STC671 2023

FEBRERO

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STC671-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC671-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02698-01  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de  20221,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Nancy  Mayuribet Rueda Botía contra  el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad ante la ley, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Ante el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá cursó  el trámite de restitución de inmueble arrendado que  Inversiones JR S.A. inició contra Roa House Design S.A.S.  –antes Adriana Roa Ltda.– (rad. n.º  2019-00254), asunto en el que dictó sentencia estimatoria el  28 de febrero de 2021, en la que se decretó la terminación  del contrato respectivo y se dispuso la entrega del inmueble2.  

2.2.   Seguidamente, la pasiva interpuso apelación, defensa concedida  ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad, quien,  con providencia del 11 de julio de 2022, confirmó la decisión  de primer grado; pese a lo cual no se ha expedido el despacho  comisorio para efectuar la diligencia pendiente.  

2.3.   Lo  anterior, aunado a que la libelista, en su calidad actual de  adjudicataria del bien en disputa –según consta en la  escritura pública n.º 2965 de la Notaría 20 del  Círculo de Medellín, debidamente registrada3–,  señaló que se encuentra perjudicada, comoquiera que,  pese a los reiterativos memoriales de impulso procesal, el estrado a  quo  no ha procedido en la forma debida y, por el contrario, se están  permitiendo los «abusos»  de los arrendatarios, quienes adeudan «más  de $800 millones de pesos».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar  al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá librar el  despacho comisorio solicitado, a la mayor brevedad, en aras de evitar  que se nos sigan causando perjuicios».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones del proceso, enfatizando en que el expediente no ha sido  devuelto del tribunal ad  quem,  de modo que «no  se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho  judicial».  

2.  El apoderado  judicial de Adriana Roa Quiñones – Roa House Design  S.A.S. adujo que la sentencia de segunda instancia en la causa  revisada no está ejecutoriada, comoquiera que se solicitó  la aclaración el 24 de agosto de 2022, la cual no ha sido  resuelta.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque no evidenció la trasgresión  endilgada, ya que «contra  la sentencia del 12 de febrero de 2021 se interpuso recurso de  apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo,  y, actualmente  las diligencias permanecen al Despacho del Magistrado que viene  conociendo de ese medio de impugnación,  según se constató en el link de consulta de procesos.  Develado tal escenario factual, queda al descubierto que por el  momento “(…) no podrá hacerse entrega de dineros  u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”,  conforme lo preceptúa el artículo 323 del Estatuto  Adjetivo Civil, máxime si el funcionario accionado informó  que a “la fecha todavía no ha sido devuelto oficialmente  la actuación de segunda instancia”. De ahí que la  parte demandante deba esperar que se dicte el auto de “obedecimiento  a lo resuelto por el superior”, en los términos que  establece el canon 329 ibídem».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que, durante  el trámite del sub-lite,  el despacho accionado dictó el auto de 9 de diciembre de 2022,  en el que denegó la solicitud de proferir el enunciado  despacho comisorio. En consecuencia, recalcó que, «no  es cierto, como se afirma, que actualmente las diligencias permanecen  al despacho del Magistrado que viene conociendo la segunda instancia  del proceso de restitución de bien inmueble arrendado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de restitución de inmueble arrendado de la  referencia (rad.  n.º  2019-00254),  por no expedir, a la fecha de interponer el resguardo, el despacho  comisorio en el que ordene la entrega del bien en disputa, pese a que  en ambas instancias se accedió al petitum.  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la  providencia desestimatoria del a  quo  constitucional,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la  accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración  de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación  de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del amparo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá a librar el respectivo  despacho comisorio para efectuar la entrega del inmueble objeto de  restitución,  pero lo cierto es que, de acuerdo con los medios  de convicción adosados a este trámite, y verificadas  las anotaciones del sistema de gestión judicial, con  posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda  instancia, acaecieron, entre otras, las siguientes actuaciones:  

            

i. Solicitud          de «aclaración»          del fallo del ad          quem,          formulada por el extremo demandado (22          de julio de 2022).

ii. Presentación          de «recurso          extraordinario de casación»          (en          la misma calenda).  

            

iii. Proveído          que denegó la aclaración pedida (19          de agosto siguiente).  

            

iv. Memorial          de la aquí libelista en el que pidió la realización          de gestiones en procura del cumplimiento de las órdenes          dictadas          (29 de agosto de ese año).  

            

v. Auto          que negó la concesión del remedio extraordinario (19          de septiembre posterior)          y el que no repuso (16          de diciembre de esa calenda), entre          otras determinaciones.  

            

vi. Devolución          de los archivos al estrado de origen (20          de enero de 2023).  

En ese específico  contexto no logra evidenciarse el menoscabo alegado, si se tiene en  cuenta que no ha transcurrido un lapso excesivo desde la fecha de  arribo del expediente al despacho de primer grado –dado el  prolongado acontecer procesal en segunda instancia–; de modo  que, en esas condiciones, no le era posible a la autoridad accionada  proceder en la forma pedida por la gestora –esto es,  comisionando para la entrega–, pues, se itera,  el ad  quem  devolvió formalmente la foliatura el pasado 20  de enero de 2023,  lo que torna inviable la protección reclamada.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun. 2022).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  ratificará la inviabilidad decretada por el tribunal a  quo,  por las razones expuestas en precedencia, ya que no  se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración  de las garantías reclamadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 17 de enero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Local comercial 108 ubicado en el Centro          Comercial El Retiro de Bogotá.  

3          La cual se registró en la anotación          n.º 9 del certificado de tradición del inmueble con FMI          50C-1641980, visible a folio 37 del anexo 3 del escrito inicial.  

      

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