Asistente Jurídico Inteligente
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AC395-2023 (2023-00460-00)
AC395-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00460-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil de Circuito de Zipaquirá, de no ser porque fue planteado de forma prematura.
ANTECEDENTES
2. Ese estrado, con sustento en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Zipaquirá, por domiciliarse en ese circuito la sociedad demandada (23 may. 2022).
3. El receptor también lo repelió, pues estimó que la competencia recae en su predecesor, en atención a que el numeral 7º del artículo 28 procesal la fija en el fallador del lugar de ubicación de los bienes y que, al menos uno de estos, el camión, se encuentra todo el territorio nacional, facultando al demandante a demandar ante cualquier juez del país, cono esta Sala indicó en AC1137-2021. Por ello, planteó la colisión y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que resuelva esa disparidad de criterios (29 nov. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería dirimirla a la Corte en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009; sin embargo, como su planteamiento es anticipado, por lo que se proveerá lo pertinente.
2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Dentro de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto prevé que en los asuntos de «restitución de tenencia…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que, si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales», lo será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora la intención clara del legislador procesal, de que semejante actuación litigiosa se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
Quiere decir que en los juicios de restitución de tenencia la competencia se determina con sujeción a la regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 28 adjetivo, que la atribuye con carácter privativo al juzgador del lugar donde esté situado el bien (forum rei sitae).
Al respecto, en AC189-2018, reiterado en AC1137-2021, la Corte recordó, en concreto, que:
(…) en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.
3. En este evento, Davivienda reclama la restitución de dos compactadoras, una pavimentadora, una trituradora y un camión que entregó a la Compañía de Trabajos Urbanos S.A.S. en virtud de sendos contratos de leasing financiero, y para ello acudió ante el estrado de Bogotá, atribuyéndole la competencia por la ubicación de esos bienes.
Aunque en el libelo no informó la localización, los contratos que anexó permiten establecer que los cuatro primeros muebles se encuentran en el municipio de Chía, perteneciente al Circuito de Zipaquirá, medida en la que, en principio, dada la mayor cuantía del asunto, podría sostenerse que el juzgador de este último lugar es el habilitado para conocer la disputa.
Sin embargo, también es cierto que está involucrado un camión cuya colocación específica no se conoce, pues el respectivo contrato prevé su permanencia en el «territorio nacional», lo cual es insuficiente para atribuir la competencia, pues, aunque el concepto no da cuenta de un lugar exacto, no por ello se debe concluir que en la práctica no exista uno en el que, al menos, de manera principal pueda localizarse, circunstancia que le correspondía precisar a la impulsora de la litis.
Ante la pluralidad de bienes muebles cuya ubicación individual podría dar lugar a la competencia del juez de cualquiera de los territorios donde se encuentren, se hace necesario dilucidar esa circunstancia en relación con el precitado rodante, antes de determinar si ello ratifica la escogencia del sentenciador de Bogotá por el demandante, o la tesis del juzgador de Zipaquirá.
Como no lo hizo, era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia por la actora como sede del litigio planteado y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución, según lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso. En tal sentido, según se recordó en AC323-2020:
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
No está de más advertir que luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor para remitir el asunto al funcionario del domicilio de la demandada, puesto que este no es un parámetro aplicable, debido a que la solicitud involucra una acción cuyo conocimiento por el factor territorial tiene un juzgador determinado por otro criterio.
Igualmente, que si bien en la providencia que refiere el juez de Zipaquirá (CSJ AC1137-2021) se estimó que la ubicación de un rodante en el «territorio nacional» permitía a la gestora demandar ante cualquier juez del país, reexaminada la situación ello no puede sostenerse a la luz de los fines de las reglas de competencia, en tanto dejaría absolutamente en manos del actor esa escogencia, en desmedro de su contraparte. No sobra resaltar la diferencia entre elegir entre dos o tres jueces que de manera concurrente resultan facultados, como frecuentemente ocurre, a que se pueda accionar ante quien quiera, a lo largo y ancho de la geografía nacional.
En tal sentido, no debe perderse de vista que «para efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el juzgador facultado para ese fin», como se precisó en CSJ AC209-2022, postura adoptada en el ámbito de una controversia relacionada con la aprehensión y entrega de bienes objeto de garantía prendaria, pero que resulta aplicable a litigios en los que la pauta de asignación corresponde al citado numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el conocimiento de la demanda.
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado