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AC322-2023 (2023-00298-00)
AC322-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00298-00
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, (originalmente Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal), con ocasión de la demanda promovida por Doriam Leandro Sanabria Flórez en contra de Ticket Shop.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó la resolución del contrato de compraventa de las entradas adquiridas para el concierto de Ana Gabriel que se realizó el 30 de mayo de 2020 en la ciudad de San José de Cúcuta.
En cuanto a la competencia territorial guardó silencio, solo se refirió al factor cuantía.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentó que la sociedad convocada tiene su domicilio en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad capital son los competentes para conocer de la acción presentada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, en auto de 16 de diciembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Para sustentar su aserto explicó que, si bien el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 ibídem, el cumplimiento de la obligación se establece en la ciudad de Cúcuta, puesto que, allí se llevó a cabo el concierto.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones d eidéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (CSJ AC2738-2016 reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016 reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Doriam Leandro Sanabria Flórez, acudió ab initio ante los jueces de Cúcuta, pero sin explicar el motivo de su decisión, ya que se limitó a manifestar lo siguiente: «CUANTÍA: MINIMA CUANTIA».
Así las cosas, como el interesado omitió señalar la competencia territorial, el primer juzgador no podía inferir que el asunto correspondía al domicilio de Ticket Shop, así como tampoco, el segundo podía asegurar que era Cúcuta, por obedecer al lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues como se indicó, en el presente caso confluyen dos fueros de competencia y la elección recae exclusivamente en el interesado.
Por ende, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta [al ser el de origen], es quien debe desplegar las acciones tendientes a que el demandante exteriorice su elección de competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
Lo anterior por cuanto la demanda resulta insuficiente para corroborar cuál es el factor escogido por Doriam Leandro Sanabria Flórez.
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente a Bogotá con el fundamento en el domicilio de la convocada, cuando resulta evidente que el actor no aludió a esa asignación de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, (originalmente Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal), y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada