STC670 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC670-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC670-2023  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2022-00337-01      

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó  el amparo reclamado por Virginia Manuela Florian De La Cruz contra el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la EPS Salud Total y  Benjamín Alfonso Torres Del Valle. Al trámite se  dispuso vincular a Fomag – Fiduprevisora S.A. y a la Clínica  General del Norte.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          a la salud, la vida y la seguridad social, presuntamente conculcados          por los convocados.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, ante el          Juzgado accionado, se adelantó el proceso de          cesación de efectos civiles de matrimonio católico          entre la actora y Benjamín Alfonso Torres Del Valle (radicado          2015-00503), en el que, el 17 de febrero de 2016, se aprobó          el acuerdo conciliatorio, se decretó la cesación          pretendida y, entre otros, se estipuló que Benjamín          Torres Del Valle «seguirá suministrando los beneficios          de salud a la señora VIRGINIA MANUELA FLORIAN DE LA CRUZ».  

El  7 de septiembre de 2022, la tutelante presentó un incidente de  incumplimiento de la sentencia, con fundamento en que el señor  Torres Del Valle le retiró los servicios de salud. El 19 de  octubre siguiente se requirió al incidentado, quien, el 1 de  noviembre de ese año, informó que no había  desacatado lo ordenado, pues afilió a la accionante a la EPS  Salud Total, aportando el correspondiente soporte.  

3.  La promotora afirma que, en virtud del acuerdo conciliatorio, era  beneficiaria del sistema de salud del FED del Magisterio y le  prestaban los servicios en la Clínica General del Norte, con  especialistas para atender sus patologías consideradas  huérfanas (esclerosis sistémica no especificada,  lumbago no especificado, síndrome cervicobraquial, entre  otros), las cuales la incapacitan y no le permiten laboral; no  obstante, dicho señor la retiró sin su autorización  y, desde entonces, «no he sido valorada por las especialidades  que tenía cita programada y tampoco recibo medicamento para  aliviar el insoportable dolor», situación que puso de  presente ante el Juzgado accionado, pero no se ha dictado una medida  que ampare sus derechos.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene: i) al Juzgado de  conocimiento hacer cumplir el acuerdo conciliatorio y adelantar el  incidente desacato; ii) a la Fiduprevisora que la vincule nuevamente;  iii) a la EPS Salud Vida que la desvincule; y iv) a Benjamín  Torres Del Valle que inicie el trámite para su suscripción  a FOMAG.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta aseguró que el          hecho que originó la tutela ya fue superado, con las          actuaciones en curso.  

            

2. La          Clínica General del Norte solicitó declarar la          improcedencia de la tutela y su desvinculación del proceso,          al tiempo que informó que la accionante fue retirada del          Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora-          desde el 16 de agosto de 2022, por solicitud del docente y, a la          fecha, se encuentra como beneficiaria su compañera permanente          Tatiana Múnera González.  

3. Benjamín          Alfonso Torres Del Valle señaló que afilió a la          accionante al régimen contributivo de la ESP Salud Total,          donde puede continuar con el tratamiento de sus patologías y,          por tanto, está cumpliendo con lo ordenado, pues no se          especificó en cuál promotora de salud debía          afiliarla.  

            

4. La          Fiduprevisora S.A., que actúa en calidad de vocera y          administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de          Prestaciones Sociales del Magisterio, afirmó que la          accionante fue desafiliada por solicitud del señor Torres Del          Valle y que se encuentra afiliada a Salud Total EPS.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras establecer que el Juzgado  accionado «se encuentra adelantando  el procedimiento que legalmente corresponde, con el propósito  de resolver de fondo la cuestión problemática  planteada», de manera que la gestora cuenta con otros medios de  defensa, sumado a que no es viable conceder la tutela  transitoriamente, pues ella actualmente se encuentra afiliada a una  EPS, con lo cual tiene garantizados sus derechos mientras se resuelve  su situación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos de la  tutela y recalcó que se vulnera su derecho a la salud, dado  que la EPS Salud Total desconoce la gravedad de su enfermedad y,  debido a la falta de aviso previo de su desvinculación, no se  le permitió solicitar a los médicos tratantes los  certificados o historias clínicas, debiendo iniciar nuevos  controles; además, los mecanismos ordinarios indicados por el  a  quo  dependen del Juzgado cognoscente, que responde las peticiones  tardíamente y le aseguran que debe «debo esperar a que  el accionado incurra en el NO PAGO de lo que corresponde a mis  aportes en salud, para que mi situación, sea de su estudio».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el presunto incumplimiento del acuerdo  conciliatorio aprobado por el Juzgado convocado, dado que fue  desvinculada de los servicios de salud prestados por el Fomag –  Fiduprevisora S.A.- y afiliada a la EPS Salud Total.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que, una  vez radicado el incidente de desacato de la sentencia proferida en el  proceso 2015-00503, bajo los planteamientos fácticos expuestos  en esta tutela, esto es, el presunto incumplimiento del señor  Benjamín Torres Del Valle del acuerdo conciliatorio celebrado  con la accionante, por haberla desvinculado como beneficiara de los  servicios de salud que venía recibiendo en la Clínica  General del Norte, el Juzgado de conocimiento procedió a  tramitarlo, profiriendo las providencias respectivas para propiciar  el pronunciamiento de las partes. Aunado a ello, durante el trámite  de esta acción, el despacho emitió el auto del 15 de  noviembre de 2022, notificado por estado electrónico del día  siguiente, a través del cual puso en conocimiento de la  incidentante lo manifestado por el señor Torres Del Valle  frente al alegado incumplimiento.  

Lo  anterior evidencia que el operador judicial adelanta las gestiones  que considera necesarias para atender la solicitud de la tutelante,  de  manera que el asunto se encuentra en trámite ante el  competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez  constitucional decidir sobre aspectos sometidos a consideración  del juez natural. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  otro lado, no se advierte la necesidad de la excepcional intervención  del juez de tutela, dado que la accionante actualmente cuenta con el  servicio de salud garantizado mediante la afiliación a la EPS  Salud Total.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

      

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