AC 395 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC395-2023 (2023-00460-00)

        

AC395-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00460-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá y Primero Civil de Circuito de  Zipaquirá,  de no ser porque fue planteado de forma prematura.  

ANTECEDENTES  

2.  Ese estrado, con sustento en el numeral 1 del artículo 28 del  Código General del Proceso, rehusó el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Zipaquirá, por  domiciliarse en ese circuito la sociedad demandada (23  may. 2022).  

3.  El receptor  también lo repelió, pues estimó que la  competencia recae en  su predecesor, en atención a que el numeral 7º del  artículo 28 procesal la fija en el fallador del lugar de  ubicación de los bienes y que, al menos uno de estos, el  camión, se encuentra todo el territorio nacional, facultando  al demandante a demandar ante cualquier juez del país, cono  esta Sala indicó en AC1137-2021. Por ello,  planteó la colisión y dispuso  el envío del expediente a esta Corporación para que  resuelva esa disparidad de criterios (29  nov. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería dirimirla a la  Corte en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009; sin  embargo, como su planteamiento es anticipado, por lo que se proveerá  lo pertinente.  

2.  El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de  competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención  en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Dentro  de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto  prevé que en los asuntos de «restitución  de tenencia…será competente, de modo privativo, el juez  del lugar donde estén ubicados los bienes»,  con  la precisión que, si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales», lo  será  «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  la intención clara del legislador procesal, de que semejante  actuación litigiosa se adelante ante la autoridad del sitio  donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido  la Corte, excluye  cualquier otra,  dado el carácter privativo  y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

Quiere  decir que en los juicios de restitución de tenencia la  competencia se determina con sujeción a la regla especial  prevista en el numeral 7º del artículo 28 adjetivo,  que la atribuye con carácter privativo al juzgador del lugar  donde esté situado el bien (forum  rei sitae).  

Al  respecto, en AC189-2018, reiterado en AC1137-2021, la Corte recordó,  en concreto, que:  

(…)  en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia,  el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.  

3.        En  este evento, Davivienda reclama la restitución de dos  compactadoras, una pavimentadora, una trituradora y un camión  que entregó a la  Compañía de Trabajos Urbanos S.A.S.  en virtud de sendos  contratos de leasing financiero, y para ello acudió ante el  estrado de Bogotá, atribuyéndole la competencia por la  ubicación de esos bienes.  

Aunque  en el libelo no informó la localización, los contratos  que anexó permiten establecer que los cuatro primeros muebles  se encuentran en el municipio de Chía, perteneciente al  Circuito de Zipaquirá, medida en la que, en principio, dada la  mayor cuantía del asunto, podría sostenerse que el  juzgador de este último lugar es el habilitado para conocer la  disputa.  

Sin  embargo, también es cierto que está involucrado un  camión cuya colocación específica no se conoce,  pues el respectivo contrato prevé su permanencia en el  «territorio  nacional»,  lo cual  es insuficiente para atribuir la competencia, pues, aunque el  concepto no da cuenta de un lugar  exacto, no por ello se debe concluir que  en la práctica no exista uno en el que, al menos, de manera  principal pueda localizarse, circunstancia que le correspondía  precisar a la impulsora de la litis.  

Ante  la pluralidad de bienes muebles cuya ubicación individual  podría dar lugar a la competencia del juez de cualquiera de  los territorios donde se encuentren, se hace necesario dilucidar esa  circunstancia en relación con el precitado rodante, antes de  determinar si ello ratifica la escogencia del sentenciador de Bogotá  por el demandante, o la tesis del juzgador de Zipaquirá.  

Como  no lo hizo, era  deber del funcionario primigenio,  antes de separarse del asunto, indagar  sobre los factores que determinaban su escogencia por la actora como  sede del litigio planteado y exigirle las explicaciones necesarias  para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa  atribución, según lo contempla el artículo 90  del Código General del Proceso.  En tal sentido, según se recordó en  AC323-2020:  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

No  está de más advertir que luce  equivocado el criterio aplicado por el primer receptor para remitir  el asunto al funcionario del domicilio de la  demandada, puesto que este  no es un parámetro  aplicable,  debido a que la solicitud involucra una acción cuyo  conocimiento por el factor territorial tiene un juzgador determinado  por otro criterio.  

Igualmente,  que si bien en la providencia que refiere el juez de Zipaquirá  (CSJ AC1137-2021) se estimó que la ubicación de un  rodante en el «territorio  nacional»  permitía a la gestora demandar ante cualquier juez del país,  reexaminada la situación ello no puede sostenerse a la luz de  los fines de las reglas de competencia, en tanto dejaría  absolutamente en manos del actor esa escogencia, en desmedro de su  contraparte. No sobra resaltar la diferencia entre elegir entre dos o  tres jueces que de manera concurrente resultan facultados, como  frecuentemente ocurre, a que se pueda accionar ante quien quiera, a  lo largo y ancho de la geografía nacional.  

En  tal sentido, no debe perderse de vista que «para  efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que  escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de  promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que  esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el  juzgador facultado para ese fin»,  como se  precisó en CSJ AC209-2022, postura  adoptada en el ámbito de una controversia relacionada con la  aprehensión y entrega de bienes objeto de garantía  prendaria, pero que resulta aplicable a litigios en los que la pauta  de asignación corresponde al citado numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y recopilar los  elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el  conocimiento de la demanda.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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