STC978 2023

FEBRERO

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STC978-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC978-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02641-01.  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, con la cual se  denegó el amparo invocado por Juan Fernando Cortés  Ríos, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2021-351.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  El promotor,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial debatida al interior de la causa  referida.  

2.1.  Narró que Cafesalud EPS en liquidación promovió  proceso ejecutivo contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá  Hospital San José y otros. Entidad  en la cual ejerce el cargo de Coordinador de Almacén y  suministros.  

2.2.  Aseveró que el título ejecutivo se deriva de un fallo  proferido por un Tribunal de Arbitramento en el año 2021,  relacionado con un contrato de compraventa de acciones, en el cual se  condenó a pagar a la hoy ejecutada, entre otros demandados, la  suma de $236.265.823.600. Manifestó que, dentro del trámite,  el Juzgado censurad -con auto del 30 de junio de 2021- ordenó  el embargo de dineros de la ejecutada, sin tener en cuenta que se  trata de recursos parafiscales los cuales son inembargables.  

3.  Solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada revocar o  abstenerse de acceder a las solicitudes de embargo de los recursos  que se deben girar a la sociedad de Cirugía de Bogotá  Hospital de San José.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá1  manifestó que, en efecto, conoce del proceso adelantado por  Café Salud E.P.S. en contra de la Sociedad  de Cirugía de Bogotá Hospital San José y otros,  en el cual no ha vulnerado los derechos del accionante, pues este no  hace parte de la causa.  

2.  El Hospital Infantil Universitario de San José y la sociedad  de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José,  luego de hacer énfasis en lo tocante con inembargabilidad de  los recursos de la salud, refirieron que no tienen conocimiento del  proceso a que alude el actor dado que no han sido notificados del  mismo.  

3.  Café Salud E.P.S. S.A., en liquidación, expresó  que2  «los  procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados 43 y 48 Civil del  Circuito de Bogotá D.C. son procesos ejecutivos que tienen  como base de ejecución títulos ejecutivos de diferente  naturaleza, siendo en el primero el Contrato de Compraventa de  Acciones de ESIMED de fecha 23 de junio de 2017 en el que la SOCIEDAD  DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ funge  como garante y/o deudor solidario y; en el segundo, el laudo arbitral  del 25 de mayo de 2021 en el que se condenó a los deudores  solidarios y/o garantes, entre ellos a la SOCIEDAD DE CIRUGÍA  DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, a pagar la suma de  $236.265.823.600,oo».  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió  negar  el amparo invocado. Consideró que «el  proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares de  las que se duele tiene como partes a Cafesalud E.P.S. S.A., en  liquidación, y a la sociedad de Cirugía de Bogotá  Hospital San José, Prestmed S.A.S., Miocardio S.A.S., Medical  Fly S.A.S., Organización Clínica General del norte  S.A., Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos  Integrales S.A.S., Mediplus Medicina Prepagada S.A., Fundación  ESENSA, Fundación Saint, Centro Nacional de Oncología  S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud  – CMPS y el Hospital Infantil Universitario San José ,  por lo que, en principio, carece de interés para controvertir  las decisiones y actuaciones proferidas en ese juicio».  

Por  otra parte, al observar el auto que decretó el embargo,  encontró que el «amparo  no puede prosperar por falta de inmediatez,  habida  cuenta que, si aquella “persigue la protección inmediata  de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber  correlativo de instaurarla en tiempo oportuno».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «el  proceso que se sigue contra mi empleador y otros deudores lleva un  trámite muy diferente al que se adelanta mediante la presente  acción de tutela pero, no se puede desconocer que para que  prospere una medida de embargo, el Juez debe cumplir con un mínimo  de requisitos, ceñido a la naturaleza jurídica del  Hospital y los recursos con los que se pagan los servicios y  atenciones de salud, lo cuales son inembargables».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión a las órdenes de embargo dictadas  contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San  José en el proceso debatido.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se  observa que el libelista carece de legitimación  en la causa por activa, pues no es sujeto procesal en el trámite  debatido. Esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva  dentro del juicio que posibilite la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

2.1.  Sobre  el punto, esta Corporación ha sostenido que «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  STC10027-2022.  

2.2.  En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por  el contrario, quien no esté reconocido como tal, carece de  legitimación para alegar la presunta vulneración de los  derechos fundamentales.  

3.  Aun si se omitiera lo resaltado en el punto anterior, encuentra la  Sala el incumplimiento del requisito de inmediatez, ello a causa del  tiempo transcurrido entre la decisión recriminada -30 de junio  de 2021-, que decretó el «embargo  y posterior retención de dineros»  de la ejecutada y la presentación de la presente acción  de tutela -el 29 de noviembre de 2022-. Es decir, pasaron más  de (6) meses después de haberse emitido la decisión  objeto de reproche. Por tanto, un reclamo que supere ese término  desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

4.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4. Anexo 10Contesta Tutela 2022-2641d.pdf  

2          Folio 1-5. Anexo 12 E2021-103190Proc06Civil.pdf      

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