Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC977-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC977-2023
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Claudia Cerón Ibáñez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal, todos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervienen en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00024-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -por medio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, prevalencia del interés superior de los menores y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Narró que adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con Luz Mercedes Ávila, los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 370- 753135 y 753292, protocolizada en escritura pública No. 2946 del 8 de noviembre de 2021 en la Notaría Novena del Círculo de Cali.
2.1. Informó que el 19 de noviembre siguiente, entregó a una funcionaria de la notaría la suma requerida para la cancelación de la «boleta fiscal y los derechos de registro», documento que fue radicado para dicho trámite el 19 de enero de 2022, con el recibo 161993 y radicado No. 2022-2757. Posteriormente, el 18 de marzo de ese año, la Oficina de Registro realizó nota devolutiva consistente en el no pago de los derechos de registro de afectación familiar, falencia que fue subsanada el 22 de ese mismo mes.
2.2. A pesar de lo anterior, señaló que la Oficina de Registro -el 21 de abril de la misma calenda- hizo una segunda nota devolutiva en razón a que sobre los predios existía un embargo. Situación que no le fue comunicada y por ello -el 5 de octubre- insistió en el registro. Sin embargo, obtuvo otra nota devolutiva consistente en «anotación de embargo vigente».
2.3. Consideró que la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali es irregular, pues ya estaba en trámite el registro de la Escritura Pública de compraventa bajo el radicado 2022-2757 del 19 de enero de 2022. Y la inscripción de embargo ordenada por el Juzgado se hizo el 11 de marzo de 2022.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que registre la escritura pública del 8 de noviembre de 2021. O en su defecto que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito que revoque el embargo y secuestro del bien en el proceso ejecutivo promovido de radicado 2022-00024-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali1, luego de relatar sus actuaciones al interior del compulsivo criticado, informó que la aquí accionante otorgó poder a dos abogados. Sin embargo, con auto del 22 de noviembre de 2022, se abstuvo de reconocerle personería pues la interesada no hace parte del proceso.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali2, indicó que conoció del despacho comisorio No. 012 del 25 de mayo de 2022, el cual fue remitido el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a fin de realizar el secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada, Luz Mercedes Ávila de Ortega. Comisión que está a la espera de avocarse el conocimiento y fijarle fecha, razón por la cual no ha vulnerado los derechos de la accionante. Por tanto, pidió que se deniegue el amparo implorado.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali3 refirió que el proceso de radicado «No. 05-2022-00024-00, cursó en este despacho judicial y fue remitido el día 07 de septiembre de este año, a esa oficina judicial a fin de conocer sobre el trámite de la ejecución de la sentencia».
4. La Notaría Novena del Círculo de Cali comentó que realizó la escritura pública de compraventa suscrita entre la accionante -como compradora- y Luz Mercedes Ávila -vendedora- sobre los inmuebles con F.M.I., No. 370-753135 y 370-753292, la cual fue suscrita el 8 de noviembre de 2021, asignándose el número 2946.
Destacó que las copias de la mencionada escritura fueron expedidas el 19 de noviembre del mismo año y entregadas el 7 de enero de 2022. Resaltó que los dineros dejados a uno de sus escrituradores fueron de manera personal, por lo que no hubo solicitud formal a la notaría para prestar el servicio para el pago de la boleta fiscal y el registro.
5. Luz Mercedes Ávila de Ortega sostuvo que la negociación y compraventa de los bienes inmuebles traídos a colación fue realizada de forma legal. Expresó que la demanda ejecutiva, así como el decreto de la cautela, fueron posteriores a la negociación que tuvo con la actora, por lo cual no tiene responsabilidad alguna de que la misma no haya hecho el registro oportunamente.
6. Bancolombia S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y solicitó su desvinculación del presente asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo rogado. Consideró que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad no incurrieron en algún comportamiento, ya sea por acción o por omisión, lesivo de las garantías de la gestora de esta acción que admita la excepcional intervención del juez constitucional, en tanto que, cabe reiterar, su correspondiente actuación está soportada en la normatividad que gobierna la figura del embargo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Destacó que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio se debe aplicar la veracidad. Aduce que «se ve afectada directamente por la decisión unilateral del accionado, en la vulneración de los derechos fundamentales a: el debido proceso, la igualdad, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la propiedad privada, toda vez que le fueron lacerados por la Oficina De Instrumentos Públicos De Cali».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión de la negativa a realizar el registro de la escritura pública No. 2946 de la Notaría Novena de Cali.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que la acción constitucional impetrada habrá de ser confirmada, ello en razón a la inexistencia de vulneración por parte de las autoridades debatidas a los derechos invocados por la libelista.
2.1. La Sala observa que la inconformidad de la quejosa radica en la imposibilidad de registrar la escritura pública antes mencionada, concerniente a los inmuebles adquiridos producto de la compraventa suscrita con Luz Mercedes Ávila, en razón a que, si bien acudió a la entidad accionada para tal propósito, esta le devolvió la documentación por el no pago de los derechos de registro referente a la afectación familiar.
2.2. Paralelamente, en atención al proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Luz Mercedes Ávila, el Juzgado Quinto debatido -con proveído del 1º de febrero de 2022- resolvió:
1.- DECRETAR EL EMBARGO y retención de las sumas de dinero depositados en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea la parte demanda SERVICIOS Y SOLUCIONES ESPECIALIZADAS S.A.S y LUZ MERCEDES ÁVILA ORTEGA, en las diferentes entidades bancarias indicadas en la solicitud de medidas previas con lo previsto en el Numeral 10º del Artículo 593 del C.G.P. Limítese el anterior embargo a la suma de $ 240.000. 000.oo M/cte.
2.- DECRETAR El EMBARGO y posterior secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-753292 registrado en la oficina de instrumentos públicos de Cali, de propiedad de la demandada LUZ MERCEDES AVILA DE ORTEGA.
3.- DECRETAR El EMBARGO y posterior secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-753135 registrado en la oficina de instrumentos públicos de Cali, de propiedad de la demandada LUZ MERCEDES AVILA DE ORTEGA.
4.- DECRETAR El EMBARGO y posterior secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-753135 registrado en la oficina de JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI SECRETARIA EN EL ESTADO No. 14 EN LA FECHA, 3 DE FEBRERO DE 2022 NOTIFICO A LAS PARTES EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO, SIENDO LAS 8:00 AM. MARTHA ISABEL YELA GARCIA SECRETARIA- instrumentos públicos de Cali, de propiedad de la demandada LUZ MERCEDES AVILA DE ORTEGA.
En razón a dicho mandato, la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, procedió a registrar el embargo de los bienes en disputa. Actuación que imposibilitó el registro perseguido por la aquí tutelante.
2.3. La actora se duele de dicha determinación, pues aduce que tenía un turno anterior a la solicitud de registro de embargo emitida por el Juzgado Quinto atacado.
3. De lo anotado, es claro que las inconformidades planteadas por la tutelante no pueden ser compartidas por esta Sala. Ello pues, a la fecha de radicación del embargo ordenado por el Juzgado accionado, aún la actora no había allegado el comprobante de pago de la afectación familiar, por lo que la Oficina de Registro enjuiciada se encontraba obligada a efectuar la orden Judicial impartida el 1º de febrero de 2022. Actuaciones que no vulneran los derechos alegados por la impulsora, puesto que están soportadas en el artículo 593 del Código General del Proceso y la Ley 1579 de 2012.
Así las cosas, se evidencia una ausencia de vulneración por parte de las autoridades enjuiciadas, pues independientemente de que las actuaciones no sean compartidas por la parte interesada, estas son respetuosas de las disposiciones normativas enunciadas. Y, por tanto, la vulneración endilgada es inexistente, lo cual torna inviable la acción de tutela, ya que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado… Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
En lo concerniente a la presunción de veracidad, ciertamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si el informe solicitado a la autoridad demandada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Empero, dicho instrumento instituido para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas no conlleva a que el juez se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, como lo plantea el defensor, sino que, acorde con la línea de la Corte Constitucional, está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (T-644 de 2003).
Incluso, pocos años después de expedido el Decreto 2591 de 1991, dicha Corporación precisó que «La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392 de 1994)» (SP710-2020Radicación No. 56681). (Reiterada en STC266-2021)
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2 Anexo 015RespuestaJuz002EjeCtoanexo1.pdf.
2 Folio 1-2. Anexo 010ContestacionJuz036CmpalAnexo1.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 019Correo_ RespuestaJuz005Ccto.pdf