ATC153 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC153-2023

        

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  Ponente  

ATC153-2023  

Radicado  No. 11001-02-04-000-2021-02501-01  

(Aprobado  en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se  deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados y  Magistradas: Luis Alonso Rico Puerta, Francisco José Ternera  Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán  Álvarez, para conocer de la apelación interpuesta  contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, obrando como Juez colegiado  constitucional en la acción de tutela promovida por el  accionante Dick Laurence Puentes Acosta contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias    STC 12451-2021 y STC 14327-2021, respectivamente, que resolvieron  negativamente una acción de tutela promovida contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  (Tolima), los Juzgado Primero Promiscuo municipal de Familia de EL  Espinal (Tolima) y Promiscuo Municipal de El Guamo (Tolima), la  defensoría de Familia del ICBF y la Procuraduría  delegada de Familia, trámite que se hizo extensivo a las  partes de un proceso ejecutivo por alimentos instaurada por Jinna  Paola Aranda Garzón en representación de su menor hija,  contra de Dick Laurence Puentes Acosta; tutela que pretende dejar sin  efectos las sentencias antes citadas, toda vez que a juicio del  accionante vulneran sus derechos fundamentales, concretamente al  debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en materia  de las vía de hecho y por indebida valoración  probatoria en sede de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   Los  hechos que dieron lugar a la acción de tutela interpuesta por  el accionante Dick Laurence Puentes Acosta, contra las sentencias  CSJ- STC 12451-2021 y STC 14327-2021, proferidas por las Salas de  Casación Civil y Laboral, respectivamente, fueron narrados por  las corporaciones accionadas en los siguientes términos:  

2.  En el trámite del susodicho proceso ejecutivo, en aplicación  de la pérdida de competencia establecida en el artículo  212 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto  pasó del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), autoridad judicial  que, tras diversas decisiones constitucionales, terminó  avocando conocimiento con radicación n°2018-00260.  

3.   El 20 de mayo de 2021, la ejecutante desistió de las  pretensiones, tras advertir que lo procedente, para satisfacer sus  peticiones, era iniciar un incidente contra el pagador, solicitud que  fue coadyuvada por el defensor de familia.  

4.  En diligencia de la misma fecha, el despacho aceptó el  desistimiento, al tiempo que no condenó en costas a la parte  actora y dispuso remitir los títulos obrantes al Juzgado  Promiscuo de Familia de El Guamo; determinación que mantuvo al  desatar el remedio horizontal presentado por el accionante,  concediendo el recurso de apelación formulado  subsidiariamente.  

5.  El 13 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué  inadmitió la alzada, al considerar que, en atención al  numeral 7° del artículo 21 del Código  General del Proceso, el asunto era de única instancia.  

6.  Por vía de tutela se duele el quejoso Dick Laurence Puentes  Acosta, de las decisiones referidas a espacio, pues, no se aplicó  debidamente las disposiciones contenidas en los cánones 314 y  316 del CGP,   en  razón a que «es deber del juez imponer la condena en  costas y perjuicios, pues no se puede premiar la actitud caprichosa  de una parte que mantuvo sometido a su contraparte mediante embargos  a su sueldo afectándose su mínimo vital durante casi 5  años»; además, «la falladora para favorecer  a la demandante le ordena entregar los títulos, lo que  equivale a decir que la decisión de desistimiento es un auto  de seguir adelante ejecución, pues solamente en firme el auto  o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución…  es que el operador judicial podría ordenar la entrega de  títulos judiciales a la ejecutante, situación que no se  predica en el sub judice pues el proceso terminó por  desistimiento de las pretensiones izado por la ejecutante en  audiencia, sin consenso del ejecutado pues es la misma juez con el  concurso del defensor de familia de EL Espinal quienes acordaron y  dispusieron la entrega de títulos judiciales a la demandante  obrando contra legem ».  

7.  De otro lado el accionante manifestó que el Tribunal quebrantó  sus prerrogativas, pues con auto de 13 de julio de 2021 «coadyuva  las vías de hecho del inferior», toda  vez que, al advertir tales irregularidades, debió emitir un  pronunciamiento de fondo, sin embargo, «mantiene  latente la violación al debido proceso previsto en el artículo  29 constitucional».  

8.  Así las cosas, la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia,  obrando como Juzgador Constitucional avocó el conocimiento de  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el   artículo 19  del  Decreto 2591 de 1991.  

9.  Adelantadas las actuaciones procesales ordenadas por la  Corporación  Constitucional, concluyó que en el caso que concitaba la  atención de la Sala, encontraba  la Corte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el Tribunal Superior criticado, en proveído del 13  de julio de 2021, que inadmitió la alzada que formuló  el gestor contra la decisión del 20 de mayo anterior, expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable estudiar la misma,  respecto de lo cual consignó que ,  «  ya que por expresa disposición normativa el tema debatido es  de única instancia y por ende no puede ser analizado por esta  Corporación a través del recurso de apelación,  razón por la cual debe inadmitirse la alzada y ordenarse su  devolución al Juzgador de origen para que continúe con  el trámite procesal correspondiente”. Finalmente  concluyó la Sala de Casación Civil, que respecto a la  actuación controvertida del Tribunal «no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional».  

10.  Asimismo, agregó la Corte, frente a la ausencia de condena en  costas a la ejecutante, tras aceptar el desistimiento de las  pretensiones, la solicitud de amparo también deviene  improcedente, pues la decisión del fallador no la avizoraba  arbitraria, al margen de que se comparta. En efecto, la juzgadora de  El Espinal accionada refirió que no había lugar a dicha  condena, habida cuenta de que el acceso a la administración de  justicia es gratuito; que si el proceso avanzó fue porque el  actor y su apoderado, ambos profesionales en derecho, no advirtieron  las irregularidades del juicio; sumado a que acceder a dicha condena  iría en contra de las prerrogativas de la menor, pues  finalmente dicha sanción sería en contra de ella  (minuto 35:05 y siguientes); de ahí que, no había lugar  a proceder a dicha sanción.  

En  este orden de ideas,  enfatizó la Corte, tales inferencias no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir,  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC 7135, 2  juni.2016rad. 2016-01050)».  

11.  «Por otra parte, frente a la supuesta orden de entrega de los  títulos a favor de la ejecutante, advirtió la Corte,   “que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad  habida cuenta de que se torna prematuro, en la medida que, lo  dispuesto por la falladora encausada fue la remisión de tales  títulos al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, de donde  claramente se extrae aún no se ha dispuesto sobre la entrega  de los mismos, destacando, por demás, que el despacho  receptor, tal como lo informó el accionante en el curso de la  tutela, devolvió dichos títulos al estrado de El  Espinal por ser quien debe decidir sobre el destino de estos, por lo  que, se itera, aún no se ha dispuesto sobre los mismos”.  (…). “Lo anterior traduce que como no existe decisión  sobre la disposición de dichos títulos, el juzgador  constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del  resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a  invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

12.  Frente a la no obligación de disponer la práctica de  pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte consideró  

:”  …el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

“Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez., tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991) (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC-  5449-2016, rad. 2016-00122-01)».  

13.”  Finalmente, frente a las supuestas irregularidades del proceso que,  en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y  disciplinariamente, dijo la Corte en la sentencia en cuestión  que es menester precisar que si aquél considera que existe  alguna actuación irregular en el trámite que fustiga,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Lo  anterior para Sala era suficiente para denegar la protección  pedida.  

14.   La anterior Sentencia objeto de la acción de tutela en  comentario, fue aprobada en sesión virtual de 22 de septiembre  de 2021, (Radicación n°11001-02-03-000-2021-02377-00), y   aparece suscrita  por los miembros de la Sala de Decisión que  intervinieron, Magistrados y Magistradas : Francisco Ternera Barrios,  Presidente de la Sala;  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Magistrado  ponente; Álvaro Fernando García Restrepo;  Hilda  González Neira; Luis Alonso Rico Puerta  y Octavio Augusto  Tejeiro Duque.  

15.  Notificada la decisión el accionante impugnó la  decisión de la Sala Civil, con fecha 13 de Octubre de 2021, La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juzgador  de segunda instancia  con ponencia del Magistrado Omar Ángel  Mejía Amador profirió sentencia de segunda instancia,  distinguida con el numero STL 14327, en la que resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el señor Dick  Laurence Puentes Acosta, contra el fallo proferido el 22 de  septiembre  por la Sala Civil de la Corte, en la que luego de hacer  un recuento pormenorizado de los antecedentes del caso, confirmó  la Sentencia de primera instancia proferida, una vez ponderadas las  disquisiciones expuestas por el Juez colegiado a-quo, prácticamente  por las mismas razones de la Sala de Casación Civil, las  cuales sometió a examen concienzudo, ordenando la notificación  de los interesados y la remisión del  expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

16.  No conforme con lo decidido por la Corte , Dick Laurence  Puentes  Acosta, interpuso acción de tutela contra las Salas de  Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de justicia, la  Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado  promiscuo municipal del Guamo (Tolima),  el juzgado primero promiscuo  municipal de familia de El Espinal y el Juzgado, por la presunto  vulneración de sus garantías, dentro del amparo  radicado con No 110010203000202102377 que resolvieron negativamente  las citadas salas de casación en primera y segunda instancia  

17.   En proveído de 12 de noviembre de 2021, la Sala de Casación  Civil dispuso remitir las diligencias a la secretaria General de esta  Corte para que procediera a su reparto en Sala plena, conforme a lo  dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General, adicionado  por el artículo 44 del Reglamento General, como quiera que,  estimó, el reclamo involucraba a dos de las Salas de Casación  de esta Corporación -Civil y Laboral.  

18.  Efectuado el reparto antes ordenado, el asunto le correspondió  al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador de la Sala de  Casación Laboral, quien, en auto de 22 de noviembre de 2021,  lo remitió a la Sala de casación Penal, al considerar  que esa autoridad era la habilitada para conocer del asunto,  comoquiera que las pretensiones de amparo estaban encaminadas a que  dejen sin efectos las sentencias CSJ STC12451-2021 y CSJ STL  14327-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y  Laboral de esta Corporación respectivamente.  

19  En proveído de 29 de noviembre siguiente, el Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya de la Sala de Casación Penal,  asumió el conocimiento del caso y ordenó impartirle el  trámite correspondiente y con posterioridad en sentencia de 14  de diciembre de 2021, denegó la protección reclamada  por Dick Laurence Puentes Acosta frente a las autoridades accionadas.  

20.  El accionante apeló la anterior decisión y en auto de  22 de septiembre de 2022, se concedió el recurso y las  diligencias se enviaron a la Sala de Casación Civil para lo de  su cargo. La ponencia le correspondió al Magistrado Luis  Alfonso Rico Puerta, quien con fundamento del numeral 6 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para  conocer de la impugnación reseñada al haber suscrito la  sentencia STC12451-2021 aprobada en sesión del 22 de  septiembre de 2021, determinación controvertida por el aquí  accionante  

15.  Los Magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo ;  Hilda González Neira; Luis Alonso Rico  Puerta  y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en igual sentido se  declararon impedidos por haber participado en la sesión de la  Sala que aprobó la decisión STC 12451 de 22 de  septiembre de 2021, invocando el numeral 6 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la  remisión del artículo 39  del Decreto 2591 de 1991, que  estable como causal de impedimento al funcionario que haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado  dentro del proceso.  

18.  No obstante, la Magistrada Martha Patricia Guzmán,  posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2022, obrando  ya como ponente de fallo de segunda instancia de la referida acción  de tutela expreso textualmente:  

“…es  el caso de manifestar el impedimento para conocer del referido amparo  en razón a que la acción de tutela fue propuesta contra  las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia por la gestión adelantada dentro de la tutela con  radicado 110010203000202102377 toda vez que integra como Magistrada  de la Sala de Casación Civil, autoridad directamente accionada  y cuestión que  le permite manifestar la causal de impedimento  del numeral 1 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal  y agrega “ que resultaría inviable  adoptar, en calidad de ponente una determinación argumentando  la procedencia o improcedencia de una acción constitucional  contra la misma corporación de la cual hago parte, quedando en  discusión, el principio de imparcialidad judicial”.  Agrega además textualmente “que se evidencia que, a la  Sala de Casación Civil, no le compete definir la impugnación  reseñada, pues la tutela se propuso contra ella misma y  definirla en tales términos, afectaría además la  garantía del Juez Natural y los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  los cuales no pueden ser sacrificados so pretexto de la prematura y  prevalencia de este particular trámite”. En el mismo  sentido la Magistrada insistió de nuevo sobre el impedimento  que le asiste para conocer de la acción de tutela en  comentario en auto de fecha 8 de noviembre de 2022, insistiendo que  conforme lo manifestó en el proveído del 17 de agosto  de 2022”  

20.  Una vez sorteado el Conjuez Ponente en sustitución de la  Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, se realizó  el sorteo conforme al reglamento y la designación correspondió  al Conjuez ponente Enrique Viveros Castellanos.  

