STC578 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC578-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC578-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02702-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Ana  Cecilia Araque Vargas contra  los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, Veintisiete Civil del Circuito, y,  Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  todos de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito de esta localidad, así como los intervinientes en  los litigios n° 1997-04831 y 2022-00706.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica  y «PRINCIPIO  DE LEGALIDAD»,  que considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.   Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  asunto refirió,  que dentro del ejecutivo por obligación de hacer adelantado en  su contra por Luis Francisco Gómez Gómez (n°  1997-04831), fue embargado el inmueble con la matrícula  50C-1206176, y, se le ordenó el pago de una suma de dinero  conforme a la liquidación de crédito aprobada, pese a  que «no  era un proceso con un capital (…) sino para suscribir  escritura pública (…) [el  que] muto  (sic)  a  un proceso por obligaciones dinerarias, donde el título  ejecutivo pudo ser la sentencia y la condena en costas».  

Sostiene  que aunque solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta capital,  que se le ordenara  al secuestre rendir cuentas de su gestión, toda vez que «los  arriendos que [el  inmueble] debería  estar produciendo a la fecha haciende (sic)  a  más de $30.000.000»,  ningún  pronunciamiento se ha proferido al respecto.  

Señaló  también, que ante el Centro de Conciliación Arbitraje y  Amigable Composición Asemgas L.P. fue aceptada su solicitud de  negociación de deudas de persona natural no comerciante, razón  por la cual, el proceso de restitución de inmueble presentado  en su contra por Ramiro Arias Hurtado fue suspendido por el Juzgado  Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad; sin embargo, los herederos del ejecutante Luis  Francisco Gómez comparecieron al asunto para asegurar que ella  es la propietaria del predio antes descrito, sin advertir que dentro  del proceso divisorio con radicado n° 2005-00370 ese bien le fue  adjudicado a María Elisa Achurry de Sierra y Sixto Sierra  Moreno, y, aunque solicitó al Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito el desarchive de éste, aún no ha habido una  respuesta.  

Finalmente  sostiene, que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  en auto del 22 de noviembre pasado declaró probadas las  objeciones presentadas por aquéllos en lo relacionado con la  acreencia de Luis Francisco Gómez Gómez, «lo  que no obedece a la verdad».  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá «revocar  su providencia y en su lugar tenga en cuenta mis manifestaciones  respecto de las objeciones presentadas, de valor probatorio a las  pruebas aportadas y solicitadas, profiera decisión ajustada a  derecho esto es determinar capital e intereses de la obligación  teniendo en cuenta la naturaleza del proceso EJECUTIVO DE OBLIGACION  DE HACER, SUSCRIBIR ESCRITURA PUBLICA al igual que tenga en cuenta  todos los acreedores al no existir prueba alguna que permita  excluirlo del trámite de negociación de deudas»  y,  que como consecuencia de ello, «se  establezca que no adeudo capital a la obligación que adeudo a  los HEREDEROS DE FRANCISCO GOMEZ, en la etapa de graduación y  calificación y que el valor solicitado corresponde solo a  intereses».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  coordinadora de la oficina de apoyo para los juzgados del circuito de  ejecución de sentencias de Bogotá solicitó  denegar el amparo, toda vez que «ha  dado trámite en los términos adecuados a las  solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario;  adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en autos  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá.».  

2.        La  Juez Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad puso de  presente, que conoció del proceso divisorio adelantado por  Sixto Sierra Moreno y otra contra Ana Cecilia Araque Vargas y otra  (n° 2005-00370), donde el 28 de septiembre de 2015 se profirió  sentencia y una vez ejecutoriada hizo entrega de los dineros  correspondientes.  

3.    El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa urbe señaló, que «cada  una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos  ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de  publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de  incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI  se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los  intervinientes procesales han contado con los términos  previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas  providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan  desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las  reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para  cada caso en concreto».  

4.     El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó  que el proceso divisorio en comento fue archivado el 30 de octubre de  2019 «garantizando  el debido proceso a las partes, por consiguiente, vulnero (sic)  derecho  fundamental alguno a la accionante».  

