STC1416 2023

FEBRERO

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STC1416-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1416-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02270-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Guillermo Monsalve Pineda  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital, y  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –,  trámite al cual fueron vinculados el Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano «La  Picota»  de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el  asunto penal cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de  expresión, igualdad, «a  no ser sometido a penas crueles, a no ser sometido a una prisión  perpetua»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Relató  que, el juzgado de ejecución de penas en mención  mediante auto del 8 de febrero de 2022, le negó la solicitud  de permiso administrativo de 72 horas, decisión que confirmó  en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  con proveído del 5 de septiembre de ese mismo año.  

Cuestionó  las referidas determinaciones, pues considera que tras completar más  de 13 años recluido en diferentes centros penitenciarios y  encontrarse en fase de «mediana  seguridad»,  ha llevado un proceso adecuado de resocialización con trabajo  y estudio, por lo que merece la concesión del beneficio  administrativo.  

Señaló  que, además de ser inocente de los hechos por los cuales está  condenado (adujo ser una víctima de un falso positivo de la  justicia), resaltó que es importante que se evalúe  favorablemente el tratamiento intramural que ha llevado durante el  tiempo de reclusión, al igual que su colaboración con  la justicia como testigo en otros asuntos penales de relevancia  nacional. Agregó que, al mantenerlo privado de la libertad, se  pasa por alto «el  objetivo de la pena, mi proceso de resocialización en el cual  varios factores que influyen que este proceso sea efectivo y se  obtenga el resultado que exige la norma (reintegrarme a la sociedad  sin ser un peligro para ella) factores tan importantes como la  educación, el trabajo, la recreación, el deporte, la  interlocución con otras personas y sobre todo familiares y  amigos».  

Alegó  también que, se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues  existen casos en los que a otros reclusos se les ha otorgado el  beneficio de las 72 horas «aun  siendo enjuiciados por la justicia especializada – Tribunal  Superior de Tunja, interlocutorio de 20 de abril de 2022 […]  revocó la decisión del juzgado 4 de EPMS el cual había  negado el permiso de 72 horas al interno […]  otro caso que pueden evaluar es el caso del interno […]  condenado por un juez Especializado de Bogotá. El Juzgado 2 de  EPMS de Tunja el 24-07-2017 le concedió el permiso de 72 sin  cumplir el 70% de la pena. Como este caso podría encontrar  miles (…)».  Dijo que existen otros procesos que tuvieron trascendencia nacional  en los que a los sentenciados les concedieron beneficios punitivos.  

Finalmente,  reprochó  que el INPEC no ha emitido ninguna respuesta a su solicitud de  permiso para «ingresar  herramientas necesarias para poder estudiar y realizar [un] proyecto  literario»  así como «el  ingreso de visitas cada 8 días».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene «revocar  la negativa del permiso de 72 horas y se apruebe dicho beneficio con  el fin de poder continuar con mi proceso de readaptación a la  sociedad y proceso de resocialización efectiva y se ordene el  cumplimiento del ingreso de visita cada 8 días como lo  establecer la norma teniendo en cuenta mi condición de fase de  seguridad (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión recriminada, del Tribunal  Superior de Bogotá solicitó se deniegue el amparo pues,  el actor «no  señala cuál o cuáles errores incurrieron los  administradores de justicia al denegarle el permiso administrativo de  72 horas, por el contrario, dicha determinación se muestra  razonable, en la medida que tal beneficio se encuentra legalmente  prohibido tratándose de secuestro extorsivo, tal y como lo  dispone el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006».  

2.        El  Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad resaltó que, ninguna irregularidad puede extraerse de  la decisión de negar el permiso de 72 horas, «en  razón a que los hechos por los que fue condenado el actor se  circunscribieron a delitos de secuestro extorsivo acaecidos el 5 de  enero y 5 de septiembre de 2008, fecha en la que se encontraba  vigente la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión  del citado beneficio administrativo».  

3.        El  Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- reseñó que  no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante,  pues no tiene conocimiento de que estuviere pendiente de responder  algún requerimiento de su parte. No obstante, indicó  que «las  solicitudes de permisos de visitas e ingreso de elementos de estudio  y escritura, son asuntos que debe atender el Establecimiento  Penitenciario de La Picota, razón por la cual, conocida tal  postulación en la acción de tutela, en oficio  8318-OFAJU-83184-GRUTU del 8 de noviembre de 2022, dispuso trasladar  el requerimiento del actor ante dicha autoridad penitenciaria».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. De otro lado, no  advirtió vulneración alguna del derecho  de petición  que adujo elevar ante el INPEC, ya que no acreditó su  presentación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante  reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió  en que, se le está quebrantando su derecho a la igualdad; en  ese sentido, recalcó que fue explícito en citar  ejemplos de otros internos a nivel nacional que, en idénticas  condiciones a la suya, sí obtuvieron el beneficio  administrativo requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena –  acumulada – de prisión de 572 meses de prisión  por los delitos de «secuestro  extorsivo, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y  fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego  »),  al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro  de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65  de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en  el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. De otra parte, si con  la decisión se le está tratando de forma desigual en  relación con otros reclusos a quienes sí les  concedieron el citado beneficio punitivo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 5 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

4.1.        En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio pretendido, el ad  quem  explicó que el principio  de favorabilidad  invocado como fundamento de la petición, a fin de que el juez  de penas eluda el requisito objetivo que prevé la norma  (artículo 147 de la ley 65 de 1993), que refiere al  cumplimiento de por lo menos el 70% de la sanción punitiva  impuesta, no es aplicable al caso por cuanto,  

«(…)  no se presenta sucesión de leyes y los preceptos cuestionados,  los numerales 2º y 5º del artículo 147 de la ley 65  de 1993, regulan situaciones diferentes.  

Entonces,  mientras los condenados por delitos cuya competencia radica en jueces  diferentes a los especializados deben descontar la tercera parte de  la pena impuesta, como lo señala el numeral 2º de la  norma en cita, quienes lo fueron por conductas típicas de  competencia atribuida a los jueces especializados, tienen una  exigencia superior, que se traduce en descontar, al menos, el 70% del  tiempo de privación de la libertad al que fueron conminados,  tal como lo prevé el numeral 5º ibídem. En  consecuencia, al existir una disposición que regula de manera  especial el asunto, esta se prefiere a la de carácter  general».  

Sobre  ese particular, aclaró que, lo perseguido por el penado no es  que se le aplique una norma más favorable, sino que se  desconozca los requisitos que regulan de manera específica la  situación o el beneficio solicitado, concretamente respecto de  quienes fueron condenados por la justicia penal especializada,  

«[e]ntendimiento  que no genera incertidumbre, pues la normatividad que el legislador  ha expedido en ejercicio del principio de reserva legislativa,  contiene mayor restricción y prohibiciones cuando se trata de  conceder subrogados o permisos administrativos a quienes cumplen  penas por delitos juzgados por los jueces especializados, dada la  gravedad de estas conductas punibles.  

Precisamente  por tal circunstancia el establecimiento carcelario no expidió  el concepto favorable para el permiso de 72 horas solicitado por JUAN  GUILLERMO MONSALVE PINEDA.  

Es  así como al no encontrarse los presupuestos de aplicación  del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que JUAN  GUILLERMO PINEDA MONSALVE fue condenado por los Juzgados 1° y 2°  del Circuito Especializado de Florencia, no hay duda que el requisito  exigido es el previsto en el numeral 5° del artículo 147  de la Ley 65 de 1993».  

Finalmente,  en cuanto a lo contemplado en el canon 26 de la ley 1121 de 2006  destacó que dicho precepto, que tiene plena vigencia, es claro  en indicar que el beneficio punitivo deprecado se encuentra prohibido  cuando la condena ha sido impuesta por el delito de secuestro  extorsivo,  por lo que concluyó que el a  quo  acertó en desestimarlo.  

4.2.        Así  entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el  contexto procesal analizado y las normativas específicas que  rigen la materia, esto es, el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la  proscripción consagrada en el canon 26 de la ley 1121 de 2006,  que en el marco de la política criminal contra el terrorismo,  suprimió todo tipo de concesiones punitivas, incluyendo las  administrativas, respecto de delitos como el secuestro,  la extorsión  y conexos, (entre otros); y, además, contrario a lo alegado  por el sentenciado, sobre la última normativa en mención,  se trata de un precepto con plena vigencia, luego, su aplicación  se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el  desafuero jurídico que se denuncia.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  respetable, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, 5 ab. de 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Con  especial énfasis, el tutelante recriminó en la  impugnación que se le desconoció esta garantía  esencial por cuanto, a otros enjuiciados y condenados (también  citó casos de relevancia nacional como los del coronel Joaquín  Enrique Aldana Ortiz y Andrés Felipe Arias), en parecidas  circunstancias a la suya en cuanto a los requisitos señalados  por la norma y a los delitos por los que fueron condenados  (competencia de los jueces especializados), les fue concedido el  beneficio reclamado.  

Frente  a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría  admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones  judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que  aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la  interpretación de una norma o de un específico problema  jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales  podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente  con la ley aplicable.  

Sobre  este particular, la  Corte ha expresado que:  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

Y,  es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía  que le confiere a los operadores jurídicos el artículo  228 de la Constitución Política, permiten un amplio  margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que los  casos que trae a colación el quejoso a estas diligencias, no  tienen, obligatoriamente, la fuerza vinculante del precedente  judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso en  cuestión, por lo que, se reitera,  no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa  suplicada.  

6.        Consideración  adicional. – del derecho de petición al INPEC.  

Finalmente,  y  en lo que atañe al ruego encaminado a que se ordene al INPEC a  brindarle respuesta a las peticiones que afirma haber elevado  relacionadas con permisos para ingresar «herramientas  necesarias para estudiar y realizar un proyecto literario [y]  el ingreso de visitas cada 8 días»,  prohijando lo advertido por la Sala a  quo,  se denegará dicha reclamación debido a que no obra  en esta actuación elemento de convicción que permita  verificar que la petición aludida haya sido radicada ante esa  institución,  pues, el tutelante ni siquiera aportó evidencia del correo  electrónico o del memorial que diera muestra de su  presentación; luego, no es posible requerirla para que emita  contestación en sede de tutela de una solicitud cuya  formulación no se demostró.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»    (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).  

En  consecuencia, no cabe reprochar la falta de solución, por lo  que desacertado sería emitir mandato alguno respecto de esa  pretensión.  

7.        Conclusiones.  

7.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

7.2.        No  se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, los  casos cuyo parangón se apremia, provienen de jueces homólogos  del acá tutelado luego, no constituyen en estricto sentido un  precedente vinculante que imponga la definición del caso  recriminado en el mismo sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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