AC 138 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC138-2023 (2023-00125-00)

        

AC138-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00125-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Civil Municipal de Ubaté (Distrito Judicial de  Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Systemgroup S.A.S. contra Nancy Patricia López Bermúdez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 00130158009606822647.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente en tanto corresponde al lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que ser conocida por el juez del lugar del domicilio  del convocado, en aplicación del numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, el cual, según el  acápite de notificaciones de la demanda, es el del municipio  de Ubaté, Cundinamarca.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el pagaré base  de ejecución tiene como lugar donde se efectuará el  pago la ciudad de Bogotá, por lo que aplica el numeral 3º  del artículo 28 en mención, haciendo competente al  primer estrado judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Doce  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esa urbe fue acordado el cumplimiento de  la obligación que emana del título valor base de la  ejecución, según su tenor literal, el cual representa  el negocio jurídico que ata a las partes, de donde resulta  aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Aunado a lo  anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las  personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir  notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia  de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción  territorial del país, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas  pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales  que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital  de la república al pretender apartarse del conocimiento del  asunto, porque si bien el domicilio de la ejecutada se encuentra en  Ubaté, según se relata en el encabezado del libelo, el  lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de  Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré  suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante  escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese  instrumento cartular.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Doce de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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