STC977 2023

FEBRERO

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STC977-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC977-2023  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2022, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Claudia Cerón Ibáñez  contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y los  Juzgados Quinto Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal,  todos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervienen en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00024-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -por medio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, propiedad, prevalencia del interés  superior de los menores y vivienda, presuntamente vulnerados por las  autoridades cuestionadas.  

2.  Narró que adquirió mediante contrato de compraventa  celebrado con Luz Mercedes Ávila, los bienes inmuebles  identificados con folios de matrícula inmobiliaria números  370- 753135 y 753292, protocolizada en escritura pública No.  2946 del 8 de noviembre de 2021 en la Notaría Novena del  Círculo de Cali.  

2.1.  Informó que el 19 de noviembre siguiente, entregó a una  funcionaria de la notaría la suma requerida para la  cancelación de la  «boleta fiscal y los derechos de registro»,  documento que fue radicado para dicho trámite el 19 de enero  de 2022, con el recibo 161993 y radicado No. 2022-2757.  Posteriormente, el 18 de marzo de ese año, la Oficina de  Registro realizó nota devolutiva consistente en el no pago de  los derechos de registro de afectación familiar, falencia que  fue subsanada el 22 de ese mismo mes.  

2.2.  A pesar de lo anterior, señaló que la Oficina de  Registro -el 21 de abril de la misma calenda- hizo una segunda nota  devolutiva en razón a que sobre los predios existía un  embargo. Situación que no le fue comunicada y por ello -el 5  de octubre- insistió en el registro. Sin embargo, obtuvo otra  nota devolutiva consistente en «anotación  de embargo vigente».  

2.3.  Consideró que la medida cautelar decretada por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali es irregular, pues ya estaba en  trámite el registro de la Escritura Pública de  compraventa bajo el radicado 2022-2757 del 19 de enero de 2022. Y la  inscripción de embargo ordenada por el Juzgado se hizo el 11  de marzo de 2022.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cali que registre la escritura  pública del 8 de noviembre de 2021. O en su defecto que se  ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito que revoque el embargo y  secuestro del bien en el proceso ejecutivo promovido de radicado  2022-00024-00.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali1,  luego de relatar sus actuaciones al interior del compulsivo  criticado, informó que la aquí accionante otorgó  poder a dos abogados. Sin embargo, con auto del 22 de noviembre de  2022, se abstuvo de reconocerle personería pues la interesada  no hace parte del proceso.  

2.  El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali2,  indicó que conoció del despacho comisorio No. 012 del  25 de mayo de 2022, el cual fue remitido el 18 de agosto de 2022, por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a fin de realizar el  secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada, Luz  Mercedes Ávila de Ortega. Comisión que está a la  espera de avocarse el conocimiento y fijarle fecha, razón por  la cual no ha vulnerado los derechos de la accionante. Por tanto,  pidió que se deniegue el amparo implorado.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali3  refirió que el proceso de radicado «No.  05-2022-00024-00, cursó en este despacho judicial y fue  remitido el día 07 de septiembre de este año, a esa  oficina judicial a fin de conocer sobre el trámite de la  ejecución de la sentencia».  

4.  La Notaría Novena del Círculo de Cali comentó  que realizó la escritura pública de compraventa  suscrita entre la accionante -como compradora- y Luz Mercedes Ávila  -vendedora- sobre los inmuebles con F.M.I., No. 370-753135 y  370-753292, la cual fue suscrita el 8 de noviembre de 2021,  asignándose el número 2946.  

Destacó  que las copias de la mencionada escritura fueron expedidas el 19 de  noviembre del mismo año y entregadas el 7 de enero de 2022.  Resaltó que los dineros dejados a uno de sus escrituradores  fueron de manera personal, por lo que no hubo solicitud formal a la  notaría para prestar el servicio para el pago de la boleta  fiscal y el registro.  

5.  Luz Mercedes Ávila de Ortega sostuvo que la negociación  y compraventa de los bienes inmuebles traídos a colación  fue realizada de forma legal. Expresó que la demanda  ejecutiva, así como el decreto de la cautela, fueron  posteriores a la negociación que tuvo con la actora, por lo  cual no tiene responsabilidad alguna de que la misma no haya hecho el  registro oportunamente.  

6.  Bancolombia S.A. alegó la falta de legitimación en la  causa por pasiva. Y solicitó su desvinculación del  presente asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  rogado. Consideró que «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad no incurrieron en  algún comportamiento, ya sea por acción o por omisión,  lesivo de las garantías de la gestora de esta acción  que admita la excepcional intervención del juez  constitucional, en tanto que, cabe reiterar, su correspondiente  actuación está soportada en la normatividad que  gobierna la figura del embargo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Destacó que no comparte lo  resuelto en primera instancia, pues a su juicio se debe aplicar la  veracidad. Aduce que «se  ve afectada directamente por la decisión unilateral del  accionado, en la vulneración de los derechos fundamentales a:  el debido proceso, la igualdad, el derecho a una vivienda digna, el  derecho a la propiedad privada, toda vez que le fueron lacerados por  la Oficina De Instrumentos Públicos De Cali».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión  de la negativa a realizar el registro de la escritura pública  No.  2946 de la Notaría Novena de Cali.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte  que la acción constitucional impetrada habrá de ser  confirmada, ello en razón a la inexistencia de vulneración  por parte de las autoridades debatidas a los derechos invocados por  la libelista.  

2.1.  La Sala observa que la inconformidad de la quejosa radica en la  imposibilidad de registrar la escritura pública antes  mencionada, concerniente a los inmuebles adquiridos producto de la  compraventa suscrita con Luz Mercedes Ávila, en razón a  que, si bien acudió a la entidad accionada para tal propósito,  esta le devolvió la documentación por el no pago de los  derechos de registro referente a la afectación familiar.  

2.2.  Paralelamente, en atención al proceso ejecutivo promovido por  Bancolombia S.A. contra Luz Mercedes Ávila, el Juzgado Quinto  debatido -con proveído del 1º de febrero de 2022-  resolvió:  

1.-  DECRETAR EL EMBARGO y retención de las sumas de dinero  depositados en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, CDT o que a  cualquier otro título bancario o financiero que posea la parte  demanda SERVICIOS Y SOLUCIONES ESPECIALIZADAS S.A.S y LUZ MERCEDES  ÁVILA ORTEGA, en las diferentes entidades bancarias indicadas  en la solicitud de medidas previas con lo previsto en el Numeral 10º  del Artículo 593 del C.G.P. Limítese el anterior  embargo a la suma de $ 240.000. 000.oo M/cte.  

2.-  DECRETAR El EMBARGO y posterior secuestro del inmueble distinguido  con matrícula inmobiliaria No. 370-753292 registrado en la  oficina de instrumentos públicos de Cali, de propiedad de la  demandada LUZ MERCEDES AVILA DE ORTEGA.  

3.-  DECRETAR El EMBARGO y posterior secuestro del inmueble distinguido  con matrícula inmobiliaria No. 370-753135 registrado en la  oficina de instrumentos públicos de Cali, de propiedad de la  demandada LUZ MERCEDES AVILA DE ORTEGA.  

4.-  DECRETAR El EMBARGO y posterior secuestro del inmueble distinguido  con matrícula inmobiliaria No. 370-753135 registrado en la  oficina de JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI SECRETARIA EN EL  ESTADO No. 14 EN LA FECHA, 3 DE FEBRERO DE 2022 NOTIFICO A LAS PARTES  EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO, SIENDO LAS 8:00 AM. MARTHA ISABEL  YELA GARCIA SECRETARIA- instrumentos públicos de Cali, de  propiedad de la demandada LUZ MERCEDES AVILA DE ORTEGA.  

En  razón a dicho mandato, la oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Cali, procedió a registrar el embargo de  los bienes en disputa. Actuación que imposibilitó el  registro perseguido por la aquí tutelante.  

2.3.  La actora se duele de dicha determinación, pues aduce que  tenía un turno anterior a la solicitud de registro de embargo  emitida por el Juzgado Quinto atacado.  

3.  De lo anotado, es claro que las inconformidades planteadas por la  tutelante no pueden ser compartidas por esta Sala. Ello pues, a la  fecha de radicación del embargo ordenado por el Juzgado  accionado, aún la actora no había allegado el  comprobante de pago de la afectación familiar, por lo que la  Oficina de Registro enjuiciada se encontraba obligada a efectuar la  orden Judicial impartida el 1º de febrero de 2022. Actuaciones  que no vulneran los derechos alegados por la impulsora, puesto que  están soportadas en el artículo 593 del Código  General del Proceso y la Ley 1579 de 2012.  

Así  las cosas, se evidencia una ausencia de vulneración por parte  de las autoridades enjuiciadas, pues independientemente de que las  actuaciones no sean compartidas por la parte interesada, estas son  respetuosas de las disposiciones normativas enunciadas. Y, por tanto,  la vulneración endilgada es inexistente, lo cual torna  inviable la acción de tutela, ya que:  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la  acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto  necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u  omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan  (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de  vulneración a un derecho fundamental no hay conducta  específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado…  Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las  personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base  de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas,  y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y  jurídico, “ello resultaría violatorio del debido  proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría  contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos  eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.  Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC  T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras,  en STC137-2021).  

En  lo concerniente a la presunción de veracidad, ciertamente  el artículo  20 del Decreto 2591  de 1991 dispone que si el informe solicitado a la autoridad  demandada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa. Empero, dicho instrumento instituido para sancionar el  desinterés o la negligencia de las autoridades públicas  no conlleva a que el juez se precipite a fallar dando por verdadero  todo lo que afirma el accionante, como lo plantea el defensor, sino  que, acorde con la línea de la Corte Constitucional, está  obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que,  mediante la adecuada información, le permitan llegar a una  convicción seria y suficiente de la situación fáctica  y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (T-644  de 2003).  

Incluso,  pocos años después de expedido el Decreto 2591  de 1991, dicha Corporación precisó que «La  presunción de veracidad de que trata el artículo  20 del decreto 2591  de 1991 no  puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo  solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo  puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez  de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de  los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392  de 1994)»  (SP710-2020Radicación  No. 56681). (Reiterada en STC266-2021)  

5.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2 Anexo 015RespuestaJuz002EjeCtoanexo1.pdf.  

2          Folio 1-2. Anexo 010ContestacionJuz036CmpalAnexo1.pdf  

3          Folio 1-3. Anexo 019Correo_ RespuestaJuz005Ccto.pdf      

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