STC1008 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1008-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1008-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de enero de 2023,  en  la acción de tutela que Sobeida Monsalve Tous formuló  contra la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, y los intervinientes en el proceso  ejecutivo radicado bajo el número 2018-00084.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que fue reconocida como cesionaria en proceso  ejecutivo referido, que se  encontraba en ejecución de la sentencia, a cargo del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla.  

Agregó,  que el 2 de diciembre de 2022, se inscribió para el pago de  unos títulos judiciales, ante la Oficina  de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad,  sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, y  transcurrido más de un mes, no le había sido autorizada  la entrega de los aludidos depósitos.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la accionada          resolver sobre la autorización mencionada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. La          Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecucion de          Sentencias indicó que «a          través de la constancia secretarial de calendada 19 de          diciembre de 2022, autorizó la entrega de depósitos          judiciales a nombre del endosatario en procuración al cobro          del acreedor original, a quien a su vez le fue conferido poder por          la cesionaria de los derechos del crédito en iguales          condiciones a las inicialmente pactadas, tal como consta en el          respectivo contrato de cesión».  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          señaló que «en          cuanto a la solicitud de títulos realizada el 2 de diciembre          de 2022 [existía]          constancia de pago de títulos emitida por la Oficina de Apoyo          de los Juzgados de Ejecucion Civil del Circuito de esta ciudad, por          valor de $1.126.530. [por          lo que]          a la petición de títulos le fue dado trámite          desde la pasada anualidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras  evidenciar que la orden de pago solicitada por la accionante ya se  había expedido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la interesada para insistir en sus pretensiones, y  adicionar que la afirmación realizada por la accionada era  «falsa  toda vez que  [revisó]  la plataforma TYBA [y]  no figura[ba]  constancia secretarial con dicha fecha; es decir que las ultimas  órdenes de pago efectivamente libradas al banco agrario [eran]  del mes de octubre del 2022».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Sin          embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su          interposición, esta debe fracasar, pues, «si          la omisión          por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en          el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho          conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,          pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que          la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería          de sentido»          (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada          entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022,          STC6738-2022 Y stc15507-2022).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          la señora Sobeida Monsalve Tous acudió inconforme con          la Oficina          de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Barranquilla,          porque a pesar de haberle solicitado el pago de una serie de          depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo          radicado bajo el número 2018-00084 del Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en el          que actúa como cesionaria, no se había accedido a su          petición.  

            

4. La          oficina accionada manifestó haber proferido una orden de pago          el 19 de diciembre de 2022, y autorizado la entrega de los títulos          constituidos en favor de la accionante, para que fueran pagados a          través de su apoderado judicial, no obstante, la solicitante          en el escrito de impugnación, señaló que dicha          afirmación no era cierta, sin embargo, en correo electrónico          de 1° de febrero de 2023, ante esta Corporación,          manifestó que ya había recibido el pago perseguido.  

            

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada, aunque por las razones anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *