STC732 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC732-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC732-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02328-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de noviembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Ave Colombiana SAS contra la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá y citados los intervinientes  en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00584.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora, por conducto de su representante legal, invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Clara María Buitrago Murcia presentó demanda  ordinaria laboral contra Ave Colombiana SAS con el fin de que se  declarara la existencia de una relación laboral entre las  partes y, en consecuencia, se ordenara a la sociedad efectuar el pago  de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.  

Indicó  que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en sentencia  de 3 de noviembre de 2020 absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, decisión que revocó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2021, para en su  lugar, declarar la existencia de cuatro contratos de trabajo entre  las partes, y la condenó al pago de unas sumas de dinero por  concepto de prestaciones sociales no prescritas y de aportes a  pensión por los periodos de vigencia de los contratos.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, la sociedad reclamante interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL3412-2022 de 27 de septiembre de 2022, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Al  respecto adujo que las decisiones proferidas por la Sala de Casación  y el Tribunal, respecto a la condena al pago de los aportes a pensión  de 2000 al 2009, constituyen un defecto fáctico por indebida  valoración de las pruebas,  habida  cuenta que la certificación expedida en 2009 por la compañía,  señala que para el periodo comprendido entre el 1º de  enero y el 30 de junio de esa anualidad, se le canceló a  Clara  María Buitrago Murcia la suma de $1.243.400, por lo que la  correcta y razonable interpretación de ese documento, era  concluir que la demandante recibió pagos mensuales en promedio  de $207.233.  

Sostuvo  que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hubiesen  realizado gestión alguna, tendiente a verificar los valores  efectivamente pagados mensualmente a Clara María Buitrago  Murcia, para luego ordenar el pago de los aportes a pensión  supuestamente adeudados, implica una vulneración a sus  derechos fundamentales.  

Igualmente,  consideró que incurrieron en defecto sustantivo, puesto que  ordenaron el pago de aportes a pensión para el período  comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2009,  sobre una suma que extrajeron de una certificación expedida en  2009, pese a que el numeral 1º del artículo 15 de la Ley  100 de 1993 dispone que el ingreso base de cotización no podrá  ser inferior al salario mínimo y deberá guardar  correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el  afiliado.  

Alegó,  además una falta de motivación por cuanto, en su  criterio, el Tribunal Superior y la Sala de Casación, no  «sustentaron  en modo alguno la tesis del primero, que el segundo no casó,  relacionada con que el ingreso base de cotización mensual para  el período comprendido entre el 4 de enero del año 2000  y el 30 de junio de 2009, debía ser la suma de COP $1.243.400,  como si mensualmente la demandante hubiere recibido este valor en el  marco de un contrato civil»  (sic).  

Por  último, afirmó que presentó solicitud de  corrección aritmética a la decisión proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual se encuentra  pendiente de resolución, sin embargo, ello no implicaba que no  estuviera en firme la decisión de la Sala de Descongestión  nº4 de la Sala de Casación Laboral, por lo que se podía  causar un perjuicio irremediable, que debe ser evitado con la acción  de tutela.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificar  su  sentencia, en el sentido de determinar que el pago de los aportes a  pensión a su cargo, por el término comprendido entre el  4 de enero de 2000 y el 9 de julio de 2009, debe realizarse tomando  como base mensual $207.233,33, cantidad resultante de dividir  $1.243.400 valor del certificado de 9 de julio de 2009, en 6 meses.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral informó que resolvió el recurso de casación  interpuesto por la demandada, ciñéndose a los  precedentes de esa Corporación respecto a la primacía  de la realidad sobre las formas.  

Además,  señaló que el planteamiento que ahora se propone por  vía de tutela -modificación  de los salarios que tuvo en cuenta el Tribunal para calcular los  aportes a pensión del año 2000 a 2009-,  no fue un tema estudiado por esa Sala, como quiera que no fue alegado  en el recurso de casación.  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá sostuvo  que la decisión proferida por ese Despacho se encuentra  ajustada a derecho y de conformidad con la Ley, por lo cual consideró  que no existió vulneración de los derechos invocados y  solicitó su desvinculación del presente trámite.  

3.  El apoderado judicial que representó a la sociedad demandada  en el proceso ordinario, manifestó que el amparo debe ser  concedido, puesto que las accionadas erraron en la apreciación  de la certificación emitida el 9 de julio de 2009 por Ave  Colombiana SAS y, las consecuentes condenas que de la misma  derivaron, resultan no solo contraías a la ley, sino a las  pruebas oportunamente aportadas al expediente.  

4.  La apoderada de Clara María Buitrago Murcia se opuso a la  prosperidad de la tutela, argumentando que no se encuentran  verificados los requisitos para procedencia de la misma toda vez que,  los medios de defensa judicial no han sido agotados en su totalidad,  ya que aún está pendiente la resolución de la  solicitud de corrección de error aritmético planteada  por la accionante.  

Asimismo,  indicó que en la demanda de casación la sociedad  recurrente tampoco hizo referencia a la inconformidad con el monto  señalado por el Tribunal Superior como IBL del periodo  comprendido del 4 de enero de 2000 al 9 de julio de 2009.  

5.  La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca reseñó las actuaciones adelantadas e  informó que el expediente se encuentra al despacho con recibo  de memoriales de 1,4,8 y de noviembre de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo, argumentando que, a pesar de que el proceso culminó  con la sentencia SL3412-2022 a través de la cual la Sala de  Casación Laboral en Descongestión nº 4 resolvió  no casar la decisión de segundo grado, lo cierto es que el  apoderado de Ave Colombiana SAS presentó ante el Tribunal de  Cundinamarca, solicitud de corrección aritmética de los  valores a pagar por concepto de aporte en pensión.  

De  ese modo, indicó que la temática planteada en la  presente acción de tutela deberá ser resuelta en el  trámite ordinario, sin que le esté permitido al juez  constitucional intervenir, pues asumir una postura como la  pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones de los jueces ordinarios. Además,  descartó la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante, informando que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 25 de  noviembre de 2022 resolvió la solicitud de corrección  aritmética y negó su petición, por lo que, en la  actualidad no cuenta con otra vía legal distinta a la acción  de tutela, a efectos de que sean protegidos los derechos  fundamentales que reclama. En ese orden, afirmó que, al  encontrarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, la acción  de tutela debía ser estudiada y resuelta de fondo.  

Insistió  que si bien, se agotó el trámite de la solicitud de  corrección aritmética de la decisión proferida  por el Tribunal, ello no implicaba que la sentencia de la Sala de  Casación accionada, no estuviera en firme, por lo que la  radicación de la tutela, previa resolución de la  solicitud de corrección, se realizó con la intención  de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,  respecto al cual indicó que, de no concederse las  pretensiones, la sociedad se verá obligada a liquidar los  aportes a pensión sobre una base incrementada de manera  desproporcionada, lo que podría poner en riesgo la  subsistencia de la compañía. Por lo demás,  reiteró los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ave Colombiana  SAS acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con las  decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca el 29 de abril de 2021 y la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 27 de septiembre  de 2022, en el proceso ordinario que Clara María Buitrago  Murcia inició en su contra, en el que se le condenó,  entre otras, al pago de unos aportes a pensión.  

3.  Inicialmente se señala que, si bien la sociedad reclamante  también cuestiona la decisión proferida por el Tribunal  Superior accionado, el análisis de la presente solicitud de  protección constitucional se circunscribirá a la tesis  defendida por la Sala de Descongestión nº 4 en la  sentencia SL3412-2022 de 27 de septiembre de 2022, por cuanto con  ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es  el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado (CSJ.  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242- 2015 y,  STC4556-2022 entre muchas).  

4.  Ahora bien, analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la sociedad  reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia  impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos  expuestos por la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral,  no se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  En efecto, la  Sala de  Descongestión accionada luego de examinar los dos cargos  formulados por Ave Colombiana SAS, planteó como problema  jurídico, establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca  erró al declarar la existencia de los contratos de trabajo  entre las partes, para lo cual, procedió con el estudio de las  pruebas singularizadas  en  el primer cargo, entre ellas, las  certificaciones de los contratos civiles, cuentas de cobro, contratos  y certificados de retención ICA,  frente a las que indicó,  

(…)  Lo que se extrae de estos documentos es que la contratación  civil era la formalidad con la que se venía desarrollando la  prestación del servicio. Es más, como quiera que el  Tribunal encontró probada la existencia del contrato de  trabajo, dichos documentos no tienen suficiente entidad para  desvirtuarlo, pues se repite, solo corresponden a las formas como  precisamente se quería hacer ver que la relación era de  carácter civil.  

Conviene  recordar que la sola exhibición de los contratos civiles, a  priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral,  no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera  estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se  pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el  derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de  las formales estipulaciones inter partes.  

Asimismo,  es lógico que la trabajadora tuviera que presentar cuentas de  cobro. De hecho, en el litigio no se debatió que su  vinculación se dio mediante sucesivos contratos civiles, por  lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente  incorporada a la empresa, y que tuviera que presentar aquellas, ya  que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que  se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se  verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de  los honorarios en esa dinámica comercial (…).  

Por  otra parte, se refirió a la devolución de productos por  problemas de ensamblaje, solicitud de ingreso del contratista, los  interrogatorios de parte del representante legal de la empresa y de  la demandante y los testimonios, pruebas que, luego de analizarlas y  pronunciarse respecto a cada una de ellas, concluyó que tal y  como lo determinó el Tribunal, la relación de la  demandante con la sociedad recurrente, estuvo permeada  por  varios de los criterios indicadores de existencia del contrato de  trabajo, tales como capacitaciones y la observancia del trabajo  realizado, al punto que era devuelto si no cumplía con lo  solicitado, además que los insumos y equipos para ejecutar las  labores eran suministrados por la empresa.  

Enseguida,  agregó  

(…)  Ahora,  estos elementos no pueden examinarse aisladamente, ya que, una vez  confluyen de forma simultánea, dan cuenta de la inserción  de la trabajadora en la compañía y en la organización  autónoma que el empleador realiza de sus procesos productivos,  para luego colocar a la primera en ese ámbito para dirigir y  controlar su labor, según esos fines empresariales.  

Por  otra parte, y ante el argumento de la recurrente consistente en que  la actora nunca presentó un reclamo, es importante aclarar que  el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación  de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del  caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es  la parte débil de la relación laboral.    (…)  

Por  último destacó que, si bien el fallador de segunda  instancia hizo referencia al Decreto 583 de 2016, que hace mención  a la tercerización laboral, lo que no aplicaría al caso  estudiado, teniendo en cuenta que no se encontraba vinculada la  actora por  intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, lo cierto era que,  esa no fue la única razón que desembocó en la  declaratoria de la existencia de las relaciones laborales, habida  cuenta que, el eje fundamental tomado por el ad  quem  fue la aplicación de la presunción establecida en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual,  debía ser desvirtuada por la sociedad, lo que en evidencia no  logró.  

Con  fundamento en esas premisas, determinó la improsperidad de los  cargos y resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de  abril de 2021 por la Sala laboral del Tribunal de Cundinamarca.  

5.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por la Ave Colombia SAS y  que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas practicadas y  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente,  determinando que no resultó desacertado que el Tribunal  Superior hubiese declarado la existencia de los contratos de trabajo  entre las partes, puesto que la relación de Clara  María Buitrago Murcia con la empresa, dio cuenta de los  criterios establecidos como indicadores de la existencia de un  contrato de trabajo, además, por que la sociedad demandada no  logró desvirtuar la presunción del artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ave Colombiana SAS a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en las sentencias objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Téngase presente además, que lo cuestionado por la  sociedad accionante a través de la presente acción de  tutela, esto es, la modificación del salario base de aportes a  pensión en el período de 4 de enero de 2000 a 9 de  julio de 2009, fue un tema que no fue planteado en la demanda de  casación con el fin de que la Sala de Descongestión  accionada efectuara un pronunciamiento al respecto, pues según  se evidenció en el cargo primero del recurso extraordinario,  la sociedad peticionaria acusó al Tribunal Superior de  incurrir en errores de hecho, al no apreciar en debida forma algunos  medios de prueba, entre los que enunció, «la  Certificación expedida por la demandada de fecha julio 9 de  2009, donde se informa sobre la existencia del contrato civil de obra  desde el año 2000 y el pago de una suma de dinero entre enero  y junio de 2009 (folio 37 expediente digital C1)»,  sin  embargo, no señaló las inconformidades que alega a  través de este mecanismo residual, ni explicó  suficientemente el supuesto error de apreciación respecto de  la misma. Con todo, si consideraba que la Sala de Casación,  dejó de pronunciarse en la sentencia respecto a un puntual  asunto, pudo presentar solicitud de adición de la misma.  

En  ese orden, los cuestionamientos de la sociedad peticionaria no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

7.  Tampoco  procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  

8.  Por  último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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