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STC671-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC671-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02698-01
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de 20221, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Mayuribet Rueda Botía contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad ante la ley, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá cursó el trámite de restitución de inmueble arrendado que Inversiones JR S.A. inició contra Roa House Design S.A.S. –antes Adriana Roa Ltda.– (rad. n.º 2019-00254), asunto en el que dictó sentencia estimatoria el 28 de febrero de 2021, en la que se decretó la terminación del contrato respectivo y se dispuso la entrega del inmueble2.
2.2. Seguidamente, la pasiva interpuso apelación, defensa concedida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad, quien, con providencia del 11 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado; pese a lo cual no se ha expedido el despacho comisorio para efectuar la diligencia pendiente.
2.3. Lo anterior, aunado a que la libelista, en su calidad actual de adjudicataria del bien en disputa –según consta en la escritura pública n.º 2965 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín, debidamente registrada3–, señaló que se encuentra perjudicada, comoquiera que, pese a los reiterativos memoriales de impulso procesal, el estrado a quo no ha procedido en la forma debida y, por el contrario, se están permitiendo los «abusos» de los arrendatarios, quienes adeudan «más de $800 millones de pesos».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá librar el despacho comisorio solicitado, a la mayor brevedad, en aras de evitar que se nos sigan causando perjuicios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que el expediente no ha sido devuelto del tribunal ad quem, de modo que «no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial».
2. El apoderado judicial de Adriana Roa Quiñones – Roa House Design S.A.S. adujo que la sentencia de segunda instancia en la causa revisada no está ejecutoriada, comoquiera que se solicitó la aclaración el 24 de agosto de 2022, la cual no ha sido resuelta.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque no evidenció la trasgresión endilgada, ya que «contra la sentencia del 12 de febrero de 2021 se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, y, actualmente las diligencias permanecen al Despacho del Magistrado que viene conociendo de ese medio de impugnación, según se constató en el link de consulta de procesos. Develado tal escenario factual, queda al descubierto que por el momento “(…) no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”, conforme lo preceptúa el artículo 323 del Estatuto Adjetivo Civil, máxime si el funcionario accionado informó que a “la fecha todavía no ha sido devuelto oficialmente la actuación de segunda instancia”. De ahí que la parte demandante deba esperar que se dicte el auto de “obedecimiento a lo resuelto por el superior”, en los términos que establece el canon 329 ibídem».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que, durante el trámite del sub-lite, el despacho accionado dictó el auto de 9 de diciembre de 2022, en el que denegó la solicitud de proferir el enunciado despacho comisorio. En consecuencia, recalcó que, «no es cierto, como se afirma, que actualmente las diligencias permanecen al despacho del Magistrado que viene conociendo la segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de restitución de inmueble arrendado de la referencia (rad. n.º 2019-00254), por no expedir, a la fecha de interponer el resguardo, el despacho comisorio en el que ordene la entrega del bien en disputa, pese a que en ambas instancias se accedió al petitum.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la providencia desestimatoria del a quo constitucional, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá a librar el respectivo despacho comisorio para efectuar la entrega del inmueble objeto de restitución, pero lo cierto es que, de acuerdo con los medios de convicción adosados a este trámite, y verificadas las anotaciones del sistema de gestión judicial, con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, acaecieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
i. Solicitud de «aclaración» del fallo del ad quem, formulada por el extremo demandado (22 de julio de 2022).
ii. Presentación de «recurso extraordinario de casación» (en la misma calenda).
iii. Proveído que denegó la aclaración pedida (19 de agosto siguiente).
iv. Memorial de la aquí libelista en el que pidió la realización de gestiones en procura del cumplimiento de las órdenes dictadas (29 de agosto de ese año).
v. Auto que negó la concesión del remedio extraordinario (19 de septiembre posterior) y el que no repuso (16 de diciembre de esa calenda), entre otras determinaciones.
vi. Devolución de los archivos al estrado de origen (20 de enero de 2023).
En ese específico contexto no logra evidenciarse el menoscabo alegado, si se tiene en cuenta que no ha transcurrido un lapso excesivo desde la fecha de arribo del expediente al despacho de primer grado –dado el prolongado acontecer procesal en segunda instancia–; de modo que, en esas condiciones, no le era posible a la autoridad accionada proceder en la forma pedida por la gestora –esto es, comisionando para la entrega–, pues, se itera, el ad quem devolvió formalmente la foliatura el pasado 20 de enero de 2023, lo que torna inviable la protección reclamada.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se ratificará la inviabilidad decretada por el tribunal a quo, por las razones expuestas en precedencia, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las garantías reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Local comercial 108 ubicado en el Centro Comercial El Retiro de Bogotá.
3 La cual se registró en la anotación n.º 9 del certificado de tradición del inmueble con FMI 50C-1641980, visible a folio 37 del anexo 3 del escrito inicial.