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AC138-2023 (2023-00125-00)
AC138-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00125-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Ubaté (Distrito Judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Systemgroup S.A.S. contra Nancy Patricia López Bermúdez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 00130158009606822647.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente en tanto corresponde al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que ser conocida por el juez del lugar del domicilio del convocado, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual, según el acápite de notificaciones de la demanda, es el del municipio de Ubaté, Cundinamarca.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el pagaré base de ejecución tiene como lugar donde se efectuará el pago la ciudad de Bogotá, por lo que aplica el numeral 3º del artículo 28 en mención, haciendo competente al primer estrado judicial.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esa urbe fue acordado el cumplimiento de la obligación que emana del título valor base de la ejecución, según su tenor literal, el cual representa el negocio jurídico que ata a las partes, de donde resulta aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la ejecutada se encuentra en Ubaté, según se relata en el encabezado del libelo, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado