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STC732-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC732-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02328-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ave Colombiana SAS contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y citados los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00584.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, por conducto de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Clara María Buitrago Murcia presentó demanda ordinaria laboral contra Ave Colombiana SAS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordenara a la sociedad efectuar el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Indicó que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 3 de noviembre de 2020 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2021, para en su lugar, declarar la existencia de cuatro contratos de trabajo entre las partes, y la condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales no prescritas y de aportes a pensión por los periodos de vigencia de los contratos.
Inconforme con ese pronunciamiento, la sociedad reclamante interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3412-2022 de 27 de septiembre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Al respecto adujo que las decisiones proferidas por la Sala de Casación y el Tribunal, respecto a la condena al pago de los aportes a pensión de 2000 al 2009, constituyen un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, habida cuenta que la certificación expedida en 2009 por la compañía, señala que para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de esa anualidad, se le canceló a Clara María Buitrago Murcia la suma de $1.243.400, por lo que la correcta y razonable interpretación de ese documento, era concluir que la demandante recibió pagos mensuales en promedio de $207.233.
Sostuvo que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hubiesen realizado gestión alguna, tendiente a verificar los valores efectivamente pagados mensualmente a Clara María Buitrago Murcia, para luego ordenar el pago de los aportes a pensión supuestamente adeudados, implica una vulneración a sus derechos fundamentales.
Igualmente, consideró que incurrieron en defecto sustantivo, puesto que ordenaron el pago de aportes a pensión para el período comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2009, sobre una suma que extrajeron de una certificación expedida en 2009, pese a que el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
Alegó, además una falta de motivación por cuanto, en su criterio, el Tribunal Superior y la Sala de Casación, no «sustentaron en modo alguno la tesis del primero, que el segundo no casó, relacionada con que el ingreso base de cotización mensual para el período comprendido entre el 4 de enero del año 2000 y el 30 de junio de 2009, debía ser la suma de COP $1.243.400, como si mensualmente la demandante hubiere recibido este valor en el marco de un contrato civil» (sic).
Por último, afirmó que presentó solicitud de corrección aritmética a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual se encuentra pendiente de resolución, sin embargo, ello no implicaba que no estuviera en firme la decisión de la Sala de Descongestión nº4 de la Sala de Casación Laboral, por lo que se podía causar un perjuicio irremediable, que debe ser evitado con la acción de tutela.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificar su sentencia, en el sentido de determinar que el pago de los aportes a pensión a su cargo, por el término comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 9 de julio de 2009, debe realizarse tomando como base mensual $207.233,33, cantidad resultante de dividir $1.243.400 valor del certificado de 9 de julio de 2009, en 6 meses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral informó que resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandada, ciñéndose a los precedentes de esa Corporación respecto a la primacía de la realidad sobre las formas.
Además, señaló que el planteamiento que ahora se propone por vía de tutela -modificación de los salarios que tuvo en cuenta el Tribunal para calcular los aportes a pensión del año 2000 a 2009-, no fue un tema estudiado por esa Sala, como quiera que no fue alegado en el recurso de casación.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá sostuvo que la decisión proferida por ese Despacho se encuentra ajustada a derecho y de conformidad con la Ley, por lo cual consideró que no existió vulneración de los derechos invocados y solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. El apoderado judicial que representó a la sociedad demandada en el proceso ordinario, manifestó que el amparo debe ser concedido, puesto que las accionadas erraron en la apreciación de la certificación emitida el 9 de julio de 2009 por Ave Colombiana SAS y, las consecuentes condenas que de la misma derivaron, resultan no solo contraías a la ley, sino a las pruebas oportunamente aportadas al expediente.
4. La apoderada de Clara María Buitrago Murcia se opuso a la prosperidad de la tutela, argumentando que no se encuentran verificados los requisitos para procedencia de la misma toda vez que, los medios de defensa judicial no han sido agotados en su totalidad, ya que aún está pendiente la resolución de la solicitud de corrección de error aritmético planteada por la accionante.
Asimismo, indicó que en la demanda de casación la sociedad recurrente tampoco hizo referencia a la inconformidad con el monto señalado por el Tribunal Superior como IBL del periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 9 de julio de 2009.
5. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca reseñó las actuaciones adelantadas e informó que el expediente se encuentra al despacho con recibo de memoriales de 1,4,8 y de noviembre de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, argumentando que, a pesar de que el proceso culminó con la sentencia SL3412-2022 a través de la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 resolvió no casar la decisión de segundo grado, lo cierto es que el apoderado de Ave Colombiana SAS presentó ante el Tribunal de Cundinamarca, solicitud de corrección aritmética de los valores a pagar por concepto de aporte en pensión.
De ese modo, indicó que la temática planteada en la presente acción de tutela deberá ser resuelta en el trámite ordinario, sin que le esté permitido al juez constitucional intervenir, pues asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones de los jueces ordinarios. Además, descartó la existencia de un daño irreversible o un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, informando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 25 de noviembre de 2022 resolvió la solicitud de corrección aritmética y negó su petición, por lo que, en la actualidad no cuenta con otra vía legal distinta a la acción de tutela, a efectos de que sean protegidos los derechos fundamentales que reclama. En ese orden, afirmó que, al encontrarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, la acción de tutela debía ser estudiada y resuelta de fondo.
Insistió que si bien, se agotó el trámite de la solicitud de corrección aritmética de la decisión proferida por el Tribunal, ello no implicaba que la sentencia de la Sala de Casación accionada, no estuviera en firme, por lo que la radicación de la tutela, previa resolución de la solicitud de corrección, se realizó con la intención de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, respecto al cual indicó que, de no concederse las pretensiones, la sociedad se verá obligada a liquidar los aportes a pensión sobre una base incrementada de manera desproporcionada, lo que podría poner en riesgo la subsistencia de la compañía. Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ave Colombiana SAS acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2021 y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 27 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que Clara María Buitrago Murcia inició en su contra, en el que se le condenó, entre otras, al pago de unos aportes a pensión.
3. Inicialmente se señala que, si bien la sociedad reclamante también cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 4 en la sentencia SL3412-2022 de 27 de septiembre de 2022, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242- 2015 y, STC4556-2022 entre muchas).
4. Ahora bien, analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la sociedad reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Sala de Descongestión accionada luego de examinar los dos cargos formulados por Ave Colombiana SAS, planteó como problema jurídico, establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca erró al declarar la existencia de los contratos de trabajo entre las partes, para lo cual, procedió con el estudio de las pruebas singularizadas en el primer cargo, entre ellas, las certificaciones de los contratos civiles, cuentas de cobro, contratos y certificados de retención ICA, frente a las que indicó,
(…) Lo que se extrae de estos documentos es que la contratación civil era la formalidad con la que se venía desarrollando la prestación del servicio. Es más, como quiera que el Tribunal encontró probada la existencia del contrato de trabajo, dichos documentos no tienen suficiente entidad para desvirtuarlo, pues se repite, solo corresponden a las formas como precisamente se quería hacer ver que la relación era de carácter civil.
Conviene recordar que la sola exhibición de los contratos civiles, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.
Asimismo, es lógico que la trabajadora tuviera que presentar cuentas de cobro. De hecho, en el litigio no se debatió que su vinculación se dio mediante sucesivos contratos civiles, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporada a la empresa, y que tuviera que presentar aquellas, ya que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial (…).
Por otra parte, se refirió a la devolución de productos por problemas de ensamblaje, solicitud de ingreso del contratista, los interrogatorios de parte del representante legal de la empresa y de la demandante y los testimonios, pruebas que, luego de analizarlas y pronunciarse respecto a cada una de ellas, concluyó que tal y como lo determinó el Tribunal, la relación de la demandante con la sociedad recurrente, estuvo permeada por varios de los criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, tales como capacitaciones y la observancia del trabajo realizado, al punto que era devuelto si no cumplía con lo solicitado, además que los insumos y equipos para ejecutar las labores eran suministrados por la empresa.
Enseguida, agregó
(…) Ahora, estos elementos no pueden examinarse aisladamente, ya que, una vez confluyen de forma simultánea, dan cuenta de la inserción de la trabajadora en la compañía y en la organización autónoma que el empleador realiza de sus procesos productivos, para luego colocar a la primera en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales.
Por otra parte, y ante el argumento de la recurrente consistente en que la actora nunca presentó un reclamo, es importante aclarar que el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral. (…)
Por último destacó que, si bien el fallador de segunda instancia hizo referencia al Decreto 583 de 2016, que hace mención a la tercerización laboral, lo que no aplicaría al caso estudiado, teniendo en cuenta que no se encontraba vinculada la actora por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, lo cierto era que, esa no fue la única razón que desembocó en la declaratoria de la existencia de las relaciones laborales, habida cuenta que, el eje fundamental tomado por el ad quem fue la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, debía ser desvirtuada por la sociedad, lo que en evidencia no logró.
Con fundamento en esas premisas, determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala laboral del Tribunal de Cundinamarca.
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la Ave Colombia SAS y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas practicadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que no resultó desacertado que el Tribunal Superior hubiese declarado la existencia de los contratos de trabajo entre las partes, puesto que la relación de Clara María Buitrago Murcia con la empresa, dio cuenta de los criterios establecidos como indicadores de la existencia de un contrato de trabajo, además, por que la sociedad demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ave Colombiana SAS a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las sentencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Téngase presente además, que lo cuestionado por la sociedad accionante a través de la presente acción de tutela, esto es, la modificación del salario base de aportes a pensión en el período de 4 de enero de 2000 a 9 de julio de 2009, fue un tema que no fue planteado en la demanda de casación con el fin de que la Sala de Descongestión accionada efectuara un pronunciamiento al respecto, pues según se evidenció en el cargo primero del recurso extraordinario, la sociedad peticionaria acusó al Tribunal Superior de incurrir en errores de hecho, al no apreciar en debida forma algunos medios de prueba, entre los que enunció, «la Certificación expedida por la demandada de fecha julio 9 de 2009, donde se informa sobre la existencia del contrato civil de obra desde el año 2000 y el pago de una suma de dinero entre enero y junio de 2009 (folio 37 expediente digital C1)», sin embargo, no señaló las inconformidades que alega a través de este mecanismo residual, ni explicó suficientemente el supuesto error de apreciación respecto de la misma. Con todo, si consideraba que la Sala de Casación, dejó de pronunciarse en la sentencia respecto a un puntual asunto, pudo presentar solicitud de adición de la misma.
En ese orden, los cuestionamientos de la sociedad peticionaria no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
7. Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
8. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE