del Código  General del Proceso «dado  que no fueron detallados los soportes sobre los cuales se basó  el perito para determinar los frutos civiles y naturales, que el …  demandante … pretend[e], lo que es suficiente para negar la  concesión del recurso extraordinario».  

Además,  explicó:  

[L]a  norma citada prescribe que todo dictamen, para asignársele  valor probatorio, debe cumplir con unas exigencias, que por su  importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro,  preciso, exhaustivo y detallado; (ii) exponer los fundamentos  técnicos y científicos de las conclusiones; ) [sic]  señalar las publicaciones, relacionadas con la materia de  peritaje, que haya realizado durante los últimos 10 años;  (iv) expresar si ha sido designado en casos anteriores o en curso por  la misma parte o por el mismo apoderado, indicando el objeto de la  experticia; (y) [sic] manifestar si se encuentra incurso en las  causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente; (vi)  señalar si aplicó técnicas diferentes a las que  ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores procesos  indicar las razones para ello; (vii) manifestar si las técnicas  utilizadas son diferentes respecto de las que utiliza en el ejercicio  regular de su profesión, explicar las razones para el efecto;  y (viii) relacionar  u adjuntar los documentos e información utilizados para la  elaboración de la experticia  (las  subrayas son del texto original).  

4.3. En  consecuencia, el trabajo pericial «carece  de validez»  al incumplir la mencionada exigencia del artículo 226 ejusdem.  

5. El Tribunal  resolvió el 31 de enero de 2022 la reposición del  accionante contra la providencia anterior, confirmándola con  estos fundamentos:  

5.1. La experticia  no prueba el valor del agravio causado por la sentencia al demandante  porque no está acompañada de «los  soportes tenidos en cuenta por el experto para determinar el monto  derivado de la explotación económica efectuada sobre  los»  bienes respectivos, amén de que los artículos 231 y 228  ibidem,  exigen  valorar este tipo de pruebas «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta  la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de  sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso»;  

5.2. El dictamen  debe valorarse, no es prueba irrefutable de hechos, ni vincula de  manera absoluta a los juzgadores.  

5.3. En suma, la  prueba pericial «no  ofrece certeza que permita concluir… que los frutos naturales  y civiles derivados de la explotación económica de esos  bienes correspondan a las consignadas por el perito, pues como se  anotó…, dichas afirmaciones no se encuentran soportadas  en documento alguno…».  

6. Concedida la  queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el  propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

Son pasibles de  este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos  declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en  concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre  el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando  las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación  o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).  

Cuando las  pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  es necesario que «el  valor actual de la resolución desfavorable»  causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es  inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son,  se configure alguna de las excepciones consagradas legalmente (art.  338 CGP).  

El requisito de  que el interés del recurrente tenga el valor señalado,  siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y  no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el  examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya  consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia  para hacerlo (CC C-213 de 2017).  

Así las  cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean  esencialmente económicas o, aún siéndolo, se  configure alguna de las excepciones respectivas, el recurrente no  tiene la carga de probar el valor del «agravio»  y será procedente la casación. De lo contrario, ese  quantum  deberá  establecerse so pena de no conceder el recurso.  

2. Como el  demandante no ejerció el derecho de aportar un dictamen  pericial que estableciera el valor preciso de su agravio, el Tribunal  se acogió al canon 339 del CGP, según el cual «su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente».  Para ello, refirió específicamente la experticia  elaborada por Delmiro José Díaz Ramírez, a la  que negó validez y fuerza probatoria por carecer de los  soportes y documentos a que se refiere el artículo 226 ibídem.  

La jurisprudencia  de la Sala es pacífica en punto a que la ausencia de los  requisitos exigidos «como  mínimo»  por el artículo 226 del Código General del Proceso, no  afecta el dictamen pericial ni justifica su rechazo, porque resulta  imperativo apreciarlo al resolver:  

[E]l  administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información  probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las  oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente  alguna norma se lo permita, como quiera que lo  contrario significaría violar el derecho fundamental a la  prueba.  

…  

[E]l  fallador apreciará el dictamen  en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las  reglas de la sana crítica y en la que evaluará la  solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus  fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia, así como las demás pruebas que obren en el  proceso (art. 232). Es este el momento, entonces, en el que se deberá  examinar con rigor el trabajo pericial  en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa.  Dicho de otra manera, … aquí  …se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto,  así como la fundamentación de la investigación y  sus conclusiones. No antes.  

De  modo que el  análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos  enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad  propia del momento en que se dirime la controversia, razón por  la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático  de dicho medio de convicción.  Esto es, a que  se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos  que llevan a esa determinación son los referidos en el  artículo 168 ídem,…  Y no existe disposición especial en materia de experticia que  autorice excluir la prueba por esa razón.  

…  

En  definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de  la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del  perito, el  juez no está facultado para sacar automáticamente del  acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos  porque las  falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para  impedir su recaudo,  pues ese análisis está reservado para la sentencia,  donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones  disminuyeron la verosimilitud del informe (STC2066,  3 mar. 2021, rad. n.º 2020-00402 – se destaca-, reiterada  en AC5348, rad. 2019-00271, 22 nov. 2022).  

En consecuencia,  de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, cuando el  dictamen carece de los elementos a que se refiere el artículo  226 del Código General del Proceso -dentro de los que se  encuentran los documentos o soportes que echó de menos el  Tribunal- de todas maneras debe ser apreciado, sopesado y valorado en  la decisión, porque, de lo contrario, se estaría  desechando o excluyendo sin fundamento una prueba legalmente  recaudada y se afectaría el derecho fundamental a acreditar.  

De lo expuesto se  sigue que el fundamento invocado por el Tribunal para negar la  concesión del recurso extraordinario de casación es  equivocado porque, en vez de valorar el dictamen pericial de Delmiro  José Díaz Ramírez, se limitó a rechazarlo  negándole validez y mérito probatorio. Esto es  indiscutible porque tanto el auto objeto de queja como el que  resolvió la posterior reposición, no hicieron  referencia alguna a esa probanza y, en consecuencia, dejaron de  valorarla, limitándose a excluirla sin que se configurara  alguna de las causales procedentes para proceder de esa manera.  

Así las  cosas, la Sala llama la atención del Tribunal para que, en  casos como el de la radicación, evalúe y aprecie el  dictamen pericial que obre en el expediente con miras a determinar si  prueba o no el valor del interés para recurrir en casación.  

Obsérvese  que si se aceptara dejar de apreciar un dictamen pericial por la sola  ausencia de documentos que soporten las conclusiones del perito (a  pesar de que ese razonamiento del ad  quem  resulta desacertado), se estaría desconociendo la autonomía  e independencia que se predica de medios probatorios como, por un  lado, el dictamen pericial y, por el otro, el documento, en razón  a que el primero solamente valdría cuando esté  acompañado del segundo lo que, obviamente, carece de  fundamento legal pues ambas probanzas poseen fisonomía propia.  

En conclusión,  la ausencia de documentos que fundamente las aseveraciones periciales  no es motivo suficiente para negar eficacia al dictamen pericial, ni  mucho menos justifica dejar de apreciarlo, como en el auto objeto de  queja procedió el Tribunal, pues su deber consiste en apreciar  ese medio de convicción, en aras de proceder como ordena el  derecho fundamental a probar los supuestos de hecho que interesan a  los sujetos procesales.  

3. Comoquiera que  el ad  quem omitió  su deber de apreciar el trabajo pericial con miras a determinar si  prueba el interés para recurrir del accionante, procede la  Sala a estudiar esa probanza.  

3.1. El auxiliar  de la justicia totalizó los «frutos  civiles»  de los predios en $4.783.016.536, valor que estableció así:  

            

I. $688.800.000 para          el predio «La          Lucha»          de 416 hectáreas, para lo cual consideró la          manifestación del administrador Luis Eduardo Contreras, según          la cual «en          el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales»,          calculando  el «lucro          cesante»,          es decir, «el          aumento patrimonial o productividad originada por la venta»,          para lo cual señaló que la «actividad          neta por animal por cada año es de $210.000»,          cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000          anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra          anotada;  

            

II. $688.800.000 para          el predio «Galambao          o Invasión»          de 614 has-5000 mts2, para lo cual consideró la manifestación          del administrador Luis Eduardo Contreras, según la cual «en          el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales»,          calculando  el «lucro          cesante»,          es decir, «el          aumento patrimonial o productividad originada por la venta»,          para lo cual señaló que la «actividad          neta por animal por cada año es de $210.000»,          cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000          anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra          anotada;  

            

III. $688.800.000 para          el predio «Villalba          o Ceibal»          de 187 has, para lo cual consideró la manifestación          del administrador Luis Eduardo Contreras, según la cual «en          el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales»,          calculando  el «lucro          cesante»,          es decir, «el          aumento patrimonial o productividad originada por la venta»,          para lo cual señaló que la «actividad          neta por animal por cada año es de $210.000»,          cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000          anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra          anotada;  

            

IV. $688.800.000 para          la finca el «Rosario          o Cimarrón»          de 960 has-1200 mts2, para lo cual consideró la manifestación          del administrador Luis Eduardo Contreras, según la cual «en          el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales»,          calculando  el «lucro          cesante»,          es decir, «el          aumento patrimonial o productividad originada por la venta»,          para lo cual señaló que la «actividad          neta por animal por cada año es de $210.000»,          cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000          anuales, lo cual entre 1993 y 2014 (20.5 años) da la cifra          anotada;  

            

V. $57.592.624 para          la casa ubicada en la calle 2 n.º 7 A – 79 de Manaure          (con área de 1710 mts2), para lo cual «tuvo          en cuenta los factores como ubicación, aspecto locativo del          predio, su infraestructura y consultando con personas que viven en          el pueblo, quienes manifestaron que puede estar costando $350.000 el          mes de arriendo»;  

            

VI. $57.592.624 para          la casa ubicada en la calle 2 n.º 7 A – 79 de Manaure          (con área de 1233 mts2), para lo cual «tuvo          en cuenta los factores como ubicación, aspecto locativo del          predio, su infraestructura y consultando con personas que viven en          el pueblo, quienes manifestaron que puede estar costando $350.000 el          mes de arriendo»;  

            

VII. $496.344.048 del          predio ubicado en la calle 16 n.º 7-105, para lo cual «tuvo          en cuenta la información de la señora propietaria de          Patacón Pisao quien es inquilina del local comercial, además          tuve en cuenta otros locales comerciales en el sector que aparecen          en El Pilón, lo cual promediado entre ellos se tom[ó]          la media arrojando el resultado de quinientos mil pesos por local»,          precisando que son 6 establecimientos;  

            

VIII. $179.713.640 para          el ubicado en la carrera 8 n.º 16-45, cifra que estableció          con la declaración de la «propietaria          del negocio “Patacón Pisao” quien manifestó          que tiene 26 años de estar en el local»          y que «está          pagando arriendo de $545.000 mensuales y que la de la [sic] lado          igualmente»;  

            

IX. $824.191.400 para          el ubicado en la calle 11 n.º 6 A -52/6 A – 26, valor que          cuantificó según «los          valores de arriendo de propiedades similares o parecidas [para] lo          cual tomaremos como referencia en los periódicos que circulan          en la ciudad como por ejemplo El Pilón… y…          procederemos aplicarle el valor de la inflación anual»;          y

X. $412.191.200 para          el ubicado en la calle 11 n.º 6-129, valor que cuantificó          según «los          valores de arriendo de propiedades similares o parecidas [para] lo          cual tomaremos como referencia en los periódicos que circulan          en la ciudad como por ejemplo El Pilón… y…          procederemos aplicarle el valor de la inflación anual».  

3.2. Vale la pena  insistir en que la falta de soportes o documentos presentados por el  perito es razón insuficiente para dejar de apreciar o rechazar  el dictamen, porque es deber del fallador apreciarlo según las  reglas de la sana crítica, y de acuerdo con su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de fundamentos,  idoneidad del perito y demás pruebas (art. 232 CGP), además  de que tanto la experticia como el documento son pruebas autónomas  e independientes que no pueden confundirse entre sí.  

3.2.1. La  valoración del dictamen de Delmiro José Díaz  Ramírez arroja que sus conceptos son claros, inteligibles,  entendibles, pues las ideas allí plasmadas se comprenden con  facilidad, al punto que se sabe sin dificultades el valor de los  frutos que, en determinado tiempo y, a su juicio, debieron producir  los bienes.  

3.2.2. Sin  embargo, el trabajo del experto es superficial, insuficiente y  carente de información que permita creer sus conclusiones.  

3.2.2.1. En  efecto, la insuficiencia de las explicaciones se hace evidente al  observar que para los predios La Lucha,  Galambao o Invasión,  Villalba o Ceibal y Rosario o Cimarrón el perito concluyó  que, a pesar de sus evidentes diferencias, todos ellos producían  los mismos frutos ($688.800.000), servían para mantener  idéntica cantidad de semovientes y generar igual utilidad  económica, sin haber señalado o distinguido -como era  su deber- la importancia de su ubicación, extensión de  terreno y ubicación; es más, la información para  cada una de estas fincas fue la misma (la declaración de Luis  Eduardo Contreras) y, en un sano ejercicio de valoración  derivado de la falta de explicaciones del perito, más parece  un ejercicio de copiar y pegar textos, sin apreciar ni explicitar la  información relevante para cada uno de ellos.  

3.2.2.3. La  insuficiencia del dictamen también se observa al apreciar el  cálculo de los frutos de los predios ubicado en la calle 16  n.º 7-105, la carrera 8 n.º 16-45, calle 11 n.º 6 A  -52/6 A – 26 y calle 11 n.º 6-129 que se limitan a  enunciar información etérea como declaraciones de  sujetos no identificados, o información de diarios locales  que, de todas maneras, no se explica o detalla, restándole  credibilidad a las afirmaciones del auxiliar de la justicia.  

Lo señalado  quiere decir que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal,  el dictamen sí es válido, goza de eficacia y, por  tanto, debía valorarse con miras a examinar si probaba el  valor del interés para recurrir en casación, pues la  falta de documentos que acompañen el trabajo del experto no es  un motivo viable para dejar de tenerlo en cuenta; sin embargo, la  falta de justificación y explicación de la información  del perito le resta credibilidad a la prueba, pues sus conclusiones  no resulten convincentes y, por tanto, se tenga por incumplida la  carga de la prueba que pesa sobre el recurrente para demostrar el  valor del agravio inferido por la sentencia de segundo grado.  

4. Así las  cosas, como no se demostró el valor del interés para  recurrir en casación y en ausencia de otro elemento de juicio  que demuestre ese concepto, se estimará bien denegado el  recurso y se confirmará la providencia impugnada. También  se condenará en costas por haberse resuelto desfavorablemente  un recurso de queja descorrido por la parte no impugnante (art. 365  #1 CGP).  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  el demandante Carlos Andrés Villazón Arévalo en  el proceso de la referencia.  

Segundo:  Condénese en costas al recurrente. Inclúyanse como  agencias en derecho dos (2) S.M.L.M.V.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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