AC 137 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC137-2023 (2022-04046-00)

        

AC137-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04046-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  inadmite la demanda con que José  Luis Cacho Pinilla  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia del 5  de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro  del proceso de declaración de pertenencia que adelantó  contra Filiberto Mancini Abello, Construcciones Urbanas Ltda.,  Inversiones Tivoli Ltda. y personas indeterminadas, para lo cual se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias que presenta el libelo de la  radicación con el fin de que, dentro del término  pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo  previsto en los artículos 357 y 358 del Código General  del Proceso.  

De acuerdo con el  precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82,  del Código General del Proceso, falta:  

1.1.        Falta  la fecha en la cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, quedó  ejecutoriada, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda  calcular la oportunidad de la demanda de revisión  

1.2.        También  falta clarificar el despacho judicial donde se encuentra el  expediente (art. 357-3), puesto que en la demanda se indica que el  plenario se encuentra en el Tribunal, no obstante, sabido es que una  vez proferida la sentencia de segunda instancia el expediente se  devuelve al Juzgado de origen, por lo que se deberá establecer  con certeza en donde se encuentra este.  

2.        Está sin  cumplirse el requisito formal de  la causal de revisión invocada, por falta de precisión  en los hechos, porque se efectúa una narración conjunta  de «hechos»,  de manera general, sin especificar fundamentos fácticos que  puedan en realidad edificar dicha causa, como dispone el artículo  354, numeral 4º, del Código General del Proceso, que  consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente  de revisión «…y  los hechos concretos que le sirven de fundamento»,  formalidad que exterioriza el carácter extraordinario y  dispositivo del recurso.  

3.        Cumple  recordar que la refutación por este sendero procesal, debe  tener el sustento fáctico que sea relacionado con la causal  esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, cosa incumplida  aquí, por lo siguiente:  

3.1.        Examinado  el escrito introductorio de este medio de defensa extraordinario, el  recurrente dice basarse en la causal 8ª del artículo 355  del Código General del Proceso, que opera por «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

Para desarrollar  el reproche, comenzó por narrar, sin la debida claridad en  torno del desarrollo procesal surtido en primera instancia en donde  negaron las pretensiones de la demanda, decisión frente a la  cual interpuso recurso de apelación, al cual se corrió  el respectivo traslado sin practicar las pruebas testimoniales  solicitadas en la alzada, concluyéndose dicha instancia con la  sentencia recurrida, misma que negó lo pretendido por el  actor.  

El recurrente  añadió que el Tribunal al omitir la practica de la  prueba testimonial, misma que era clave para demostrar la posesión  sumada que viene ejerciendo sobre el predio reclamado, vulneró  sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción,  manifestando además que, tales probanzas fueron solicitadas en  ambas instancias de manera oportuna, sin embargo, no fueron ni  decretadas ni practicadas, situación frente a la cual el  peticionario formuló recursos.  

3.2.        Así  las cosas, de lo resumido puede extractarse que en realidad la parte  recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de  revisión invocada, pues su relato fáctico no permite  ver que tenga aptitud para estructurar en forma potencial, una  eventual «nulidad  originada en la sentencia»,  comenzando porque ni siquiera hay el más mínimo  esfuerzo por mostrar cuál es en específico la causa de  invalidez procesal del fallo cuestionado o cómo la falta de  decreto y practica de una prueba testimonial solicitada desde la  demanda, pueda pasar a constituir irregularidad que surja en  «[el]  mism[o] o con ocasión de su pronunciamiento [con vocación  para vulnerar] el debido proceso o menoscab[ar] el derecho de  defensa»  (CSJ  SC, 22 Sep. 1999. Rad. n.° 7421), máxime cuando el  recurrente indicó que tal situación fue planteada por  él en  el proceso de pertenencia  «mediante  la formulación de escritos y recursos judiciales».  

Nótese como  la censura dejó de lado explicar cómo los hechos  narrados se enmarcan dentro de la taxatividad»  imperiosa para establecer causas precisas y predeterminadas de  nulidad según estatuye el legislador, pues si en cuenta se  tiene, el reproche en modo alguno pone en tela de juicio la omisión  de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o  la omisión de la práctica de los testimonios y que, en  el caso concreto de acuerdo a la ley, revista carácter de  obligatorio.  

Así mismo,  tampoco se advierte que los hechos narrados por el recurrente se  ajusten a las circunstancias que la jurisprudencia de esta  Corporación ha aceptado y sistematizado de cara a las  afirmaciones de existir nulidad originada en la sentencia, como  cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o  desistimiento;  modifica  una anterior, so pretexto de aclararla;  condena  a quien no es parte en el litigio; o la emite un número  inferior de magistrados al que fija la ley.  

Al respecto,  sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las  causales de invalidez procesal que se configuran al momento de  proferirse el fallo de instancia:  

En concordancia con lo  anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que,  en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada  en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se  dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o  perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado  ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194  de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se  condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por  la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se  dicta por un número de magistrados menor al establecido por el  ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a  pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los  litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las  normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de  motivación’” (Sentencia  de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr.  2011, rad. 2009- 00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y  SC12377-2014).  

Aunado a esto, el  recurrente no explicó de qué manera un eventual defecto  en el desarrollo del proceso, como lo sería la omisión  en el decreto y práctica de los testimonios rogados, podría  configurar un yerro originado en la misma sentencia como lo exige la  causal octava de revisión esgrimida, cuando puede discutirse  ese defecto con anterioridad a esa decisión, como en efecto se  hizo, pues el recurrente manifestó que tal situación  fue planteada a través de la interposición de recursos  judiciales.  

Es que mirada de  manera reflexiva la demanda de revisión, emana con claridad  que lo pretendido, cabalmente, es que se derribe la sentencia del ad  quem  que confirmó la de primer grado desfavorable al recurrente,  para buscar aperarse de elementos de convicción y así  lograr insumos necesarios para soportar una decisión positiva  de cara a las pretensiones de la demanda.  

4.        De  ese modo, no están determinados los «hechos  concretos»  que podrían servir de fundamento a la esgrimida causal de  revisión, por supuesto que las manifestaciones  descontextualizadas del motivo para el recurso, sin aterrizar en los  presupuestos axiales de la «nulidad  generada en la sentencia»,  no dejan ver la potencial estructuración de ese defecto.  

Acerca  de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión  en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una  carga argumentativa cualificada, consistente en formular una  acusación precisa con base en enunciados fácticos que  guarden completa simetría con la causal de revisión que  se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.  Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos  idóneos  que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se  sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa  juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de  revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los  hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de  percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se  advierte que los  hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar  la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda  tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por  el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en  gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría  que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro,  ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene  en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia  que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica,  el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos  oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por  el censor  (Se  resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923,  transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27  de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

De ahí que,  además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir  la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos  hechos  concretos  para la causal de revisión que se pretende incoar, y que  puedan estructurarla.  

Por manera que se  inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los  anteriores requerimientos.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para eso, so pena de rechazo.  

3.        Reconocer  personería a la abogada Rosmira María Vega Zambrano  como apoderado judicial de la parte recurrente, según el  memorial poder adjunto con la demanda de revisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

      

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