Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC076-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00935-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud de aclaración que elevó Reinaldo Mantilla Parra para que se aclarara el fallo STC16000-2022, emitido en la segunda instancia de la salvaguarda que el peticionario le formuló a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala, en fallo STC16000 de 30 noviembre de 2022, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se desestimó el amparo invocado.
2.- Enterado de esa determinación, el actor pidió que se aclare la providencia, en el sentido de precisar cómo es que se afirma que existe hecho superado respecto de la falta de resolución del incidente de nulidad que formuló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque fue decidida el 21 de noviembre de 2022, cuando esa providencia no se la ha notificado y ni siquiera ha sido publicada en «la página oficial correspondiente a su proceso disciplinario». Añadió que el incidente lo planteó su apoderado antes de que se dictara sentencia y, por ende, no podía resolverse «después de varios meses de haber quedado en firme y ejecutoriada» la sentencia que definió la controversia, «en momento que se adelanta un trámite de tutela, precisamente con base en esa misma y principal irregularidad de no haberse contestado y motivado legalmente en el tiempo hábil y oportuno».
Por otro lado, pidió que se le de a conocer la referida providencia de la Comisión.
CONSIDERACIONES
La aclaración de las providencias judiciales es viable al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella»,
En el caso, el reclamo del solicitante no se edifica en esa hipótesis, pues no alega la existencia de alguna frase en el fallo de tutela que genere confusión o motivo de duda. De otro lado, en la sentencia reposan, claramente, las razones por las cuales la Sala consideró que se configuró la existencia de un hecho superado en torno a la protesta relativa a la falta de resolución del incidente de nulidad presentado por su procurador.
En efecto, la Sala, tras destacar en los antecedentes que uno de los reparos del censor fue la falta de resolución del incidente, advirtió:
Lo primero que debe decirse, es que en el curso de esta instancia el Magistrado sustanciador de las diligencias reprochadas se pronunció sobre la petición de invalidez; lo hizo el 21 noviembre de 2022 en el sentido de rechazar por improcedente el incidente. Luego, respecto a la protesta relativa a la falta de gestión de dicha rogativa hay lugar a predicar la cesación de la actuación impugnada, por tanto, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC13740-2022, entre otras).
Enseguida, se expuso por qué la formulación del incidente no tenía la virtualidad de invalidar lo rituado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentido de indicar que:
Ahora, teniendo en cuenta que: i) las demás quejas contra la actuación de segunda instancia fueron propuestas a través del «incidente de nulidad»; ii) este fue rechazado; y iii) de conformidad con lo reglado los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 1123 dicha determinación no es pasible de recursos, es procedente que la Sala descienda al fondo de ellas.
Pues bien, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos que soportan la resolución materia de censura, lo cierto es que las fallas denunciadas en cuanto a i) no haberse proferido auto que admitió la apelación, ii) las inconsistencias en el registro de las actuaciones en el Sistema Siglo XXI, iii) y la falta de acceso al expediente digital no habilitan al juez constitucional a invalidar lo rituado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos que a continuación se exponen.
2.2.1.- En torno a la falta de admisión de la apelación del fallo de primer grado, téngase en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no contempla ese acto para el trámite en segunda instancia. Por una parte, inciso tercero del canon 81 del citado estatuto prescribe que la interposición del remedio vertical y su sustentación se realizan ante el a quo «dentro de los tres días siguientes a la última notificación», y por otra, el precepto 107 de la misma normatividad establece que
Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.
Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.
La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.
De donde emerge que, salvo que sea necesario practicar pruebas, la alzada de la sentencia debe resolverse de plano, sin previa admisión de la alzada. De suerte que no debía expedirse providencia alguna en ese sentido.
2.2.2.- Frente a la falta de acceso al expediente, ciertamente no hay certeza de que la Comisión hubiese garantizado esa prerrogativa al actor. Ello, porque, aunque en cumplimiento de lo ordenado en auto de 10 de mayo de 2021, se le envió el enlace respectivo, después de esa oportunidad pidió una y otra vez la remisión del link debido a que no había podido ingresar a él, sin obtener respuesta efectiva.
No obstante, que así sea, en el caso concreto, es intrascendente, pues, pese a que es reprochable que la autoridad accionada no se cerciorara de que el actor tuviera acceso al expediente, la privación de esa posibilidad no incidió en el resultado combatido, o al menos el impulsor no demostró lo contrario.
En efecto, no se ve cómo tener acceso al expediente durante la segunda instancia le hubiese permitido al libelista ejercer su derecho de defensa material. Nótese que, para ese instante procesal, como se apuntó arriba, había precluido la etapa para presentar y sustentar la apelación restando, únicamente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera la alzada incoada por su abogado.
Tanto es así, que de anularse la actuación por tal razón, no surgiría para el accionante una nueva posibilidad para replicar el fallo de primer grado ni las vicisitudes relativas a su notificación.
Claro, el acceso al expediente es fundamental, y la imposibilidad para conocerlo lesiona el debido proceso de los intervinientes. Sin embargo, se insiste, dado que, de él, en el caso concreto, no dependía que el recurrente ejecutara algún acto tendiente a materializar su derecho de defensa, la falla alegada sobre el particular no afecta la validez y eficacia de la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No en vano, el régimen disciplinario del abogado estatuye como «principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación», entre otros: «[n]o se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa», y «[q]uien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento» (artículo 101 de la Ley 1123 de 2007).
Total, pese a que la falta de acceso al expediente constituye una irregularidad, en este evento, dadas las circunstancias particulares del estado de la controversia, la falla no habilita la aniquilación de la directriz proferida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2.3.- En cuanto al indebido registro de actuaciones en el Sistema Siglo XXI, la suerte es la misma, esto es, las omisiones carecen de relevancia constitucional, ya que no se demostró cómo las imprecisiones denunciadas truncaron la posibilidad de que el quejoso ejerciera su defensa. Como se desprende del expediente, la actuación de la Comisión se limitó a resolver algunas solicitudes del gestor y de su defensor, relativas a copias y autorización de una dependiente judicial, y a resolver la apelación del fallo de la entonces llamada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Como puede verse, nada hay que aclarar al respecto de haberse declarado la existencia de un hecho superado frente al reparo relativo a la ausencia de resolución del incidente de nulidad.
Ahora, que el gestor no esté conforme con esa determinación porque a su juicio la resolución tardía de la nulidad debía dar lugar a una resolución distinta, no es razón para aclarar el fallo. Memórese, como lo ha dicho la Sala, la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n. ° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022, AC5572-2022).
Tampoco es razón para aclarar el fallo el hecho de que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se le haya notificado al quejoso o cualquier otra discrepancia frente a ella, pues cualquier inconformidad al respecto debe proponerla ante dicha autoridad, con el fin de que adopte los correctivos necesarios o emita los pronunciamientos a que haya lugar.
En conclusión, la petición de aclaración del promotor del amparo no puede salir avante.
2.- La súplica dirigida a que se «notifique» al solicitante el interlocutorio de 21 de noviembre de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco es viable. Como se dijo arriba, cualquier protesta en relación con dicha providencia debe elevarla ante dicha autoridad. Con todo, se ordenará a la Secretaría que le remita el enlace contentivo de esta actuación, indicándole que puede visibilizarla en los consecutivos 13 y 14.
3.- Bajo ese horizonte, el reclamo incoado no puede prosperar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la petición de aclaración que antecede, así como la solicitud dirigida a que se notifique el interlocutorio emitido el 21 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De otro lado, por Secretaría remítase al accionante el enlace contentivo de esta actuación, indicándole que en indicándole en los consecutivos 13 y 14 puede visibilizar la providencia expedida por la citada Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1