Asistente Jurídico Inteligente
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ATC152-2023
ATC152-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02580-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se encuentra el expediente en curso de desatar la impugnación contra el proveído dictado el pasado 13 de diciembre por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (rad. 128.076), por medio del cual rechazó el resguardo incoado por Jorge Eliécer Restrepo Rodríguez, como «apoderado» de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en tanto que «no es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a EPM o su Representante Legal».
No obstante, se advierte la improcedencia del citado medio defensivo en este particular asunto, de acuerdo con los parámetros que fijan los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan el recurso de «impugnación» como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo», como reiteradamente ha sostenido esta Sala (v. gr., CSJ ATC1470-2019, 23 sep., CSJ ATC896-2020, 2 oct.).
Sobre el particular, en un caso similar, en el que la Sala Especializada Penal mediante proveído, sin avocar la demanda, la rechazó por temeridad y concedió la impugnación formulada contra esa decisión, esta Sala indicó que,
«(…) [e]n ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen […] Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente (…)» (ATC202-2020, 21 feb.).
En este orden, como la providencia acá censurada no tiene la aludida condición –la de sentencia–, resultaba inadmisible el ataque por esta vía, con base en lo normado por el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el auto de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano el resguardo de la referencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado