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STC1416-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1416-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02270-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Monsalve Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, trámite al cual fueron vinculados el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano «La Picota» de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el asunto penal cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión, igualdad, «a no ser sometido a penas crueles, a no ser sometido a una prisión perpetua», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relató que, el juzgado de ejecución de penas en mención mediante auto del 8 de febrero de 2022, le negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con proveído del 5 de septiembre de ese mismo año.
Cuestionó las referidas determinaciones, pues considera que tras completar más de 13 años recluido en diferentes centros penitenciarios y encontrarse en fase de «mediana seguridad», ha llevado un proceso adecuado de resocialización con trabajo y estudio, por lo que merece la concesión del beneficio administrativo.
Señaló que, además de ser inocente de los hechos por los cuales está condenado (adujo ser una víctima de un falso positivo de la justicia), resaltó que es importante que se evalúe favorablemente el tratamiento intramural que ha llevado durante el tiempo de reclusión, al igual que su colaboración con la justicia como testigo en otros asuntos penales de relevancia nacional. Agregó que, al mantenerlo privado de la libertad, se pasa por alto «el objetivo de la pena, mi proceso de resocialización en el cual varios factores que influyen que este proceso sea efectivo y se obtenga el resultado que exige la norma (reintegrarme a la sociedad sin ser un peligro para ella) factores tan importantes como la educación, el trabajo, la recreación, el deporte, la interlocución con otras personas y sobre todo familiares y amigos».
Alegó también que, se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues existen casos en los que a otros reclusos se les ha otorgado el beneficio de las 72 horas «aun siendo enjuiciados por la justicia especializada – Tribunal Superior de Tunja, interlocutorio de 20 de abril de 2022 […] revocó la decisión del juzgado 4 de EPMS el cual había negado el permiso de 72 horas al interno […] otro caso que pueden evaluar es el caso del interno […] condenado por un juez Especializado de Bogotá. El Juzgado 2 de EPMS de Tunja el 24-07-2017 le concedió el permiso de 72 sin cumplir el 70% de la pena. Como este caso podría encontrar miles (…)». Dijo que existen otros procesos que tuvieron trascendencia nacional en los que a los sentenciados les concedieron beneficios punitivos.
Finalmente, reprochó que el INPEC no ha emitido ninguna respuesta a su solicitud de permiso para «ingresar herramientas necesarias para poder estudiar y realizar [un] proyecto literario» así como «el ingreso de visitas cada 8 días».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «revocar la negativa del permiso de 72 horas y se apruebe dicho beneficio con el fin de poder continuar con mi proceso de readaptación a la sociedad y proceso de resocialización efectiva y se ordene el cumplimiento del ingreso de visita cada 8 días como lo establecer la norma teniendo en cuenta mi condición de fase de seguridad (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se deniegue el amparo pues, el actor «no señala cuál o cuáles errores incurrieron los administradores de justicia al denegarle el permiso administrativo de 72 horas, por el contrario, dicha determinación se muestra razonable, en la medida que tal beneficio se encuentra legalmente prohibido tratándose de secuestro extorsivo, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006».
2. El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resaltó que, ninguna irregularidad puede extraerse de la decisión de negar el permiso de 72 horas, «en razón a que los hechos por los que fue condenado el actor se circunscribieron a delitos de secuestro extorsivo acaecidos el 5 de enero y 5 de septiembre de 2008, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión del citado beneficio administrativo».
3. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- reseñó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues no tiene conocimiento de que estuviere pendiente de responder algún requerimiento de su parte. No obstante, indicó que «las solicitudes de permisos de visitas e ingreso de elementos de estudio y escritura, son asuntos que debe atender el Establecimiento Penitenciario de La Picota, razón por la cual, conocida tal postulación en la acción de tutela, en oficio 8318-OFAJU-83184-GRUTU del 8 de noviembre de 2022, dispuso trasladar el requerimiento del actor ante dicha autoridad penitenciaria».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. De otro lado, no advirtió vulneración alguna del derecho de petición que adujo elevar ante el INPEC, ya que no acreditó su presentación.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en que, se le está quebrantando su derecho a la igualdad; en ese sentido, recalcó que fue explícito en citar ejemplos de otros internos a nivel nacional que, en idénticas condiciones a la suya, sí obtuvieron el beneficio administrativo requerido.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena – acumulada – de prisión de 572 meses de prisión por los delitos de «secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego »), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. De otra parte, si con la decisión se le está tratando de forma desigual en relación con otros reclusos a quienes sí les concedieron el citado beneficio punitivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 5 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio pretendido, el ad quem explicó que el principio de favorabilidad invocado como fundamento de la petición, a fin de que el juez de penas eluda el requisito objetivo que prevé la norma (artículo 147 de la ley 65 de 1993), que refiere al cumplimiento de por lo menos el 70% de la sanción punitiva impuesta, no es aplicable al caso por cuanto,
«(…) no se presenta sucesión de leyes y los preceptos cuestionados, los numerales 2º y 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, regulan situaciones diferentes.
