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STC669-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC669-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02572-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 1° de diciembre de 2022 dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso Luis Alexander Sarmiento Bueno contra el Juzgado 24 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103024-2022-00386-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se cautelen los recursos de su ejecutada, hasta tanto se resuelva la apelación que interpuso contra el auto que negó mandamiento de pago.
En sustento adujo ser ejecutante en el litigio objeto de revisión. Relató que el juzgado accionado negó el mandamiento de pago tras considerar insatisfechos los requisitos respectivos (18 nov. 2022), razón por la que interpuso apelación que estaba pendiente de resolver cuando se radicó este resguardo (22 nov. 2022)1. Manifestó que el despacho erró al tomar esa decisión y que el tiempo que tarde el Tribunal para desatar la alzada, deja en riesgo la efectividad de su pretensión, de allí que su anhelo sea obtener la cautela transitoria.
2. El juzgado accionado remitió el expediente reprochado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La ejecutada se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La primera instancia denegó el resguardo porque, a la radicación del auxilio, se encontraba pendiente de definición la alzada que el accionante interpuso en el coactivo.
4. El accionante impugnó tras reiterar que no desconoce la existencia de la impugnación en curso, sin embargo, la verdadera intención de su salvaguarda es obtener la «congelación» transitoria de los recursos de su ejecutada, hasta tanto el Tribunal resuelva la apelación del auto que negó el mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado, esto es, porque el actor no acudió primigeniamente ante el juez que tramita su impugnación a pedir la cautela que por esta senda persiguió.
Revisado con detalle el escrito de tutela se percibe que el anhelo medular del censor no era cuestionar el auto que negó el mandamiento de pago, pues para ello interpuso la apelación que se encontraba en curso cuando se radicó este resguardo.
La verdadera intención consistió en que se ordenara «congelar» los recursos que su ejecutada pudiera tener en distintas entidades fiduciarias, mientras el tribunal desataba su opugnación. De allí que no resulte de recibo el argumento predicado por el a quo constitucional, según el cual, la tutela fue prematura.
Ahora, al margen de lo anterior, lo cierto es que el auxilio no puede prosperar porque la petición cautelar que aquí se elevó -y la situación fáctica que la soportó-, no fue expuesta primigeniamente ante el juez natural del asunto, esto es, ante el tribunal que actualmente conoce la impugnación interpuesta por el precursor. Situación que desconoce el carácter excepcional y subsidiario de esta senda supra legal e impone la improcedencia del resguardo.
A decir verdad, si el censor considera que la duración del trámite de segunda instancia atenta contra la efectividad de su pretensión, bien puede acudir ante el tribunal a exponer esa situación y solicitar las cautelas que considere pertinentes con el fin de que esa magistratura resuelva lo correspondiente.
En definitiva, comoquiera que la pretensión del actor es obtener una medida cautelar –fundada en el riesgo que traduce la duración de la segunda instancia- que no pidió primigeniamente al tribunal que tramita su alzada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.