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STC1241-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00027-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Orlando Moreno Malagón y Carlos Alejandro Moreno González contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la abogada María del Rosario Triana García.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, actuando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción que estiman desconocidos por la autoridad convocada.
2. Dicen que el 4 de noviembre de 2022 formularon queja disciplinaria contra la abogada María del Rosario Triana García «por el contrato de promesa de compraventa sin que se cumpliera con los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1889 que elaboró la togada y firmó con [ellos] en el mes de septiembre de 2021 ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, de la Finca la Gisella… ubicado en… La Vega», la cual fue desestimada de plano por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto de 5 de diciembre siguiente, contra el que no se permitió la interposición de recurso alguno.
Consideran que dicha providencia adolece de «falsa motivación» al asegurar que la denunciada (promitente compradora) no actuó en el referido negocio jurídico «en calidad de abogada, sino en derecho de libre disposición de su patrimonio… cuando desde el inicio… sí les dijo que era profesional del derecho y ellos confiaron en ella, que estaba haciendo un negocio de buena fe y atendiendo todas las normas constitucionales y legales… pero aprovechando de todo eso les hizo firmar un contrato… sin el lleno de los requisitos del artículo 89 dela Ley 153 de 1887 y artículo 1511 del Código Civil, que hoy se está aprovechando de eso para incumplir dicho contrato y no otorgar la escritura pública [sic]».
3. Por lo anterior, solicitan ordenar a la comisión accionada «revoque» el auto inhibitorio y que, como consecuencia de ello, se inicie «indagación preliminar o investigación disciplinaria en contra de la señora abogada… Triana García».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo porque «no existe razón mínima para considerar que se ha desatendido obligación constitucional o infringido algún derecho fundamental por el proferimiento de la decisión judicial por la cual se desestimó de plano …conocer la queja», pues los hechos en los que se fundamentó «no eran de naturaleza disciplinaria», de allí que deban «ventilarse ante la jurisdicción ordinaria».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de la dra. María del Rosario Triana García»1 se limitó a presentar sus consideraciones en torno a las situaciones que rodearon la celebración de un contrato de promesa de compraventa entre los acá gestores y la referida profesional del derecho, sin referirse puntualmente a la decisión de la comisión disciplinaria convocada que es objeto del presente resguardo; no obstante, solicitó «no tutelar la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes debido a la falta de aporte de pruebas y hechos sustanciales».
3. Una magistrada auxiliar adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, pidió la «desvinculación» de esa corporación por carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto la lesión a las garantías fundamentales es atribuida a otra autoridad, de allí que no sea «la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras analizar la decisión objeto de censura, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada habida consideración que las consideraciones allí plasmadas «son el resultado de la valoración de las manifestaciones, los elementos incorporados al proceso y las normas pertinentes, discernimiento realizado… dentro de su prudente autonomía e independencia judicial, razón por la cual el juez constitucional no está llamado a interferir esa labor, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores disintieron de la anterior determinación reproduciendo lo indicado en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales de Carlos Orlando Moreno Malagón y Carlos Alejandro Moreno González, dentro del proceso 2022-06058, al desestimar de plano la queja disciplinaria por ellos formulada contra la abogada María del Rosario Triana García.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por los accionantes respecto de los hechos que rodearon la celebración del contrato de promesa de compraventa con María del Rosario Triana García.
En efecto, para inhibirse de dar inicio a la actuación disciplinaria pretendida, la comisión accionada recordó que para que pueda activarse la competencia de esa especialidad jurisdiccional resultaba indispensable «que los hechos dados a conocer tengan el potencial de comprometer la responsabilidad disciplinaria de un abogado en ejercicio de su profesión, lo que sucede cuando el togado infringe sin justificación alguno de los deberes que la ley le impone cumplir, en particular, los contemplados en el artículo 28 de la Ley 123 de 2007».
A partir de allí, trazó el siguiente problema jurídico:
«(…) determinar si están dados los presupuestos para el ejercicio de la acción disciplinaria, con ocasión a los hechos puestos en conocimiento… en contra de la profesional del derecho María del Rosario Triana García (…)».
Así, al abordar la resolución de la cuestión planteada resaltó que no se cumplían «las condiciones para ejercer la acción disciplinaria» en tanto que la abogada denunciada no suscribió la promesa de compraventa, objeto de la discordia, «en ejercicio de su profesión, sino en virtud del derecho a la libre disposición de su patrimonio», de allí que:
«(…) los hechos denunciados se encuentran por fuera de la esfera de acción del derecho disciplinario, toda vez que lo relatado demuestra que lo realizado por la profesional señalada, no se enmarca en los supuestos de investigación que describe el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para poder ser sujeto disciplinable.
En todo caso, si los quejosos consideran que se vieron afectados sus derechos fundamentales, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir este tipo de situaciones o el resarcimiento de los perjuicios que se hayan causado (…)».
De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente dar inicio a una actuación disciplinaria en contra de la abogada denunciada pues la actividad por ella desplegada no estuvo enmarcada en el ejercicio profesional.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, dado que los demandantes encaminaron la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelección de las normas que gobiernan la acción disciplinaria, por encima de la hermenéutica de la corporación convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó poder especial conferido por la persona que afirma representar, con el que acreditara la condición aducida y lo autorizara para intervenir en este asunto.