CONSIDERACIONES  

Esta  Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia,  procede a pronunciarse  respecto a los impedimentos formulados  por  los citados magistrados (as) Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán  Álvarez,  para conocer de la segunda instancia de la acción  de tutela promovida por Dick Laurence Puentes Acosta contra las  sentencias STC12451-2021 y STL 14327-2021, proferidas las Salas Civil  y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para  conocer de la segunda instancia de la acción de tutela  interpuesta por Dick Laurence Puentes Acosta contra las sentencias  STC12451-2021 y CSJ STL 14327-2021, proferidas por las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a los que  aluden los antecedentes de este proveído.  

En  reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de las altas Cortes ha  resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los  impedimentos y las recusaciones, en razón a que el artículo  228 de la Carta Política dispone que la administración  de justicia es función pública y que sus decisiones son  independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que  en sus providencias los jueces sólo están sometidos al  imperio de la Derecho.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio de  imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de  orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse  del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las  partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la  decisión.  

En  el caso sub-iudice, sin duda alguna, deben aceptarse los impedimentos  formulados por los Magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis  Alonso Rico Puerta  y Octavio Augusto Tejeiro Duque, toda vez  que  participaron en la sesión de la sala que aprobó la  decisión STC 12451 de 22 de septiembre de 2021, con fundamento  legal  del numeral 6 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991,que erige para el funcionario judicial como  causal de impedimento “que haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata”, por tanto sin titubeos ni  ambages  así se declarará en el acápite resolutivo de  esta providencia, garantizando  de esta manera la transparencia en la  decisión apartándolos del conocimiento de la segunda  instancia de la acción de tutela en curso.  

No  obstante lo anterior, lo mismo no puede decirse respecto al  impedimento formulado por la ilustre Magistrada Martha Patricia  Guzmán en providencia del 17 de agosto de 2022, en la que  arguye que no se encuentra habilitada para conocer de estas  diligencias toda vez que como Magistrada integra la Sala Civil de  esta Corporación, autoridad directamente accionada, situación  que le permite manifestar la causal de impedimento consagrada en el  numeral 1° del artículo 56 del Código de  procedimiento Penal, agregando “que sería inviable  adoptar en calidad de ponente una determinación contra la  misma corporación de la cual hace parte, quedando en  discusión, incluso, el principio de imparcialidad judicial”.  

La  norma invocada es del siguiente tenor literal. “Son causales de  impedimento 1. Que el  funcionario judicial,  su cónyuge o compañera permanente o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación judicial”. (Se resalta en  negrilla).  

Al  respecto, herméticamente hablando, la disposición legal  se refiere al interés personal del funcionario o de sus  parientes por consanguinidad, civil o afinidad, en el grado indicado,  del cual pueda resultar un provecho directo o indirecto para el  funcionario judicial que este conociendo y ese interés sería,  por ejemplo, que el funcionario obtuviera de su actuación  alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del  proceso.  Ahora si lo que se pretende es probar la existencia de un  interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la  afectación del fuero interno del funcionario, o en otras  palabras, la capacidad subjetiva del funcionario judicial para  deliberar y fallar. Dichas causales tienen el carácter de  normas de orden público, son taxativas y por consiguiente no  pueden deducirse por vía analógica o por interpretación  extensiva.  

Conforme  a lo expuesto, a reglón seguido se aceptarán los  impedimentos para conocer la tutela acción de tutela  Esta  Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia,  procede a pronunciarse  respecto a los impedimentos formulados  por  los citados magistrados (as) Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán  Álvarez,  para conocer de la segunda instancia de la acción  de tutela promovida por Dick Laurence Puentes Acosta contra las  sentencias STC12451-2021 y STL 14327-2021, proferidas las Salas Civil  y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para  conocer de la segunda instancia de la acción de tutela  interpuesta por Dick Laurence Puentes Acosta contra las sentencias  STC12451-2021 y CSJ STL 14327-2021, proferidas por las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a los que  aluden los antecedentes de este proveído.  

En  reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de las altas Cortes ha  resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los  impedimentos y las recusaciones, en razón a que el artículo  228 de la Carta Política dispone que la administración  de justicia es función pública y que sus decisiones son  independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que  en sus providencias los jueces sólo están sometidos al  imperio de la Derecho.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio de  imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de  orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse  del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las  partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la  decisión.  

En  el caso sub-iudice, sin duda alguna, deben aceptarse los impedimentos  formulados por los Magistrados (as) : Francisco Ternera Barrios,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Luis  Alonso Rico Puerta  y Octavio Augusto Tejeiro Duque, toda vez  que  participaron en la sesión de la sala que aprobó la  decisión STC 12451 de 22 de septiembre de 2021, con fundamento  legal  del numeral 6 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991,que erige para el funcionario judicial como  causal de impedimento “que haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata”, por tanto sin titubeos ni  ambages  así se declarará en el acápite resolutivo de  esta providencia, garantizando  de esta manera la transparencia en la  decisión apartándolos del conocimiento de la segunda  instancia de la acción de tutela en curso.  

No  obstante lo anterior, lo mismo no puede decirse respecto al  impedimento formulado por la ilustre Magistrada Martha Patricia  Guzmán en providencia del 17 de agosto de 2022, en la que  arguye que no se encuentra habilitada para conocer de estas  diligencias toda vez que como Magistrada integra la Sala Civil de  esta Corporación, autoridad directamente accionada, situación  que le permite manifestar la causal de impedimento consagrada en el  numeral 1° del artículo 56 del Código de  procedimiento Penal, agregando “que sería inviable  adoptar en calidad de ponente una determinación contra la  misma corporación de la cual hace parte, quedando en  discusión, incluso, el principio de imparcialidad judicial”.  

La  norma invocada es del siguiente tenor literal. “Son causales de  impedimento 1. Que el  funcionario judicial,  su cónyuge o compañera permanente o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación judicial”. (Se resalta en  negrilla).  

Al  respecto, herméticamente hablando, la disposición legal  se refiere al interés personal del funcionario o de sus  parientes por consanguinidad, civil o afinidad, en el grado indicado,  del cual pueda resultar un provecho directo o indirecto para el  funcionario judicial que este conociendo y ese interés sería,  por ejemplo, que el funcionario obtuviera de su actuación  alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del  proceso.  Ahora si lo que se pretende es probar la existencia de un  interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la  afectación del fuero interno del funcionario, o, en otras  palabras, la capacidad subjetiva del funcionario judicial para  deliberar y fallar. Dichas causales tienen el carácter de  normas de orden público, son taxativas y por consiguiente no  pueden deducirse por vía analógica o por interpretación  extensiva.  

Conforme  a lo expuesto, a reglón seguido se aceptarán los  impedimentos para conocer la tutela acción de tutela  en  mención a los antes mencionados magistrados (as) : Francisco  Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González  Neira, Luis Alonso Rico Puerta  y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y no  se aceptará el impedimento de la Magistrada Martha Patricia  Guzmán Alvarez, en razón  a que la Sala no avizora  circunstancia alguna que pueda afectar su imparcialidad y objetividad  en el caso sub-lite.  

en  mención a los antes mencionados magistrados (as) : Francisco  Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González  Neira, Luis Alonso Rico Puerta  y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y no  se aceptará el impedimento de la Magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez, en razón  a que la Sala no  avizora circunstancia alguna que pueda afectar su imparcialidad y  objetividad en el caso sub-lite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados (as)  Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda  González Neira, Luis Alonso Rico Puerta  y Octavio Augusto  Tejeiro Duque para conocer de la segunda instancia de la acción  de tutela promovida por Dick Laurence Puentes Acosta contra las  sentencias STC12451-2021 y STL 14327-2021, proferidas las Salas Civil  y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por la  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia  

TERCERO:  Comuníquese a los interesados por el medio más  expedito, y cumplido lo anterior retorne la actuación al  Despacho la actuación de la Magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez para continuar con el trámite pertinente  

Notifíquese  y cúmplase.  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  Ponente  

LUIS  RAMON GARCÉS DIAZ  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

      

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