AC 396 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC396-2023 (2022-02303-00)

        

AC396-2023  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad del trámite del recurso de  revisión interpuesto por Luis  Ernesto Flórez Sanmiguel  frente  a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de agosto de  2021, en el proceso verbal promovido contra el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –representada  por FIDUAGRARIA-.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Mediante  auto del 14 de septiembre de 20221  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que el recurrente subsanara las  deficiencias allí señaladas.  

2.  Con el propósito de subsanar lo ordenado, el actor allegó  el escrito respectivo y documentos anexos2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibídem-,  cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de  acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

En  este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  indicar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de  ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de  argumentación cualificada con la expresión diáfana  y específica de los supuestos fácticos que soportan y  encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar  la decisión que se censura3.  

2.  Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 8°  de revisión del artículo 355 del Código General  del Proceso, la Corte ha señalado que  

El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva  impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del  eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado  que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza  procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se  dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con  ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido  proceso o menoscabado el derecho de defensa (CSJ  SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Se  suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de  naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos  permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o  valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en  acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley  adjetiva. En este sentido, la Sala ha señalado que  

(…)  ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ  SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado  en CSJ SC674, de marzo  de 2020).  

3.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se solicitó al convocante: (i) precisar los  hechos que fundamentan la causal de revisión invocada. (ii)  certificar la existencia y representación legal de la empresa  demandada. (iii) indicar el despacho donde se encuentra el expediente  objeto del remedio extraordinario. (iv). acreditar que la nulidad se  configuró a partir de la determinación cuestionada y no  antes. Además, señalar la razón de nulidad de  acuerdo con las taxativamente establecidas en la ley. Y, estipular si  frente a la decisión atacada impetró recurso de  casación. (v) Allegar certificado SIRNA del apoderado. Y (vi)  enviar la demanda al correo electrónico de la Secretaría  de esta Corporación.  

4.  Con base en el escrito presentado por el actor, se observa que el  libelo inicial no fue subsanado de acuerdo con las exigencias  preanotadas. Ello, por cuanto el extremo activo no cumplió con  la carga argumentativa requerida para sustentar la causal 8ª  aludida. Y, en ese orden, no se comprobó la idoneidad de lo  demandado.  

4.1.  En igual sentido, se vislumbra que el gestor no expuso la razón  concreta de nulidad, en consonancia con la taxatividad que regla  dicha institución. Al respecto, se limitó a destacar  que «los  hechos son narrados de una manera contundente, coordenada y con  absoluta claridad, reflejando la imagen del derecho vulnerado, no  taxativo como causal de nulidad, sino como vulneración al  debido proceso, especialmente… atribuirle efectos  prescriptivos contenidos en el artículo 882 del Código  de Comercio a los títulos objeto de debate, fue un hecho que  sorprendió en la sentencia impugnada».  Particularmente, como motivo de nulidad mencionó el  desconocimiento de «la  interrupción de términos de la prescripción de  la acción hasta la fecha 10 de agosto de 2009 vulnerando el  artículo 2356 del Código Civil en concordancia con el  artículo 94.1 del C.G.P. y por extender sus efectos  confirmatorios, a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio”».  Así las cosas, se observa la desatención de lo pedido  en el proveído inadmisorio, pues no se indicó ninguno  de los motivos de nulidad legalmente establecidos.  

4.2.  Asimismo, refulge que el censor tampoco apuntó sus  cuestionamientos frente a la carencia de motivación de la  sentencia censurada. Por lo tanto, resulta inviable aplicar la  postura de la Corte, la cual amplió el espectro «de  las nulidades habiendo habilitado como vicio generador de tal  sanción, no solo las del artículo 140 del C. de P.C.,  sino también otras como la falta de motivación de los  fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso».  En  efecto, expuso que «…la  gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de  los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el  sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o  coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común  y contraría, abiertamente, la razón. La motivación  así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema  litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando  resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no  configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o  ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis  o exposición de las más mínimas reflexiones con  miras a resolver la contienda…4  (CSJ SC12948-2016,  15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00).  

5.  En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a la  causal octava de revisión es insuficiente. Y, por lo tanto, se  rechazará conforme lo establece el artículo 358 del  Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

resuelve  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de la referencia.  

SEGUNDO.  RECONOCER  personería  al abogado Carlos Aurelio Corrales Cano en los términos poder  allegado.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Consecutivo 3. Archivo PDF «0005Auto»          del expediente digital.  

2          Consecutivo 5. Archivos PDF «0007Anexos          […] 0010Anexos […] 0009Memorial […]          0008Anexos».          Ibídem.  

3          Sobre          el particular, esta Sala ha sostenido que: [D]esde          un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera          fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en          ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa          cualificada, consistente en formular una acusación precisa          con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría          con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda          entenderse que la demostración de esos supuestos, en          principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,          corresponde al recurrente explicar por qué considera que la          sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación          que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos          idóneos que justifican el inicio de este trámite,          destinado, como se sabe, a impedir la solidificación          definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no          expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no          pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda          no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual          sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador          no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que          se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación          para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un          perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión          se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una          actuación judicial que, a buen seguro, ningún          resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que          por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el          ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el          juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos          oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por          el censor          (CSJ          AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en          AC100-2021).  

4          En esa misma línea, enfatizó que: «en          coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo          142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de          que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre          otras razones,          por          falta de motivación;          pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total,          por cuanto una omisión de tales características “(…)          va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra          como una de las más preciosas garantías individuales,          cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,          los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos          jurisdiccionales»          (CSJ SC          374          de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de          1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación          4821).          

Por          el contrario, destacó que «…cuando          la sentencia está motivada, así sea en medida mínima          (…)          el          vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es          nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador          se haya sustraído rotundamente de dar las razones que          expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué          de la decisión, “(…) desde luego que el          razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto,          insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo          carezca de fundamentación” (CSJ          SC10223, 1º de agosto de 2014,          reiterado en CSJ SC3892, 19 de octubre de 2020, rad. 2017-03567-00).      

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