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STC670-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC670-2023
Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00337-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo reclamado por Virginia Manuela Florian De La Cruz contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la EPS Salud Total y Benjamín Alfonso Torres Del Valle. Al trámite se dispuso vincular a Fomag – Fiduprevisora S.A. y a la Clínica General del Norte.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, presuntamente conculcados por los convocados.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, ante el Juzgado accionado, se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre la actora y Benjamín Alfonso Torres Del Valle (radicado 2015-00503), en el que, el 17 de febrero de 2016, se aprobó el acuerdo conciliatorio, se decretó la cesación pretendida y, entre otros, se estipuló que Benjamín Torres Del Valle «seguirá suministrando los beneficios de salud a la señora VIRGINIA MANUELA FLORIAN DE LA CRUZ».
El 7 de septiembre de 2022, la tutelante presentó un incidente de incumplimiento de la sentencia, con fundamento en que el señor Torres Del Valle le retiró los servicios de salud. El 19 de octubre siguiente se requirió al incidentado, quien, el 1 de noviembre de ese año, informó que no había desacatado lo ordenado, pues afilió a la accionante a la EPS Salud Total, aportando el correspondiente soporte.
3. La promotora afirma que, en virtud del acuerdo conciliatorio, era beneficiaria del sistema de salud del FED del Magisterio y le prestaban los servicios en la Clínica General del Norte, con especialistas para atender sus patologías consideradas huérfanas (esclerosis sistémica no especificada, lumbago no especificado, síndrome cervicobraquial, entre otros), las cuales la incapacitan y no le permiten laboral; no obstante, dicho señor la retiró sin su autorización y, desde entonces, «no he sido valorada por las especialidades que tenía cita programada y tampoco recibo medicamento para aliviar el insoportable dolor», situación que puso de presente ante el Juzgado accionado, pero no se ha dictado una medida que ampare sus derechos.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene: i) al Juzgado de conocimiento hacer cumplir el acuerdo conciliatorio y adelantar el incidente desacato; ii) a la Fiduprevisora que la vincule nuevamente; iii) a la EPS Salud Vida que la desvincule; y iv) a Benjamín Torres Del Valle que inicie el trámite para su suscripción a FOMAG.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta aseguró que el hecho que originó la tutela ya fue superado, con las actuaciones en curso.
2. La Clínica General del Norte solicitó declarar la improcedencia de la tutela y su desvinculación del proceso, al tiempo que informó que la accionante fue retirada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora- desde el 16 de agosto de 2022, por solicitud del docente y, a la fecha, se encuentra como beneficiaria su compañera permanente Tatiana Múnera González.
3. Benjamín Alfonso Torres Del Valle señaló que afilió a la accionante al régimen contributivo de la ESP Salud Total, donde puede continuar con el tratamiento de sus patologías y, por tanto, está cumpliendo con lo ordenado, pues no se especificó en cuál promotora de salud debía afiliarla.
4. La Fiduprevisora S.A., que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirmó que la accionante fue desafiliada por solicitud del señor Torres Del Valle y que se encuentra afiliada a Salud Total EPS.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras establecer que el Juzgado accionado «se encuentra adelantando el procedimiento que legalmente corresponde, con el propósito de resolver de fondo la cuestión problemática planteada», de manera que la gestora cuenta con otros medios de defensa, sumado a que no es viable conceder la tutela transitoriamente, pues ella actualmente se encuentra afiliada a una EPS, con lo cual tiene garantizados sus derechos mientras se resuelve su situación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos de la tutela y recalcó que se vulnera su derecho a la salud, dado que la EPS Salud Total desconoce la gravedad de su enfermedad y, debido a la falta de aviso previo de su desvinculación, no se le permitió solicitar a los médicos tratantes los certificados o historias clínicas, debiendo iniciar nuevos controles; además, los mecanismos ordinarios indicados por el a quo dependen del Juzgado cognoscente, que responde las peticiones tardíamente y le aseguran que debe «debo esperar a que el accionado incurra en el NO PAGO de lo que corresponde a mis aportes en salud, para que mi situación, sea de su estudio».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado convocado, dado que fue desvinculada de los servicios de salud prestados por el Fomag – Fiduprevisora S.A.- y afiliada a la EPS Salud Total.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que, una vez radicado el incidente de desacato de la sentencia proferida en el proceso 2015-00503, bajo los planteamientos fácticos expuestos en esta tutela, esto es, el presunto incumplimiento del señor Benjamín Torres Del Valle del acuerdo conciliatorio celebrado con la accionante, por haberla desvinculado como beneficiara de los servicios de salud que venía recibiendo en la Clínica General del Norte, el Juzgado de conocimiento procedió a tramitarlo, profiriendo las providencias respectivas para propiciar el pronunciamiento de las partes. Aunado a ello, durante el trámite de esta acción, el despacho emitió el auto del 15 de noviembre de 2022, notificado por estado electrónico del día siguiente, a través del cual puso en conocimiento de la incidentante lo manifestado por el señor Torres Del Valle frente al alegado incumplimiento.
Lo anterior evidencia que el operador judicial adelanta las gestiones que considera necesarias para atender la solicitud de la tutelante, de manera que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre aspectos sometidos a consideración del juez natural. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De otro lado, no se advierte la necesidad de la excepcional intervención del juez de tutela, dado que la accionante actualmente cuenta con el servicio de salud garantizado mediante la afiliación a la EPS Salud Total.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO