AC 397 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC397-2023 (2022-03632-00)

        

AC397-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03632-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur  presentada por Esperanza Ibáñez Patiño -a través  de apoderado- respecto de la sentencia proferida por la Corte  Superior del Condado de Cobb Georgia, Atlanta (Estados Unidos de  Norteamérica) el 18 de septiembre de 2002, con la cual se  decretó el divorcio del vínculo entre Jesús  María Ramírez Zaraza y Aleyda Quiceno Olaya.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  exigen que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o  disposiciones colombianas de orden público. Y que la sentencia  a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse  conforme a las leyes del país de origen.  

2.  Bajo estos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el  incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem.  En  efecto, analizados los documentos arrimados, se evidencia que el  Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio que «el  matrimonio entre las partes está irremediablemente roto»1.  Así  las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal  de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código  Civil, hace improcedente avalar el presente trámite de  exequátur. Ello pues, de homologarlo, se estaría  vulnerando el orden público colombiano. Aunado a que, en el  escrito inicial no se planteó razón expresa que haya  sustentado el respectivo divorcio, pues la actora se limitó a  indicar como fundamento de derecho el «artículo  153 derogado por la Ley 1ª de 1976, Ley 25 de 1992; artículo  154 del C.C.». Al  respecto, la Sala sostuvo que:  

«En  virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos  referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad  legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de  divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […]  irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del  Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora  María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no  permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia  pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se  estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la  razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con  las causales de divorcio del artículo 154 del Código  Civil patrio» (CSJ.  AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).  

3.  Se suma a lo anterior que la sentencia objeto de homologación  no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon  606 del Código General del Proceso-, pues no se vislumbra que  el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado -no hay documento o  pronunciamiento al interior de estos que así lo certifique-.  Y, por tanto, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,  se rechazará la solicitud de exequátur.  

4.  Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Hernán  Darío Meneses Restrepo  en los términos y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad  de desglose. Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1Archivo          imagen «Copia          Original – Tribunal Superior del Estado de Georgia página2».      

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