ATC156 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC156-2023

        

ATC156-2023  

Expediente:  11001-02-03-000-2023-00392-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Corresponde  a la Corte decidir frente al auto interlocutorio n°036 proferido  por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Revisado          el expediente de la acción de tutela con radicado n°          05000          2213 000 2023 00023 00          que          se adelantó en el citado Tribunal, se constató que el          magistrado ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de          conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de          2015, que establece «las          acciones de tutela que persigan la protección de los mismos          derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por          una sola y misma acción u omisión de una autoridad          pública o de un particular se asignarán, todas, al          despacho judicial que, según las reglas de competencia,          hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de          ellas».          Lo anterior, en la medida que consideró que lo debatido en el          resguardo en comento era lo que aquí resolvió el          proveído STC1158-2023 (rad. n°2023-00392-00).  

CONSIDERACIONES  

Verificados  los elementos obrantes en ambos expedientes, es evidente que no es  posible acumular los resguardos, dado que no se trata de la  vulneración de los mismos derechos fundamentales, hechos y  pretensiones. Ni siquiera de las mismas partes, ya que son diferentes  los accionados.  

Ahora,  respecto a las pretensiones de esa misma acción pidió  que:  

SE  ORDENE AL TUTELADO [juzgado]  conceder agencias  en derecho a mi favor, YA QUE MI ACCION SALIO AVANTE ADEMAS  mi  inasistencia al pacto  y la inasistencia  de la accionada  al pacto de cumplimiento  no trae como  sanción el  CREER  negar las agencias en derecho a mi favor, como parte  triunfante  se ordene al procurador delegado en acciones  populares en el despacho tutelado, demostrar en derecho en que  consistió su actuar  en la acción popular y  demostrara  si apelo la negativa del juez  al inaplicar art  365-1 CGP, ya que las agencias en derecho  se decretan HASTA    DE OFICIO  (…).  

De  otro lado, en la acción de tutela que aquí se resolvió,  presentó como hechos que «[o]bró  en la acción popular 2022 00068 01, donde la operadora de  justicia (se  refiere al Tribunal) declara  desierta mi alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial,  inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso».  Y en las pretensiones solicitó que «se  ordene inmediatamente a los tutelados (Tribunal),  dar trámite a mi alzada, amparado art 37 ley 472 de 1998,  derecho sustancial».  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de  Antioquia, para que adelante las actuaciones pertinentes a la acción  constitucional n°2023-00023-00, dada la imposibilidad de acumular  ese asunto a este.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero:  Devolver  las  diligencias del radicado No. 05000  22 13 000 2023 00023 00  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (Anotación  18), para que continúe con el conocimiento de esa acción  constitucional.  

Segundo:  Comunicar  esta  decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma  prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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