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ATC153-2023
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez Ponente
ATC153-2023
Radicado No. 11001-02-04-000-2021-02501-01
(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados y Magistradas: Luis Alonso Rico Puerta, Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como Juez colegiado constitucional en la acción de tutela promovida por el accionante Dick Laurence Puentes Acosta contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias STC 12451-2021 y STC 14327-2021, respectivamente, que resolvieron negativamente una acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), los Juzgado Primero Promiscuo municipal de Familia de EL Espinal (Tolima) y Promiscuo Municipal de El Guamo (Tolima), la defensoría de Familia del ICBF y la Procuraduría delegada de Familia, trámite que se hizo extensivo a las partes de un proceso ejecutivo por alimentos instaurada por Jinna Paola Aranda Garzón en representación de su menor hija, contra de Dick Laurence Puentes Acosta; tutela que pretende dejar sin efectos las sentencias antes citadas, toda vez que a juicio del accionante vulneran sus derechos fundamentales, concretamente al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en materia de las vía de hecho y por indebida valoración probatoria en sede de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela interpuesta por el accionante Dick Laurence Puentes Acosta, contra las sentencias CSJ- STC 12451-2021 y STC 14327-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, fueron narrados por las corporaciones accionadas en los siguientes términos:
2. En el trámite del susodicho proceso ejecutivo, en aplicación de la pérdida de competencia establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto pasó del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), autoridad judicial que, tras diversas decisiones constitucionales, terminó avocando conocimiento con radicación n°2018-00260.
3. El 20 de mayo de 2021, la ejecutante desistió de las pretensiones, tras advertir que lo procedente, para satisfacer sus peticiones, era iniciar un incidente contra el pagador, solicitud que fue coadyuvada por el defensor de familia.
4. En diligencia de la misma fecha, el despacho aceptó el desistimiento, al tiempo que no condenó en costas a la parte actora y dispuso remitir los títulos obrantes al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo; determinación que mantuvo al desatar el remedio horizontal presentado por el accionante, concediendo el recurso de apelación formulado subsidiariamente.
5. El 13 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la alzada, al considerar que, en atención al numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, el asunto era de única instancia.
6. Por vía de tutela se duele el quejoso Dick Laurence Puentes Acosta, de las decisiones referidas a espacio, pues, no se aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los cánones 314 y 316 del CGP, en razón a que «es deber del juez imponer la condena en costas y perjuicios, pues no se puede premiar la actitud caprichosa de una parte que mantuvo sometido a su contraparte mediante embargos a su sueldo afectándose su mínimo vital durante casi 5 años»; además, «la falladora para favorecer a la demandante le ordena entregar los títulos, lo que equivale a decir que la decisión de desistimiento es un auto de seguir adelante ejecución, pues solamente en firme el auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución… es que el operador judicial podría ordenar la entrega de títulos judiciales a la ejecutante, situación que no se predica en el sub judice pues el proceso terminó por desistimiento de las pretensiones izado por la ejecutante en audiencia, sin consenso del ejecutado pues es la misma juez con el concurso del defensor de familia de EL Espinal quienes acordaron y dispusieron la entrega de títulos judiciales a la demandante obrando contra legem ».
7. De otro lado el accionante manifestó que el Tribunal quebrantó sus prerrogativas, pues con auto de 13 de julio de 2021 «coadyuva las vías de hecho del inferior», toda vez que, al advertir tales irregularidades, debió emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, «mantiene latente la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional».
8. Así las cosas, la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, obrando como Juzgador Constitucional avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
9. Adelantadas las actuaciones procesales ordenadas por la Corporación Constitucional, concluyó que en el caso que concitaba la atención de la Sala, encontraba la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal Superior criticado, en proveído del 13 de julio de 2021, que inadmitió la alzada que formuló el gestor contra la decisión del 20 de mayo anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable estudiar la misma, respecto de lo cual consignó que , « ya que por expresa disposición normativa el tema debatido es de única instancia y por ende no puede ser analizado por esta Corporación a través del recurso de apelación, razón por la cual debe inadmitirse la alzada y ordenarse su devolución al Juzgador de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente”. Finalmente concluyó la Sala de Casación Civil, que respecto a la actuación controvertida del Tribunal «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».