Entonces, mientras los condenados por delitos cuya competencia radica en jueces diferentes a los especializados deben descontar la tercera parte de la pena impuesta, como lo señala el numeral 2º de la norma en cita, quienes lo fueron por conductas típicas de competencia atribuida a los jueces especializados, tienen una exigencia superior, que se traduce en descontar, al menos, el 70% del tiempo de privación de la libertad al que fueron conminados, tal como lo prevé el numeral 5º ibídem. En consecuencia, al existir una disposición que regula de manera especial el asunto, esta se prefiere a la de carácter general».
Sobre ese particular, aclaró que, lo perseguido por el penado no es que se le aplique una norma más favorable, sino que se desconozca los requisitos que regulan de manera específica la situación o el beneficio solicitado, concretamente respecto de quienes fueron condenados por la justicia penal especializada,
«[e]ntendimiento que no genera incertidumbre, pues la normatividad que el legislador ha expedido en ejercicio del principio de reserva legislativa, contiene mayor restricción y prohibiciones cuando se trata de conceder subrogados o permisos administrativos a quienes cumplen penas por delitos juzgados por los jueces especializados, dada la gravedad de estas conductas punibles.
Precisamente por tal circunstancia el establecimiento carcelario no expidió el concepto favorable para el permiso de 72 horas solicitado por JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA.
Es así como al no encontrarse los presupuestos de aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que JUAN GUILLERMO PINEDA MONSALVE fue condenado por los Juzgados 1° y 2° del Circuito Especializado de Florencia, no hay duda que el requisito exigido es el previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993».
Finalmente, en cuanto a lo contemplado en el canon 26 de la ley 1121 de 2006 destacó que dicho precepto, que tiene plena vigencia, es claro en indicar que el beneficio punitivo deprecado se encuentra prohibido cuando la condena ha sido impuesta por el delito de secuestro extorsivo, por lo que concluyó que el a quo acertó en desestimarlo.
4.2. Así entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y las normativas específicas que rigen la materia, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la proscripción consagrada en el canon 26 de la ley 1121 de 2006, que en el marco de la política criminal contra el terrorismo, suprimió todo tipo de concesiones punitivas, incluyendo las administrativas, respecto de delitos como el secuestro, la extorsión y conexos, (entre otros); y, además, contrario a lo alegado por el sentenciado, sobre la última normativa en mención, se trata de un precepto con plena vigencia, luego, su aplicación se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica respetable, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 ab. de 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Con especial énfasis, el tutelante recriminó en la impugnación que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto, a otros enjuiciados y condenados (también citó casos de relevancia nacional como los del coronel Joaquín Enrique Aldana Ortiz y Andrés Felipe Arias), en parecidas circunstancias a la suya en cuanto a los requisitos señalados por la norma y a los delitos por los que fueron condenados (competencia de los jueces especializados), les fue concedido el beneficio reclamado.
Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico problema jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permiten un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que los casos que trae a colación el quejoso a estas diligencias, no tienen, obligatoriamente, la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso en cuestión, por lo que, se reitera, no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
6. Consideración adicional. – del derecho de petición al INPEC.
Finalmente, y en lo que atañe al ruego encaminado a que se ordene al INPEC a brindarle respuesta a las peticiones que afirma haber elevado relacionadas con permisos para ingresar «herramientas necesarias para estudiar y realizar un proyecto literario [y] el ingreso de visitas cada 8 días», prohijando lo advertido por la Sala a quo, se denegará dicha reclamación debido a que no obra en esta actuación elemento de convicción que permita verificar que la petición aludida haya sido radicada ante esa institución, pues, el tutelante ni siquiera aportó evidencia del correo electrónico o del memorial que diera muestra de su presentación; luego, no es posible requerirla para que emita contestación en sede de tutela de una solicitud cuya formulación no se demostró.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).
En consecuencia, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que desacertado sería emitir mandato alguno respecto de esa pretensión.
7. Conclusiones.
7.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
7.2. No se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, los casos cuyo parangón se apremia, provienen de jueces homólogos del acá tutelado luego, no constituyen en estricto sentido un precedente vinculante que imponga la definición del caso recriminado en el mismo sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS