ATC076 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC076-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00935-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración que elevó Reinaldo  Mantilla Parra para  que se aclarara el  fallo STC16000-2022, emitido en la segunda instancia de la  salvaguarda que el peticionario le formuló a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Sala, en fallo STC16000  de 30 noviembre de 2022,  confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, por medio del cual se desestimó  el amparo invocado.  

2.-  Enterado  de esa determinación, el actor pidió que se aclare la  providencia, en el sentido de precisar cómo es que se afirma  que existe hecho superado respecto de la falta de resolución  del incidente de nulidad que formuló ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial porque fue decidida el 21 de  noviembre de 2022, cuando esa providencia no se la ha notificado y ni  siquiera ha sido publicada en «la  página oficial correspondiente a su proceso disciplinario».  Añadió  que el incidente lo planteó su apoderado antes de que se  dictara sentencia y, por ende, no podía resolverse «después  de varios meses de haber quedado en firme y ejecutoriada»  la sentencia que definió la controversia, «en  momento que se adelanta un trámite de tutela, precisamente con  base en esa misma y principal irregularidad de no haberse contestado  y motivado legalmente en el tiempo hábil y oportuno».  

Por  otro lado, pidió que se le de a conocer la referida  providencia de la Comisión.  

CONSIDERACIONES  

La  aclaración  de las providencias judiciales  es viable al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo,  aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992 «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…)  o influyan en ella»,  

En  el caso, el reclamo del solicitante no se edifica en esa hipótesis,  pues no alega la existencia de alguna frase en el fallo de tutela que  genere confusión o motivo de duda. De otro lado, en la  sentencia reposan, claramente, las razones por las cuales la Sala  consideró que se configuró la existencia de un hecho  superado en torno a la protesta relativa a la falta de resolución  del incidente de nulidad presentado por su procurador.  

En  efecto, la Sala, tras destacar en los antecedentes que uno de los  reparos del censor fue la falta de resolución del incidente,  advirtió:  

Lo  primero que debe decirse, es que en el curso de esta instancia el  Magistrado sustanciador de las diligencias reprochadas se pronunció  sobre la petición de invalidez; lo hizo el 21 noviembre de  2022 en el sentido de rechazar por improcedente el incidente. Luego,  respecto a la protesta relativa a la falta de gestión de dicha  rogativa hay lugar a predicar la cesación de la actuación  impugnada, por tanto, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales» (STC13740-2022, entre otras).  

Enseguida,  se expuso por qué la formulación del incidente no tenía  la virtualidad de invalidar lo rituado por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, en sentido de indicar que:  

Ahora,  teniendo en cuenta que: i) las demás quejas contra la  actuación de segunda instancia fueron propuestas a través  del «incidente de nulidad»; ii) este fue rechazado; y  iii) de conformidad con lo reglado los artículos 79, 80 y 81  de la Ley 1123 dicha determinación no es pasible de recursos,  es procedente que la Sala descienda al fondo de ellas.  

Pues  bien, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos que  soportan la resolución materia de censura, lo cierto es que  las fallas denunciadas en cuanto a i) no haberse proferido auto que  admitió la apelación, ii) las inconsistencias en el  registro de las actuaciones en el Sistema Siglo XXI, iii) y la falta  de acceso al expediente digital no habilitan al juez constitucional a  invalidar lo rituado por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, por los motivos que a continuación se exponen.  

2.2.1.-  En torno a la  falta de admisión de la apelación del fallo de primer  grado,  téngase en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no contempla ese  acto para el trámite en segunda instancia. Por una parte,  inciso tercero del canon 81 del citado estatuto prescribe que la  interposición del remedio vertical y su sustentación se  realizan ante el a quo «dentro de los tres días  siguientes a la última notificación», y por otra,  el precepto 107 de la misma normatividad establece que  

Una  vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente,  este dispondrá de veinte (20) días para registrar  proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la  mitad de este término.  

Antes  del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá  ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime  necesarias, las cuales se evacuarán en un término no  superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas  estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso  precedente.  

La  apelación de providencias distintas del fallo será  desatada de plano, en los mismos términos previstos en el  inciso primero de este artículo.  

De  donde emerge que, salvo que sea necesario practicar pruebas, la  alzada de la sentencia debe resolverse de plano, sin previa admisión  de la alzada. De suerte que no debía expedirse providencia  alguna en ese sentido.  

2.2.2.-  Frente  a la falta de acceso al expediente,  ciertamente no hay certeza de que la Comisión hubiese  garantizado esa prerrogativa al actor. Ello, porque, aunque en  cumplimiento de lo ordenado en auto de 10 de mayo de 2021, se le  envió el enlace respectivo, después de esa oportunidad  pidió una y otra vez la remisión del link debido a que  no había podido ingresar a él, sin obtener respuesta  efectiva.  

No  obstante, que así sea, en el caso concreto, es intrascendente,  pues, pese a que es reprochable que la autoridad accionada no se  cerciorara de que el actor tuviera acceso al expediente, la privación  de esa posibilidad no incidió en el resultado combatido, o al  menos el impulsor no demostró lo contrario.  

En  efecto, no se ve cómo tener acceso al expediente durante  la segunda instancia  le hubiese permitido al libelista ejercer su derecho de defensa  material. Nótese que, para ese instante procesal, como se  apuntó arriba, había precluido la etapa para presentar  y sustentar la apelación restando, únicamente, que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera la alzada  incoada por su abogado.  

Tanto  es así, que de anularse la actuación por tal razón,  no surgiría para el accionante una nueva posibilidad para  replicar el fallo de primer grado ni las vicisitudes relativas a su  notificación.  

Claro,  el acceso al expediente es fundamental, y la imposibilidad para  conocerlo lesiona el debido proceso de los intervinientes. Sin  embargo, se insiste, dado que, de él, en el caso concreto, no  dependía que el recurrente ejecutara algún acto  tendiente a materializar su derecho de defensa, la falla alegada  sobre el particular no afecta la validez y eficacia de la sentencia  emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

No  en vano, el régimen disciplinario del abogado estatuye como  «principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación»,  entre otros: «[n]o se declarará la invalidez de un acto  cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que  no se viole el derecho a la defensa»,  y  «[q]uien alegue la nulidad debe demostrar que la  irregularidad  sustancial afecta garantías de los intervinientes,  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento» (artículo 101 de la Ley 1123 de 2007).  

Total,  pese a que la falta de acceso al expediente constituye una  irregularidad, en este evento, dadas las circunstancias particulares  del estado de la controversia, la falla no habilita la aniquilación  de la directriz proferida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

2.2.3.-  En cuanto al indebido registro de actuaciones en el Sistema Siglo  XXI, la suerte es la misma, esto es, las omisiones carecen de  relevancia constitucional, ya que no se demostró cómo  las imprecisiones denunciadas truncaron la posibilidad de que el  quejoso ejerciera su defensa. Como se desprende del expediente, la  actuación de la Comisión se limitó a resolver  algunas solicitudes del gestor y de su defensor, relativas a copias y  autorización de una dependiente judicial, y a resolver la  apelación del fallo de la entonces llamada Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

Como  puede verse, nada hay que aclarar al respecto de haberse declarado la  existencia de un hecho superado frente al reparo relativo a la  ausencia de resolución del incidente de nulidad.  

Ahora,  que el gestor no esté conforme con esa determinación  porque a su juicio la resolución tardía de la nulidad  debía dar lugar a una resolución distinta, no es razón  para aclarar el fallo. Memórese, como lo ha dicho la Sala, la  aclaración «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n. ° 1995-10599-01, citado en  AC3599-2022, AC5572-2022).  

Tampoco  es razón para aclarar el fallo el hecho de que la decisión  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se le haya  notificado al quejoso o cualquier otra discrepancia frente a ella,  pues cualquier inconformidad al respecto debe proponerla ante dicha  autoridad, con el fin de que adopte los correctivos necesarios o  emita los pronunciamientos a que haya lugar.  

En  conclusión, la petición de aclaración del  promotor del amparo no puede salir avante.  

2.-  La  súplica dirigida a que se «notifique»  al solicitante el interlocutorio de 21 de noviembre de 2022 de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco es viable.  Como se dijo arriba, cualquier protesta en relación con dicha  providencia debe elevarla ante dicha autoridad. Con todo, se ordenará  a la Secretaría que le remita el enlace contentivo de esta  actuación, indicándole que puede visibilizarla en los  consecutivos 13 y 14.  

3.-  Bajo  ese horizonte, el reclamo incoado no puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  petición de aclaración  que  antecede, así como la solicitud dirigida a que se notifique el  interlocutorio emitido el 21 de noviembre de 2022 por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

De  otro lado, por Secretaría remítase al accionante el  enlace contentivo  de esta actuación, indicándole que en indicándole  en los consecutivos 13 y 14 puede visibilizar la providencia expedida  por la citada Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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