10. Asimismo, agregó la Corte, frente a la ausencia de condena en costas a la ejecutante, tras aceptar el desistimiento de las pretensiones, la solicitud de amparo también deviene improcedente, pues la decisión del fallador no la avizoraba arbitraria, al margen de que se comparta. En efecto, la juzgadora de El Espinal accionada refirió que no había lugar a dicha condena, habida cuenta de que el acceso a la administración de justicia es gratuito; que si el proceso avanzó fue porque el actor y su apoderado, ambos profesionales en derecho, no advirtieron las irregularidades del juicio; sumado a que acceder a dicha condena iría en contra de las prerrogativas de la menor, pues finalmente dicha sanción sería en contra de ella (minuto 35:05 y siguientes); de ahí que, no había lugar a proceder a dicha sanción.
En este orden de ideas, enfatizó la Corte, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC 7135, 2 juni.2016rad. 2016-01050)».
11. «Por otra parte, frente a la supuesta orden de entrega de los títulos a favor de la ejecutante, advirtió la Corte, “que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad habida cuenta de que se torna prematuro, en la medida que, lo dispuesto por la falladora encausada fue la remisión de tales títulos al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, de donde claramente se extrae aún no se ha dispuesto sobre la entrega de los mismos, destacando, por demás, que el despacho receptor, tal como lo informó el accionante en el curso de la tutela, devolvió dichos títulos al estrado de El Espinal por ser quien debe decidir sobre el destino de estos, por lo que, se itera, aún no se ha dispuesto sobre los mismos”. (…). “Lo anterior traduce que como no existe decisión sobre la disposición de dichos títulos, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
12. Frente a la no obligación de disponer la práctica de pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte consideró
:” …el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
“Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez., tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991) (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC- 5449-2016, rad. 2016-00122-01)».
13.” Finalmente, frente a las supuestas irregularidades del proceso que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, dijo la Corte en la sentencia en cuestión que es menester precisar que si aquél considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Lo anterior para Sala era suficiente para denegar la protección pedida.
14. La anterior Sentencia objeto de la acción de tutela en comentario, fue aprobada en sesión virtual de 22 de septiembre de 2021, (Radicación n°11001-02-03-000-2021-02377-00), y aparece suscrita por los miembros de la Sala de Decisión que intervinieron, Magistrados y Magistradas : Francisco Ternera Barrios, Presidente de la Sala; Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Magistrado ponente; Álvaro Fernando García Restrepo; Hilda González Neira; Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.
15. Notificada la decisión el accionante impugnó la decisión de la Sala Civil, con fecha 13 de Octubre de 2021, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juzgador de segunda instancia con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador profirió sentencia de segunda instancia, distinguida con el numero STL 14327, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, contra el fallo proferido el 22 de septiembre por la Sala Civil de la Corte, en la que luego de hacer un recuento pormenorizado de los antecedentes del caso, confirmó la Sentencia de primera instancia proferida, una vez ponderadas las disquisiciones expuestas por el Juez colegiado a-quo, prácticamente por las mismas razones de la Sala de Casación Civil, las cuales sometió a examen concienzudo, ordenando la notificación de los interesados y la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
16. No conforme con lo decidido por la Corte , Dick Laurence Puentes Acosta, interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de justicia, la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado promiscuo municipal del Guamo (Tolima), el juzgado primero promiscuo municipal de familia de El Espinal y el Juzgado, por la presunto vulneración de sus garantías, dentro del amparo radicado con No 110010203000202102377 que resolvieron negativamente las citadas salas de casación en primera y segunda instancia
17. En proveído de 12 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil dispuso remitir las diligencias a la secretaria General de esta Corte para que procediera a su reparto en Sala plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General, adicionado por el artículo 44 del Reglamento General, como quiera que, estimó, el reclamo involucraba a dos de las Salas de Casación de esta Corporación -Civil y Laboral.
18. Efectuado el reparto antes ordenado, el asunto le correspondió al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador de la Sala de Casación Laboral, quien, en auto de 22 de noviembre de 2021, lo remitió a la Sala de casación Penal, al considerar que esa autoridad era la habilitada para conocer del asunto, comoquiera que las pretensiones de amparo estaban encaminadas a que dejen sin efectos las sentencias CSJ STC12451-2021 y CSJ STL 14327-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación respectivamente.
19 En proveído de 29 de noviembre siguiente, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya de la Sala de Casación Penal, asumió el conocimiento del caso y ordenó impartirle el trámite correspondiente y con posterioridad en sentencia de 14 de diciembre de 2021, denegó la protección reclamada por Dick Laurence Puentes Acosta frente a las autoridades accionadas.
20. El accionante apeló la anterior decisión y en auto de 22 de septiembre de 2022, se concedió el recurso y las diligencias se enviaron a la Sala de Casación Civil para lo de su cargo. La ponencia le correspondió al Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, quien con fundamento del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para conocer de la impugnación reseñada al haber suscrito la sentencia STC12451-2021 aprobada en sesión del 22 de septiembre de 2021, determinación controvertida por el aquí accionante
15. Los Magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo ; Hilda González Neira; Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en igual sentido se declararon impedidos por haber participado en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC 12451 de 22 de septiembre de 2021, invocando el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que estable como causal de impedimento al funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso.
18. No obstante, la Magistrada Martha Patricia Guzmán, posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2022, obrando ya como ponente de fallo de segunda instancia de la referida acción de tutela expreso textualmente:
“…es el caso de manifestar el impedimento para conocer del referido amparo en razón a que la acción de tutela fue propuesta contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la gestión adelantada dentro de la tutela con radicado 110010203000202102377 toda vez que integra como Magistrada de la Sala de Casación Civil, autoridad directamente accionada y cuestión que le permite manifestar la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y agrega “ que resultaría inviable adoptar, en calidad de ponente una determinación argumentando la procedencia o improcedencia de una acción constitucional contra la misma corporación de la cual hago parte, quedando en discusión, el principio de imparcialidad judicial”. Agrega además textualmente “que se evidencia que, a la Sala de Casación Civil, no le compete definir la impugnación reseñada, pues la tutela se propuso contra ella misma y definirla en tales términos, afectaría además la garantía del Juez Natural y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales no pueden ser sacrificados so pretexto de la prematura y prevalencia de este particular trámite”. En el mismo sentido la Magistrada insistió de nuevo sobre el impedimento que le asiste para conocer de la acción de tutela en comentario en auto de fecha 8 de noviembre de 2022, insistiendo que conforme lo manifestó en el proveído del 17 de agosto de 2022”
20. Una vez sorteado el Conjuez Ponente en sustitución de la Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, se realizó el sorteo conforme al reglamento y la designación correspondió al Conjuez ponente Enrique Viveros Castellanos.
CONSIDERACIONES
Esta Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, procede a pronunciarse respecto a los impedimentos formulados por los citados magistrados (as) Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la segunda instancia de la acción de tutela promovida por Dick Laurence Puentes Acosta contra las sentencias STC12451-2021 y STL 14327-2021, proferidas las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para conocer de la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por Dick Laurence Puentes Acosta contra las sentencias STC12451-2021 y CSJ STL 14327-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a los que aluden los antecedentes de este proveído.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de las altas Cortes ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en razón a que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la Derecho.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
En el caso sub-iudice, sin duda alguna, deben aceptarse los impedimentos formulados por los Magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, toda vez que participaron en la sesión de la sala que aprobó la decisión STC 12451 de 22 de septiembre de 2021, con fundamento legal del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,que erige para el funcionario judicial como causal de impedimento “que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, por tanto sin titubeos ni ambages así se declarará en el acápite resolutivo de esta providencia, garantizando de esta manera la transparencia en la decisión apartándolos del conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela en curso.
No obstante lo anterior, lo mismo no puede decirse respecto al impedimento formulado por la ilustre Magistrada Martha Patricia Guzmán en providencia del 17 de agosto de 2022, en la que arguye que no se encuentra habilitada para conocer de estas diligencias toda vez que como Magistrada integra la Sala Civil de esta Corporación, autoridad directamente accionada, situación que le permite manifestar la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, agregando “que sería inviable adoptar en calidad de ponente una determinación contra la misma corporación de la cual hace parte, quedando en discusión, incluso, el principio de imparcialidad judicial”.
La norma invocada es del siguiente tenor literal. “Son causales de impedimento 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación judicial”. (Se resalta en negrilla).
Al respecto, herméticamente hablando, la disposición legal se refiere al interés personal del funcionario o de sus parientes por consanguinidad, civil o afinidad, en el grado indicado, del cual pueda resultar un provecho directo o indirecto para el funcionario judicial que este conociendo y ese interés sería, por ejemplo, que el funcionario obtuviera de su actuación alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. Ahora si lo que se pretende es probar la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación del fuero interno del funcionario, o en otras palabras, la capacidad subjetiva del funcionario judicial para deliberar y fallar. Dichas causales tienen el carácter de normas de orden público, son taxativas y por consiguiente no pueden deducirse por vía analógica o por interpretación extensiva.
Conforme a lo expuesto, a reglón seguido se aceptarán los impedimentos para conocer la tutela acción de tutela Esta Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, procede a pronunciarse respecto a los impedimentos formulados por los citados magistrados (as) Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la segunda instancia de la acción de tutela promovida por Dick Laurence Puentes Acosta contra las sentencias STC12451-2021 y STL 14327-2021, proferidas las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para conocer de la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por Dick Laurence Puentes Acosta contra las sentencias STC12451-2021 y CSJ STL 14327-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a los que aluden los antecedentes de este proveído.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de las altas Cortes ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en razón a que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la Derecho.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
En el caso sub-iudice, sin duda alguna, deben aceptarse los impedimentos formulados por los Magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, toda vez que participaron en la sesión de la sala que aprobó la decisión STC 12451 de 22 de septiembre de 2021, con fundamento legal del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,que erige para el funcionario judicial como causal de impedimento “que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, por tanto sin titubeos ni ambages así se declarará en el acápite resolutivo de esta providencia, garantizando de esta manera la transparencia en la decisión apartándolos del conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela en curso.
No obstante lo anterior, lo mismo no puede decirse respecto al impedimento formulado por la ilustre Magistrada Martha Patricia Guzmán en providencia del 17 de agosto de 2022, en la que arguye que no se encuentra habilitada para conocer de estas diligencias toda vez que como Magistrada integra la Sala Civil de esta Corporación, autoridad directamente accionada, situación que le permite manifestar la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, agregando “que sería inviable adoptar en calidad de ponente una determinación contra la misma corporación de la cual hace parte, quedando en discusión, incluso, el principio de imparcialidad judicial”.
La norma invocada es del siguiente tenor literal. “Son causales de impedimento 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación judicial”. (Se resalta en negrilla).
Al respecto, herméticamente hablando, la disposición legal se refiere al interés personal del funcionario o de sus parientes por consanguinidad, civil o afinidad, en el grado indicado, del cual pueda resultar un provecho directo o indirecto para el funcionario judicial que este conociendo y ese interés sería, por ejemplo, que el funcionario obtuviera de su actuación alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. Ahora si lo que se pretende es probar la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación del fuero interno del funcionario, o, en otras palabras, la capacidad subjetiva del funcionario judicial para deliberar y fallar. Dichas causales tienen el carácter de normas de orden público, son taxativas y por consiguiente no pueden deducirse por vía analógica o por interpretación extensiva.
Conforme a lo expuesto, a reglón seguido se aceptarán los impedimentos para conocer la tutela acción de tutela en mención a los antes mencionados magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y no se aceptará el impedimento de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Alvarez, en razón a que la Sala no avizora circunstancia alguna que pueda afectar su imparcialidad y objetividad en el caso sub-lite.
en mención a los antes mencionados magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y no se aceptará el impedimento de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en razón a que la Sala no avizora circunstancia alguna que pueda afectar su imparcialidad y objetividad en el caso sub-lite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados (as) Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la segunda instancia de la acción de tutela promovida por Dick Laurence Puentes Acosta contra las sentencias STC12451-2021 y STL 14327-2021, proferidas las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior retorne la actuación al Despacho la actuación de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para continuar con el trámite pertinente
Notifíquese y cúmplase.
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez Ponente
LUIS RAMON GARCÉS DIAZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez