STC1241 2023

FEBRERO

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STC1241-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00027-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el  pasado 19 de enero, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Orlando Moreno Malagón y  Carlos  Alejandro Moreno González  contra  la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura y la abogada María del Rosario Triana García.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores, actuando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo constitucional buscando la protección de los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, debido proceso, defensa y contradicción que estiman  desconocidos por  la autoridad convocada.  

2.        Dicen  que el 4 de noviembre de 2022 formularon queja disciplinaria contra  la abogada María del Rosario Triana García «por  el contrato de promesa de compraventa sin que se cumpliera con los  requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1889 que elaboró  la togada y firmó con [ellos] en el mes de septiembre de 2021  ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, de la  Finca la Gisella… ubicado en… La Vega»,  la cual fue desestimada de plano por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto de 5 de diciembre  siguiente, contra el que no se permitió la interposición  de recurso alguno.  

Consideran  que dicha providencia adolece de «falsa  motivación» al  asegurar que la denunciada (promitente compradora) no actuó en  el referido negocio jurídico «en  calidad de abogada, sino en derecho de libre disposición de su  patrimonio… cuando desde el inicio… sí les dijo  que era profesional del derecho y ellos confiaron en ella, que estaba  haciendo un negocio de buena fe y atendiendo todas las normas  constitucionales y legales… pero aprovechando de todo eso les  hizo firmar un contrato… sin el lleno de los requisitos del  artículo 89 dela Ley 153 de 1887 y artículo 1511 del  Código Civil, que hoy se está aprovechando de eso para  incumplir dicho contrato y no otorgar la escritura pública  [sic]».  

3.        Por  lo anterior, solicitan ordenar a la comisión accionada  «revoque»  el auto inhibitorio y que, como consecuencia de ello, se inicie  «indagación  preliminar o investigación disciplinaria en contra de la  señora abogada… Triana García».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a  la prosperidad del resguardo porque «no  existe razón mínima para considerar que se ha  desatendido obligación constitucional o infringido algún  derecho fundamental por el proferimiento de la decisión  judicial por la cual se desestimó de plano …conocer la  queja»,  pues los hechos en los que se fundamentó «no  eran de naturaleza disciplinaria»,  de allí que deban «ventilarse  ante la jurisdicción ordinaria».  

2.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  judicial de la dra. María del Rosario Triana García»1  se  limitó a presentar sus consideraciones en torno a las  situaciones que rodearon la celebración de un contrato de  promesa de compraventa entre los acá gestores y la referida  profesional del derecho, sin referirse puntualmente a la decisión  de la comisión disciplinaria convocada que es objeto del  presente resguardo; no obstante, solicitó «no  tutelar la vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes debido a la falta de aporte de pruebas y hechos  sustanciales».  

3.        Una  magistrada auxiliar adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de  la Judicatura, pidió la «desvinculación»  de esa corporación por carecer de legitimación en la  causa por pasiva en tanto la lesión a las garantías  fundamentales es atribuida a otra autoridad, de allí que no  sea «la  llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Tras  analizar la decisión objeto de censura, el Tribunal Superior  de Bogotá denegó la protección solicitada habida  consideración que las consideraciones allí plasmadas  «son el  resultado de la valoración de las manifestaciones, los  elementos incorporados al proceso y las normas pertinentes,  discernimiento realizado… dentro de su prudente autonomía  e independencia judicial, razón por la cual el juez  constitucional no está llamado a interferir esa labor, so  pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores disintieron de la anterior determinación  reproduciendo lo indicado en el libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada lesionó  las  garantías fundamentales de Carlos Orlando Moreno Malagón  y Carlos Alejandro Moreno González, dentro del proceso  2022-06058, al desestimar de plano la queja disciplinaria por ellos  formulada contra la abogada María del Rosario Triana García.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se fundamentó el presente amparo y  confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia,  resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la  determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura  convocada, efectuó un análisis integral de los  argumentos presentados por los accionantes respecto de los hechos que  rodearon la celebración del contrato de promesa de compraventa  con María del Rosario Triana García.  

En  efecto, para inhibirse de dar inicio a la actuación  disciplinaria pretendida, la comisión accionada recordó  que para que pueda activarse la competencia de esa especialidad  jurisdiccional resultaba indispensable «que  los hechos dados a conocer tengan el potencial de comprometer la  responsabilidad disciplinaria de un abogado en  ejercicio de su profesión,  lo que sucede cuando el togado infringe sin justificación  alguno de los deberes que la ley le impone cumplir, en particular,  los contemplados en el artículo 28 de la Ley 123 de 2007».  

A  partir de allí, trazó el siguiente problema jurídico:  

«(…)  determinar si están dados los presupuestos para el ejercicio  de la acción disciplinaria, con ocasión a los hechos  puestos en conocimiento… en contra de la profesional del  derecho María del Rosario Triana García (…)».  

Así,  al abordar la resolución de la cuestión planteada  resaltó que no se cumplían «las  condiciones para ejercer la acción disciplinaria»  en tanto que la abogada denunciada no suscribió la promesa de  compraventa, objeto de la discordia, «en  ejercicio de su profesión, sino en virtud del derecho a la  libre disposición de su patrimonio»,  de allí que:  

«(…)  los hechos denunciados se encuentran por fuera de la esfera de acción  del derecho disciplinario, toda vez que lo relatado demuestra que lo  realizado por la profesional señalada, no se enmarca en los  supuestos de investigación que describe el artículo 19  de la Ley 1123 de 2007, para poder ser sujeto disciplinable.  

En  todo caso, si los quejosos consideran que se vieron afectados sus  derechos fundamentales, la jurisdicción ordinaria es la  competente para dirimir este tipo de situaciones o el resarcimiento  de los perjuicios que se hayan causado (…)».  

De  acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión objeto de  reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la  corporación demandada indicó las razones por las cuales  consideró que no resultaba procedente dar inicio a una  actuación disciplinaria en contra de la abogada denunciada  pues la actividad por ella desplegada no estuvo enmarcada en el  ejercicio profesional.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, dado que los  demandantes encaminaron la presente queja constitucional a hacer  prevalecer su particular intelección de las normas que  gobiernan la acción disciplinaria, por encima de la  hermenéutica de la corporación convocada; además,  la simple expresión de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la  procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha  reiterado esta Sala, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713)  

Así  las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera  tener frente al razonamiento expresado por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación  del amparo porque, según  se verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó poder especial conferido por la persona que afirma          representar, con el que acreditara la condición aducida y lo          autorizara para intervenir en este asunto.      

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