STC669 2023

FEBRERO

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STC669-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC669-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02572-01  

(Aprobado  en sesión del primero de  febrero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 1° de diciembre de 2022  dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que interpuso Luis Alexander Sarmiento  Bueno contra el Juzgado 24 del Circuito de esa misma especialidad y  ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  ejecutivo con radicado n° 110013103024-2022-00386-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se cautelen  los  recursos de su ejecutada, hasta tanto se resuelva la apelación  que interpuso contra el auto que negó mandamiento de pago.  

En  sustento adujo ser ejecutante en el litigio objeto de revisión.  Relató que el juzgado accionado negó el mandamiento de  pago tras considerar insatisfechos los requisitos respectivos (18  nov. 2022), razón por la que interpuso apelación que  estaba pendiente de resolver cuando se radicó este resguardo  (22 nov. 2022)1.  Manifestó que el despacho erró al tomar esa decisión  y que el tiempo que tarde el Tribunal para desatar la alzada, deja en  riesgo la efectividad de su pretensión, de allí que su  anhelo sea obtener la cautela transitoria.  

2.  El  juzgado accionado remitió el expediente reprochado, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  La  ejecutada se opuso a la prosperidad del amparo.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo porque, a la  radicación del auxilio, se encontraba pendiente de definición  la alzada que el accionante interpuso en el coactivo.  

4.  El accionante impugnó tras reiterar que no desconoce la  existencia de la impugnación en curso, sin embargo, la  verdadera intención de su salvaguarda es obtener la  «congelación»  transitoria  de los recursos de su ejecutada, hasta tanto el Tribunal resuelva la  apelación del auto que negó el mandamiento de pago.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado,  esto es, porque el actor no acudió primigeniamente ante el  juez que tramita su impugnación a pedir la cautela que por  esta senda persiguió.  

Revisado  con detalle el escrito de tutela se percibe que el anhelo medular del  censor no  era  cuestionar el auto que negó el mandamiento de pago, pues para  ello interpuso la apelación que se encontraba en curso cuando  se radicó este resguardo.  

La  verdadera intención consistió en que se ordenara  «congelar»  los recursos que su ejecutada pudiera tener en distintas entidades  fiduciarias, mientras el tribunal desataba su opugnación. De  allí que no resulte de recibo el argumento predicado por el a  quo  constitucional, según el cual, la tutela fue prematura.  

Ahora,  al margen de lo anterior, lo cierto es que el auxilio no puede  prosperar porque la petición cautelar que aquí se elevó  -y  la situación fáctica que la soportó-,  no fue expuesta primigeniamente ante el juez natural del asunto, esto  es, ante el tribunal que actualmente conoce la impugnación  interpuesta por el precursor. Situación que desconoce el  carácter excepcional y subsidiario de esta senda supra legal e  impone la improcedencia del resguardo.  

A  decir verdad, si el censor considera que la duración del  trámite de segunda instancia atenta contra la efectividad de  su pretensión, bien puede acudir ante el tribunal a exponer  esa situación y solicitar las cautelas que considere  pertinentes con el fin de que esa magistratura resuelva lo  correspondiente.  

En  definitiva, comoquiera que la pretensión del actor es obtener  una medida cautelar –fundada  en el riesgo que traduce la duración de la segunda instancia-  que  no pidió primigeniamente al tribunal que tramita su alzada, no  queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según página web de consulta de procesos de la Rama          Judicial.  

      

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