Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC672-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC672-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02749-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mónica Torres Cárdenas le instauró al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha capital y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00772.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2022 proferida por el juzgado accionado»
En sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en el juicio verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa de vehículo que promovió contra Yeimy Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique González Ángel, Yolanda Patiño y Nicolás Alejandro Borraez Cerón (rad. 2018-00772), negó las pretensiones y la condeno en costas (11 mar. 2022); veredicto que el superior revocó para acceder parcialmente a sus pedimentos (10 nov.).
Manifestó no estar de acuerdo con el ad quem respecto de la desvinculación del litigio de «Yeimy Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique González Ángel y Yolanda Patiño», ya que hicieron parte del negocio.
Acusó a dicha autoridad de incurrir en defecto sustantivo al no aplicar los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, por cuanto Yolanda Patiño no contestó la demanda, Carlos González lo hizo de forma «deficiente» y no formulo excepciones de fondo, al paso que Yeimy Rodríguez dijo que no conocía a «Carlos González, Nicolás Borraez y Mónica Torres», pero le consta la entrega del automotor.
Afirmó que es comparadora de buena fe y se vio afectada por el actuar de los convocados a ese pleito quienes prometieron vender el rodante sin ser los propietarios, aprovechándose de la confianza que tenían con su familia, además «Carlos González y Yolanda Patiño» recibieron los dineros pactados, «acreditando la cercanía con la dueña Yeimy Rodríguez», quien «siempre tuvo conocimiento de la transacción».
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que al desatar la alzada en la contienda confutada, declaró la nulidad del «contrato de compraventa» entre Mónica Torres Cardeñas y Nicolás Borraez Cerón; en lo que concierne con los demás involucrados «no fueron parte de ese convenio y si bien realizaron gestiones o intervenciones dentro de este, lo cierto es que la literalidad del instrumentó solamente apunta al cumplimiento de situaciones en cabeza de Borraez Cerón, en su dignidad de promitente vendedor».
El Quinto Civil Municipal destacó la inviabilidad del amparo por no haber vulnerado «derecho fundamental» a la actora, ateniéndose a las resultas de este rito.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio por razonabilidad de las «actuaciones» reprochadas, ya que la «sentencia no puede obtener enmienda constitucional, pues no luce arbitraria o descabellada, porque el juez la sustentó en normas aplicables al caso concreto e hizo un análisis de las pruebas recaudadas en las oportunidades procesales respectivas, que lo llevaron a concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva de los citados demandados. Amén de que, ciertamente, el contrato de promesa de compraventa fue firmado únicamente por Nicolás Alejandro Borráez Cerón, como promitente vendedor y Mónica Torres Cárdenas, como promitente compradora».
2.- La pretensora se mostró insatisfecha, esgrimiendo que «en el contrato de compraventa de vehículos no existe formalidad impuesta por el legislador, es decir, el contrato existe y es válido a pesar de existir o no su reducción a escrito, lo que implica que no sean exclusivamente los firmantes del contrato, quienes podrían estar llamados a ser parte, Lo cierto es que los demás demandados sí operaron como verdaderos vendedores».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo decidido en primera instancia debe ser respaldado, porque la sentencia del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (10 nov. 2022) dictada en el proceso n.° 2018-00772, no es producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- La inconformidad de Mónica Torres Cárdenas con la mencionada determinación, es porque «desvinculó» del proceso a Yeimy Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique González Ángel, Yolanda Patiño, a quienes demandó porque, según afirmó, hicieron parte del contrato de promesa de compraventa de vehículo cuya resolución solicitó.
«PRIMERO: Declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Mónica Torres Cárdenas y Nicolás Borraez Cerón, ordenando a este último cancelar a la demandante la suma de $34’963.907,00 dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. En caso de no realizarse el pago, sobre la suma de $28’000.000,00 deberá pagarse el interés legal equivalente al 6% anual, adicional a los $34’963.907,00».
Y en la parte considerativa, respecto de la legitimación en la causa de los demás demandados, dijo:
«En lo que respecta a la vinculación de los demás demandados, la a quo acierta en la interpretación realizada en torno a la falta de responsabilidad contractual de aquellos en el desarrollo de la ejecución del contrato de promesa de compraventa, en tanto que ellos no fueron parte de ese convenio y si bien realizaron gestiones o intervenciones dentro de este, lo cierto es que la literalidad del instrumento solamente apunta al cumplimiento de situaciones en cabeza de Nicolás Alejandro Borraez, en su dignidad de promitente vendedor, sin que a YEIMY RODRIGUEZ VILLALOBOS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ANGEL, YOLANDA PATIÑO, se les atribuya algún acto jurídico que merezca su intervención judicial».
1.2.- Así las cosas, se observa que el funcionario accionado no desatendió las normas que disciplinan el asunto, en tanto, «Yeimy Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique Gonzá lez Ángel y Yolanda Patiño» no fueron parte del «contrato de promesa de compraventa», que suscribieron Nicolás Alejandro Borraez y Mónica Torres Cárdenas (folio 22 a 25 cuaderno primera instancia Juzgado Quinto Civil Municipal), por lo que del proveído reprochado no emerge defecto alguno como lo sugiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debe dársele a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
2.- Por lo dilucidado, surge irrebatible la refrendación del fallo de primer grado, como se anticipó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS