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AC397-2023 (2022-03632-00)
AC397-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03632-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Esperanza Ibáñez Patiño -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por la Corte Superior del Condado de Cobb Georgia, Atlanta (Estados Unidos de Norteamérica) el 18 de septiembre de 2002, con la cual se decretó el divorcio del vínculo entre Jesús María Ramírez Zaraza y Aleyda Quiceno Olaya.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo exigen que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo estos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. En efecto, analizados los documentos arrimados, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio que «el matrimonio entre las partes está irremediablemente roto»1. Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur. Ello pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Aunado a que, en el escrito inicial no se planteó razón expresa que haya sustentado el respectivo divorcio, pues la actora se limitó a indicar como fundamento de derecho el «artículo 153 derogado por la Ley 1ª de 1976, Ley 25 de 1992; artículo 154 del C.C.». Al respecto, la Sala sostuvo que:
«En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio» (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).
3. Se suma a lo anterior que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado -no hay documento o pronunciamiento al interior de estos que así lo certifique-. Y, por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará la solicitud de exequátur.
4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Hernán Darío Meneses Restrepo en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1Archivo imagen «Copia Original – Tribunal Superior del Estado de Georgia página2».