AC 317 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC317-2023 (2023-00489-00)

        

AC317-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00489-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Paul Moya Torres respecto de la sentencia del 31 de  octubre de 2011, proferida por el Tribunal Judicial del Circuito 15,  en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de  América, que disolvió el matrimonio de Claudia Lucía  Arcila Camacho y el demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una  sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por  autoridades extranjeras atendiendo a la reciprocidad entre Estados,  siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta  clase de asuntos.  

2.  En el caso bajo estudio, examinada  la demanda y sus anexos, se evidencia que no se cumplen las  exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 606 del  Código General del Proceso, por lo siguiente:  

2.1  La convalidación que se persigue es respecto de una sentencia  judicial emitida por  el Tribunal Judicial del Circuito 15, en y para el condado de Palm  Beach, Florida, del 31 de octubre de 2011; sin  embargo, no se aportó la apostilla1  que autentica la firma y el cargo del juez Charles E. Burton o del  funcionario que emitiera la copia de la providencia, con lo que se  desatendió lo previsto en el inciso 2, artículo 251 del  Código General del Proceso (CSJ  AC502-2020).  

2.2  La decisión foránea se encuentra incompleta, por cuanto  no se acompañaron los «dos  acuerdos separados»  que se aprobaron con la decisión judicial (pág.  15, pdf 0004Demanda)  (CSJ  AC647-2020, AC3718-2022).  

2.3  Aunque se indica en la providencia judicial a convalidar que «[l]a  Corte se reserva competencia para ejecutar la presente sentencia  definitiva»  (pág.  16, pdf 0004Demanda),  no se aportó constancia de ejecutoria, tampoco se indicó  la fecha en la que cobró firmeza, lo recursos que procedían  en contra de ésta y, la forma en la que fueron agotados en  caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter  definitivo de la decisión (CSJ  AC028-2022, AC2345-2022).  

3.  En consecuencia, se rechazará in  limine  el trámite de convalidación de la decisión  extranjera, conforme a los artículos 606 y 607 de la ley  procesal.  

4.  De otro lado, se precisa que no se reconocerá personería  al abogado Henry Bogaud Villanueva, por cuanto el diligenciamiento  del poder por parte de la Notaría extranjera y la apostilla  con la que se acompañada carecen de traducción (art.  251 de la Ley 1564 de 2012).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Convención          sobre la abolición del requisito de legalización para          documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de          octubre de 1961,          «Artículo          5.          El          certificado será expedido a solicitud de la persona que          hubiere firmado el documento o de cualquier portador. Cuando          estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de          la firma, a qué título ha actuado la persona que firma          el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o          estampilla que lleva el documento. La firma, sello y estampilla          colocados en el certificado estarán exentos de toda          certificación».          Aprobado          en la República de Colombia mediante la Ley 455 de 1988.          Diario oficial 43.360 del 11 de agosto de ese mismo año.  

      

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