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AC317-2023 (2023-00489-00)
AC317-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00489-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Paul Moya Torres respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Judicial del Circuito 15, en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el matrimonio de Claudia Lucía Arcila Camacho y el demandante.
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
2. En el caso bajo estudio, examinada la demanda y sus anexos, se evidencia que no se cumplen las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso, por lo siguiente:
2.1 La convalidación que se persigue es respecto de una sentencia judicial emitida por el Tribunal Judicial del Circuito 15, en y para el condado de Palm Beach, Florida, del 31 de octubre de 2011; sin embargo, no se aportó la apostilla1 que autentica la firma y el cargo del juez Charles E. Burton o del funcionario que emitiera la copia de la providencia, con lo que se desatendió lo previsto en el inciso 2, artículo 251 del Código General del Proceso (CSJ AC502-2020).
2.2 La decisión foránea se encuentra incompleta, por cuanto no se acompañaron los «dos acuerdos separados» que se aprobaron con la decisión judicial (pág. 15, pdf 0004Demanda) (CSJ AC647-2020, AC3718-2022).
2.3 Aunque se indica en la providencia judicial a convalidar que «[l]a Corte se reserva competencia para ejecutar la presente sentencia definitiva» (pág. 16, pdf 0004Demanda), no se aportó constancia de ejecutoria, tampoco se indicó la fecha en la que cobró firmeza, lo recursos que procedían en contra de ésta y, la forma en la que fueron agotados en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo de la decisión (CSJ AC028-2022, AC2345-2022).
3. En consecuencia, se rechazará in limine el trámite de convalidación de la decisión extranjera, conforme a los artículos 606 y 607 de la ley procesal.
4. De otro lado, se precisa que no se reconocerá personería al abogado Henry Bogaud Villanueva, por cuanto el diligenciamiento del poder por parte de la Notaría extranjera y la apostilla con la que se acompañada carecen de traducción (art. 251 de la Ley 1564 de 2012).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, «Artículo 5. El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador. Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento. La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de toda certificación». Aprobado en la República de Colombia mediante la Ley 455 de 1988. Diario oficial 43.360 del 11 de agosto de ese mismo año.