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STC978-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC978-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02641-01.
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Juan Fernando Cortés Ríos, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-351.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial debatida al interior de la causa referida.
2.1. Narró que Cafesalud EPS en liquidación promovió proceso ejecutivo contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José y otros. Entidad en la cual ejerce el cargo de Coordinador de Almacén y suministros.
2.2. Aseveró que el título ejecutivo se deriva de un fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento en el año 2021, relacionado con un contrato de compraventa de acciones, en el cual se condenó a pagar a la hoy ejecutada, entre otros demandados, la suma de $236.265.823.600. Manifestó que, dentro del trámite, el Juzgado censurad -con auto del 30 de junio de 2021- ordenó el embargo de dineros de la ejecutada, sin tener en cuenta que se trata de recursos parafiscales los cuales son inembargables.
3. Solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada revocar o abstenerse de acceder a las solicitudes de embargo de los recursos que se deben girar a la sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José.
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá1 manifestó que, en efecto, conoce del proceso adelantado por Café Salud E.P.S. en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José y otros, en el cual no ha vulnerado los derechos del accionante, pues este no hace parte de la causa.
2. El Hospital Infantil Universitario de San José y la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, luego de hacer énfasis en lo tocante con inembargabilidad de los recursos de la salud, refirieron que no tienen conocimiento del proceso a que alude el actor dado que no han sido notificados del mismo.
3. Café Salud E.P.S. S.A., en liquidación, expresó que2 «los procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados 43 y 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. son procesos ejecutivos que tienen como base de ejecución títulos ejecutivos de diferente naturaleza, siendo en el primero el Contrato de Compraventa de Acciones de ESIMED de fecha 23 de junio de 2017 en el que la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ funge como garante y/o deudor solidario y; en el segundo, el laudo arbitral del 25 de mayo de 2021 en el que se condenó a los deudores solidarios y/o garantes, entre ellos a la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, a pagar la suma de $236.265.823.600,oo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo invocado. Consideró que «el proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares de las que se duele tiene como partes a Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación, y a la sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, Prestmed S.A.S., Miocardio S.A.S., Medical Fly S.A.S., Organización Clínica General del norte S.A., Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Mediplus Medicina Prepagada S.A., Fundación ESENSA, Fundación Saint, Centro Nacional de Oncología S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud – CMPS y el Hospital Infantil Universitario San José , por lo que, en principio, carece de interés para controvertir las decisiones y actuaciones proferidas en ese juicio».
Por otra parte, al observar el auto que decretó el embargo, encontró que el «amparo no puede prosperar por falta de inmediatez, habida cuenta que, si aquella “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «el proceso que se sigue contra mi empleador y otros deudores lleva un trámite muy diferente al que se adelanta mediante la presente acción de tutela pero, no se puede desconocer que para que prospere una medida de embargo, el Juez debe cumplir con un mínimo de requisitos, ceñido a la naturaleza jurídica del Hospital y los recursos con los que se pagan los servicios y atenciones de salud, lo cuales son inembargables».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión a las órdenes de embargo dictadas contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José en el proceso debatido.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que el libelista carece de legitimación en la causa por activa, pues no es sujeto procesal en el trámite debatido. Esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
2.1. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. STC10027-2022.
2.2. En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por el contrario, quien no esté reconocido como tal, carece de legitimación para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
3. Aun si se omitiera lo resaltado en el punto anterior, encuentra la Sala el incumplimiento del requisito de inmediatez, ello a causa del tiempo transcurrido entre la decisión recriminada -30 de junio de 2021-, que decretó el «embargo y posterior retención de dineros» de la ejecutada y la presentación de la presente acción de tutela -el 29 de noviembre de 2022-. Es decir, pasaron más de (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 10Contesta Tutela 2022-2641d.pdf
2 Folio 1-5. Anexo 12 E2021-103190Proc06Civil.pdf