AC 322 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC322-2023 (2023-00298-00)

        

AC322-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00298-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Cúcuta (Norte  de Santander)  y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, (originalmente Juzgado Setenta y Cuatro Civil  Municipal),  con ocasión de la demanda promovida por Doriam Leandro  Sanabria Flórez en contra de Ticket Shop.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó la resolución del contrato de  compraventa de las entradas adquiridas para el concierto de Ana  Gabriel que se realizó el 30 de mayo de 2020 en la ciudad de  San José de Cúcuta.  

En cuanto a la  competencia territorial guardó silencio, solo se refirió  al factor cuantía.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Cúcuta,  quien  mediante providencia del 26  de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  argumentó que la sociedad convocada  tiene su domicilio en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de pequeñas causas y  competencia múltiple de la ciudad capital son los competentes  para conocer de la acción presentada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  el cual, en  auto de 16 de diciembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto explicó que,  si bien el domicilio de la demandada se encuentra en esa  jurisdicción, en aplicación de lo previsto en el  numeral 3 del artículo 28 ibídem,  el cumplimiento de la obligación se establece en la ciudad de  Cúcuta, puesto que, allí se llevó a cabo el  concierto.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la  regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (num.  3 ídem, subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones d eidéntica jerarquía le corresponde  a la parte actora elegir el factor que determine la competencia  jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo  torna inmodificable (CSJ  AC2738-2016 reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico,  existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte  convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre  el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el  actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se  promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio  de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o  título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor» (CSJ  AC4412-2016 reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, Doriam  Leandro Sanabria Flórez, acudió  ab  initio  ante los jueces de Cúcuta, pero sin explicar el motivo de su  decisión, ya que se limitó a manifestar lo siguiente:  «CUANTÍA:  MINIMA CUANTIA».  

Así  las cosas, como el interesado omitió señalar la  competencia territorial,  el  primer juzgador no podía inferir que el asunto correspondía  al domicilio de Ticket  Shop,  así como tampoco, el segundo podía asegurar que era  Cúcuta, por obedecer al lugar de cumplimiento de las  obligaciones, pues como se indicó, en el presente caso  confluyen dos fueros de competencia y la elección recae  exclusivamente en el interesado.  

Por  ende, el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Cúcuta [al  ser el de origen], es quien debe desplegar las acciones tendientes a  que el demandante exteriorice su elección de competencia  territorial,  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).   

Lo anterior por  cuanto la demanda resulta insuficiente para corroborar cuál es  el factor escogido por Doriam  Leandro Sanabria Flórez.  

4.-        En  ese orden, se  dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Cúcuta, para  que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era  viable remitir el expediente  a Bogotá con el fundamento en el domicilio de la convocada,  cuando resulta evidente que el actor  no  aludió a esa asignación de competencia.   

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Cúcuta (Norte  de Santander),  para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.    

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  (originalmente Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal),  y  al promotor del trámite.    

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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