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AC137-2023 (2022-04046-00)
AC137-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04046-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda con que José Luis Cacho Pinilla pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra Filiberto Mancini Abello, Construcciones Urbanas Ltda., Inversiones Tivoli Ltda. y personas indeterminadas, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, falta:
1.1. Falta la fecha en la cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, quedó ejecutoriada, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión
1.2. También falta clarificar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (art. 357-3), puesto que en la demanda se indica que el plenario se encuentra en el Tribunal, no obstante, sabido es que una vez proferida la sentencia de segunda instancia el expediente se devuelve al Juzgado de origen, por lo que se deberá establecer con certeza en donde se encuentra este.
2. Está sin cumplirse el requisito formal de la causal de revisión invocada, por falta de precisión en los hechos, porque se efectúa una narración conjunta de «hechos», de manera general, sin especificar fundamentos fácticos que puedan en realidad edificar dicha causa, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad que exterioriza el carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
3. Cumple recordar que la refutación por este sendero procesal, debe tener el sustento fáctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, cosa incumplida aquí, por lo siguiente:
3.1. Examinado el escrito introductorio de este medio de defensa extraordinario, el recurrente dice basarse en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que opera por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Para desarrollar el reproche, comenzó por narrar, sin la debida claridad en torno del desarrollo procesal surtido en primera instancia en donde negaron las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, al cual se corrió el respectivo traslado sin practicar las pruebas testimoniales solicitadas en la alzada, concluyéndose dicha instancia con la sentencia recurrida, misma que negó lo pretendido por el actor.
El recurrente añadió que el Tribunal al omitir la practica de la prueba testimonial, misma que era clave para demostrar la posesión sumada que viene ejerciendo sobre el predio reclamado, vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, manifestando además que, tales probanzas fueron solicitadas en ambas instancias de manera oportuna, sin embargo, no fueron ni decretadas ni practicadas, situación frente a la cual el peticionario formuló recursos.
3.2. Así las cosas, de lo resumido puede extractarse que en realidad la parte recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de revisión invocada, pues su relato fáctico no permite ver que tenga aptitud para estructurar en forma potencial, una eventual «nulidad originada en la sentencia», comenzando porque ni siquiera hay el más mínimo esfuerzo por mostrar cuál es en específico la causa de invalidez procesal del fallo cuestionado o cómo la falta de decreto y practica de una prueba testimonial solicitada desde la demanda, pueda pasar a constituir irregularidad que surja en «[el] mism[o] o con ocasión de su pronunciamiento [con vocación para vulnerar] el debido proceso o menoscab[ar] el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999. Rad. n.° 7421), máxime cuando el recurrente indicó que tal situación fue planteada por él en el proceso de pertenencia «mediante la formulación de escritos y recursos judiciales».
Nótese como la censura dejó de lado explicar cómo los hechos narrados se enmarcan dentro de la taxatividad» imperiosa para establecer causas precisas y predeterminadas de nulidad según estatuye el legislador, pues si en cuenta se tiene, el reproche en modo alguno pone en tela de juicio la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o la omisión de la práctica de los testimonios y que, en el caso concreto de acuerdo a la ley, revista carácter de obligatorio.
Así mismo, tampoco se advierte que los hechos narrados por el recurrente se ajusten a las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado y sistematizado de cara a las afirmaciones de existir nulidad originada en la sentencia, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley.
Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009- 00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
Aunado a esto, el recurrente no explicó de qué manera un eventual defecto en el desarrollo del proceso, como lo sería la omisión en el decreto y práctica de los testimonios rogados, podría configurar un yerro originado en la misma sentencia como lo exige la causal octava de revisión esgrimida, cuando puede discutirse ese defecto con anterioridad a esa decisión, como en efecto se hizo, pues el recurrente manifestó que tal situación fue planteada a través de la interposición de recursos judiciales.
Es que mirada de manera reflexiva la demanda de revisión, emana con claridad que lo pretendido, cabalmente, es que se derribe la sentencia del ad quem que confirmó la de primer grado desfavorable al recurrente, para buscar aperarse de elementos de convicción y así lograr insumos necesarios para soportar una decisión positiva de cara a las pretensiones de la demanda.
4. De ese modo, no están determinados los «hechos concretos» que podrían servir de fundamento a la esgrimida causal de revisión, por supuesto que las manifestaciones descontextualizadas del motivo para el recurso, sin aterrizar en los presupuestos axiales de la «nulidad generada en la sentencia», no dejan ver la potencial estructuración de ese defecto.
Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
De ahí que, además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos para la causal de revisión que se pretende incoar, y que puedan estructurarla.
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería a la abogada Rosmira María Vega Zambrano como apoderado judicial de la parte recurrente, según el memorial poder adjunto con la demanda de revisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente