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AC396-2023 (2022-02303-00)
AC396-2023
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad del trámite del recurso de revisión interpuesto por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de agosto de 2021, en el proceso verbal promovido contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –representada por FIDUAGRARIA-.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante auto del 14 de septiembre de 20221 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas.
2. Con el propósito de subsanar lo ordenado, el actor allegó el escrito respectivo y documentos anexos2.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibídem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura3.
2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 8° de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha señalado que
El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. En este sentido, la Sala ha señalado que
(…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020).
3. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó al convocante: (i) precisar los hechos que fundamentan la causal de revisión invocada. (ii) certificar la existencia y representación legal de la empresa demandada. (iii) indicar el despacho donde se encuentra el expediente objeto del remedio extraordinario. (iv). acreditar que la nulidad se configuró a partir de la determinación cuestionada y no antes. Además, señalar la razón de nulidad de acuerdo con las taxativamente establecidas en la ley. Y, estipular si frente a la decisión atacada impetró recurso de casación. (v) Allegar certificado SIRNA del apoderado. Y (vi) enviar la demanda al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación.
4. Con base en el escrito presentado por el actor, se observa que el libelo inicial no fue subsanado de acuerdo con las exigencias preanotadas. Ello, por cuanto el extremo activo no cumplió con la carga argumentativa requerida para sustentar la causal 8ª aludida. Y, en ese orden, no se comprobó la idoneidad de lo demandado.
4.1. En igual sentido, se vislumbra que el gestor no expuso la razón concreta de nulidad, en consonancia con la taxatividad que regla dicha institución. Al respecto, se limitó a destacar que «los hechos son narrados de una manera contundente, coordenada y con absoluta claridad, reflejando la imagen del derecho vulnerado, no taxativo como causal de nulidad, sino como vulneración al debido proceso, especialmente… atribuirle efectos prescriptivos contenidos en el artículo 882 del Código de Comercio a los títulos objeto de debate, fue un hecho que sorprendió en la sentencia impugnada». Particularmente, como motivo de nulidad mencionó el desconocimiento de «la interrupción de términos de la prescripción de la acción hasta la fecha 10 de agosto de 2009 vulnerando el artículo 2356 del Código Civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P. y por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio”». Así las cosas, se observa la desatención de lo pedido en el proveído inadmisorio, pues no se indicó ninguno de los motivos de nulidad legalmente establecidos.
4.2. Asimismo, refulge que el censor tampoco apuntó sus cuestionamientos frente a la carencia de motivación de la sentencia censurada. Por lo tanto, resulta inviable aplicar la postura de la Corte, la cual amplió el espectro «de las nulidades habiendo habilitado como vicio generador de tal sanción, no solo las del artículo 140 del C. de P.C., sino también otras como la falta de motivación de los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso». En efecto, expuso que «…la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón. La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis o exposición de las más mínimas reflexiones con miras a resolver la contienda…4 (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00).
5. En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a la causal octava de revisión es insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
resuelve
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Carlos Aurelio Corrales Cano en los términos poder allegado.
NOTIFÍQUESE
Magistrado
1 Consecutivo 3. Archivo PDF «0005Auto» del expediente digital.
2 Consecutivo 5. Archivos PDF «0007Anexos […] 0010Anexos […] 0009Memorial […] 0008Anexos». Ibídem.
3 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100-2021).
4 En esa misma línea, enfatizó que: «en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales» (CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821).
Por el contrario, destacó que «…cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima (…) el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación” (CSJ SC10223, 1º de agosto de 2014, reiterado en CSJ SC3892, 19 de octubre de 2020, rad. 2017-03567-00).