5.   El vinculado Franklin Fernández refirió que fungió  como «incidentante,  hace ahora más de 10 años, en el juzgado primigenio de  instancia donde se adelantaba proceso contra la ahora accionante,  actividad de esta, que se me contratara para promover levantamiento  de medida cautelar que sobre bien raíz de doña ANA  CECILIA ARAQUE VARGAS».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por incumplirse con los presupuestos  de subsidiariedad e inmediatez, pues aunque la gestora se duele del  mandamiento de pago librado en su contra y los autos de aprobación  de las liquidaciones del crédito, ninguna de las decisiones  fue debatida a pesar de haber comparecido al proceso por intermedio  de apoderado judicial, transcurriendo «más  de 12 años. Sin que la interesada pusiera en marcha la senda  que ahora pretende utilizar».  Adicionalmente,  y aunque también se duele de la falta de requerimiento al  secuestre para que rinda cuentas, «ninguna  queja ha elevado nuevamente la hoy accionante, en aras de obtener el  cometido por esta vía».  

IMPUGNACIÓN  

La  querellante disintió de la determinación, reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron a la  gestora las garantías esenciales invocadas, con lo decidido  dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer  adelantado en su contra por Luis Francisco Gómez Gómez  (n° 1997-04831), y, el de insolvencia de persona natural no  comerciante (n° 2022-00706).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

3.1.          Inmediatez frente a la orden de pago y las liquidaciones aprobadas  dentro del coercitivo  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022,  24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  tal sentido, es claro que aunque la accionante se duele de las  presuntas irregularidades acaecidas dentro de la ejecución  revisada, tardó en acudir a este remedio constitucional para  cuestionar los autos proferidos: el 16  de marzo de 1998,  a través del cual el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá dispuso  «Librar  mandamiento ejecutivo de mayor cuantía» en  su contra y a favor de Luis Francisco Gómez Gómez; y,  el  21  de abril de 2014,  mediante el cual la misma autoridad aprobó la liquidación  del crédito en la suma de $20.614.408,38,  toda  vez que el resguardo fue incoado el 6  de  diciembre de 2022,  es decir, transcurrido más de ocho años desde la  emisión de la última actuación.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3.2.          De la inexistencia de vulneración frente a la falta de  rendición de cuentas al secuestre dentro del ejecutivo, y, el  desarchive del proceso divisorio  

3.2.2.   Asimismo, aunque la aquí interesada también se queja  del no desarchivo del expediente contentivo del proceso divisorio  seguido en su contra por Sixto Sierra Moreno (n° 2005-00370),  ello ocurrió el 23 de agosto de 2022, es decir, también  antes de presentado el amparo, tal y como lo puso de presente el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en su informe,  de donde se  desprende que, ni por acción ni por omisión el  querellado ha amenazado y, menos quebrantado, los intereses  superiores de la gestora, lo que conlleva la inexistencia de yerro  procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la  intervención del juez constitucional frente a esa temática.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

3.3.          De la incuria  respecto al auto que declaró probabas las objeciones dentro  del trámite de insolvencia  

Esta  Sala advierte que también se incumple con el requisito que  viene de comentarse, comoquiera que, aunque la actora ataca el auto  proferido el 22 de noviembre de 2022, a través del cual el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital resolvió  declarar probadas las objeciones presentadas por los herederos del  acreedor Luis Francisco Gómez Gómez, al interior del  trámite de negociación de deudas seguido por la actora  ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable  Composición Asemgas L.P., lo cierto es que, aunque mediante  escrito del 2 de septiembre de 2022 la aquí interesada se  opuso a lo expuesto por aquéllos, el mismo no fue tenido en  cuenta por «ser  EXTEMPORÁNEO»,  devolviendo las diligencias al centro de conciliación.  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso correcto de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en la inconformidad expuesta por la recurrente, pues,  se itera,  la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente del interesado, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

Como  lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (citada  en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, y recientemente en  STC11543-2022, 1 sep. 2022, rad. 00384-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  la  actora tardó en  acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón  que justificara dicha demora, (ii)  son  inexistentes algunos de los quebrantamientos alegados, y, (iii)   la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *