STC672 2023

FEBRERO

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STC672-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC672-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02749-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos  (2)  de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Mónica Torres Cárdenas  le instauró al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha capital y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00772.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista,  a través de apoderada, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que «se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de segunda  instancia de 10 de noviembre de 2022 proferida por el juzgado  accionado»  

En  sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá,  en el juicio verbal de resolución de contrato de promesa de  compraventa de vehículo que promovió contra Yeimy  Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique González Ángel,  Yolanda Patiño y Nicolás Alejandro Borraez Cerón  (rad. 2018-00772), negó las pretensiones y la condeno en  costas (11 mar. 2022); veredicto que el superior revocó  para acceder parcialmente a sus pedimentos (10  nov.).  

Manifestó  no estar de acuerdo con el ad  quem respecto  de la desvinculación del litigio de «Yeimy  Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique González Ángel  y Yolanda Patiño»,  ya que hicieron parte del negocio.  

Acusó  a dicha autoridad de incurrir en defecto sustantivo al no aplicar los  artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, por  cuanto Yolanda Patiño no contestó la demanda, Carlos  González lo hizo de forma «deficiente»  y  no formulo excepciones de fondo, al paso que Yeimy Rodríguez  dijo que no conocía a «Carlos  González, Nicolás Borraez y Mónica Torres»,  pero le consta la entrega del automotor.  

Afirmó  que es comparadora de buena fe y se vio afectada por el actuar de los  convocados a ese pleito quienes prometieron vender el rodante sin ser  los propietarios, aprovechándose de la confianza que tenían  con su familia, además «Carlos  González  y  Yolanda  Patiño»  recibieron  los dineros pactados, «acreditando  la cercanía con la dueña Yeimy  Rodríguez»,  quien  «siempre  tuvo conocimiento de la transacción».  

2.-  El Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó  que al desatar la alzada en la contienda confutada, declaró la  nulidad del «contrato  de compraventa»  entre Mónica Torres Cardeñas y Nicolás Borraez  Cerón; en lo que concierne con los demás involucrados  «no  fueron parte de ese convenio y si bien realizaron gestiones o  intervenciones dentro de este, lo cierto es que la literalidad del  instrumentó solamente apunta al cumplimiento de situaciones en  cabeza de Borraez Cerón, en su dignidad de promitente  vendedor».  

El  Quinto Civil Municipal destacó  la  inviabilidad  del amparo por no haber vulnerado «derecho  fundamental»  a la actora,  ateniéndose a las resultas de este rito.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio por  razonabilidad de las «actuaciones»  reprochadas, ya que la «sentencia  no puede obtener enmienda constitucional, pues no luce arbitraria o  descabellada, porque el juez la sustentó en normas aplicables  al caso concreto e hizo un análisis de las pruebas recaudadas  en las oportunidades procesales respectivas, que lo llevaron a  concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva de  los citados demandados. Amén de que, ciertamente, el contrato  de promesa de compraventa fue firmado únicamente por Nicolás  Alejandro Borráez Cerón, como promitente vendedor y  Mónica Torres Cárdenas, como promitente compradora».  

2.-  La  pretensora se mostró insatisfecha, esgrimiendo que «en  el  contrato de compraventa de vehículos no existe formalidad  impuesta por el legislador, es decir, el contrato existe y es válido  a pesar de existir o no su reducción a escrito, lo que implica  que no sean exclusivamente los firmantes del contrato, quienes  podrían estar llamados a ser parte,  Lo  cierto es que los demás demandados sí operaron como  verdaderos vendedores».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que  lo decidido en primera instancia debe ser respaldado, porque la  sentencia del  Juzgado  Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (10  nov. 2022) dictada en el proceso n.° 2018-00772,  no  es producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

1.1.-  La  inconformidad de Mónica  Torres Cárdenas con la mencionada determinación, es  porque «desvinculó»  del proceso a Yeimy  Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique González Ángel,  Yolanda Patiño, a quienes demandó porque, según  afirmó, hicieron parte del contrato de promesa de compraventa  de vehículo cuya resolución solicitó.  

«PRIMERO:  Declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito  entre Mónica Torres Cárdenas y Nicolás Borraez  Cerón, ordenando a este último cancelar a la demandante  la suma de $34’963.907,00 dentro de los 10 días  siguientes a la ejecutoria del presente proveído. En caso de  no realizarse el pago, sobre la suma de $28’000.000,00 deberá  pagarse el interés legal equivalente al 6% anual, adicional a  los $34’963.907,00».  

Y en  la parte considerativa, respecto de la legitimación en la  causa de los demás demandados, dijo:  

«En  lo que respecta a la vinculación de los demás  demandados, la a quo acierta en la interpretación realizada en  torno a la falta de responsabilidad contractual de aquellos en el  desarrollo de la ejecución del contrato de promesa de  compraventa, en tanto que ellos no fueron parte de ese convenio y si  bien realizaron gestiones o intervenciones dentro de este, lo cierto  es que la literalidad del instrumento solamente apunta al  cumplimiento de situaciones en cabeza de Nicolás Alejandro  Borraez, en su dignidad de promitente vendedor, sin que a YEIMY  RODRIGUEZ VILLALOBOS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ANGEL, YOLANDA PATIÑO,  se les atribuya algún acto jurídico que merezca su  intervención judicial».  

1.2.-  Así  las cosas, se  observa que el funcionario accionado no desatendió las normas  que disciplinan el asunto, en tanto, «Yeimy  Rodríguez Villalobos, Carlos Enrique Gonzá lez Ángel  y Yolanda Patiño»  no fueron parte del «contrato  de promesa de compraventa»,  que suscribieron Nicolás Alejandro Borraez y Mónica  Torres Cárdenas (folio  22 a 25 cuaderno primera instancia Juzgado Quinto Civil Municipal),  por  lo que del proveído reprochado no  emerge defecto alguno como lo sugiere la quejosa, quien aspira a  imponer su propia visión acerca de la solución que debe  dársele a la controversia, sin que tal designio acompase con  la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no  es servir de tercera «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

2.-  Por  lo dilucidado, surge irrebatible la refrendación del fallo de  primer grado, como se anticipó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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