ATC152 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC152-2023

        

ATC152-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02580-01  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se encuentra el  expediente en curso de desatar la impugnación contra el  proveído dictado el pasado 13 de diciembre por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación  (rad. 128.076), por medio del cual rechazó  el  resguardo incoado por Jorge  Eliécer Restrepo Rodríguez,  como  «apoderado»  de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.,  en tanto que «no  es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores  invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para  invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a EPM o su Representante Legal».  

No obstante, se  advierte la improcedencia del citado medio defensivo en este  particular asunto, de acuerdo con los parámetros que fijan los  artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan el  recurso de «impugnación»  como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo»,  como reiteradamente ha sostenido esta Sala (v.  gr.,  CSJ ATC1470-2019, 23 sep., CSJ ATC896-2020, 2 oct.).  

Sobre el  particular, en un caso similar, en el que la Sala Especializada Penal  mediante proveído, sin avocar la demanda, la rechazó  por temeridad  y concedió la impugnación formulada contra esa  decisión, esta Sala indicó que,  

«(…)  [e]n  ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la  naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido  suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como  ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las  características distintivas de la sentencia, es que constituye  el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases  procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las  partes en contienda, contradicción y valoración  probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen […]  Así  las cosas, la  censura incoada por la memorialista en los términos descritos,  resulta improcedente (…)»  (ATC202-2020, 21 feb.).  

En este orden,  como la providencia acá censurada no tiene la aludida  condición –la de sentencia–, resultaba inadmisible  el ataque por esta vía, con base en lo normado por el inciso 4  del artículo 325 del Código General del Proceso,  aplicable por remisión del canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE  la impugnación interpuesta contra el auto de 13 de diciembre  de 2022, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó  de plano el resguardo de la referencia.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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