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STC667-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC667-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02222-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de noviembre de 2022, que negó la tutela de Richard Martínez Olivera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-00291.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien manifiesta actuar en representación de la Fundación «Misión Archipiélago de San Andrés (en liquidación)», reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, en audiencias preliminares de control de garantías llevadas a cabo los días 2, 27 y 28 de septiembre de 2022, el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, formuló imputación de cargos al actual gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Everth Julio Hawkins Sjoegreen, por los presuntos delitos de «celebración indebida de contratos y peculado por apropiación»; asimismo, solicitó imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, el juez de control de garantías que presidió la diligencia, en este caso un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió no restringir la libertad del funcionario imputado.
Además de la determinación adoptada por el magistrado en el sentido de no imponer medida detencionaria, reprochó el manejo que le dio a las audiencias al permitir que la defensa del gobernador abusara del tiempo en sus respectivas intervenciones, de hasta «7 horas, donde expuso una serie de temas que no tenían nada que ver con la audiencia que se estaba llevando a cabo […] actitud del litigante [que] fue permitida por el director de la audiencia […] sin prever que esta situación ponía en riesgos el desarrollo y cumplimiento del pedido de la fiscalía».
Criticó que el gobernador permanezca en libertad y en uso de sus funciones como «ordenador del gasto público» pues desde su posición podría «(…) tener acceso a expedientes y pruebas […] podría manipular los testigos que son sus subordinados (…)», con lo que se estaría minando la «confianza del administrado en la justicia al ver que no se ha hecho lo que constitucional y legalmente le corresponde al Estado y por el contrario el administrador investigado continúa en el cargo».
De otro lado, cuestionó que al mismo funcionario se le haya revocado una medida de aseguramiento que venía cumpliendo con ocasión de otro asunto penal en curso, a partir de un concepto allegado por la Contraloría Departamental de San Andrés, entidad que, según alegó, «abarcó funciones de la fiscalía».
Afirmó que, como representante de la fundación «Misión Archipiélago de San Andrés» ha denunciado diversos actos de corrupción comoquiera que es un «activo defensor de nuestros recursos públicos y bienestar social», de igual manera, señaló que su legitimación en la causa se fundamenta en que, como ciudadano tiene el derecho y el deber de vigilancia de los recursos públicos y ser «reconocido como sujeto procesal en toda causa donde el Estado colombiano sea víctima […] además de esta distinción que ostento como colombiano, el Estado […] me ha reconocido como líder social, representante de los intereses de la etnia raizal y de los intereses sociales, económicos y culturales del departamento archipiélago en nuestra condición de organismo no gubernamental».
3. En consecuencia, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación separar del cargo «al señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Everth Julio Hawkins Sjoegreen (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Mario Cortés Mahecha, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien fungió como juez de control de garantías en el proceso penal en cuestión aclaró que, en audiencia del 12 de octubre de 2022, resolvió no imponer medida de aseguramiento al imputado Everth Julio Hawkins dentro del asunto con radicado 2020-00291, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición. Añadió que el amparo debe negarse en razón a que el tutelante no cuenta con legitimación en la causa por activa «por cuanto [aquél] quien representa a la Misión Archipiélago de San Andrés (en liquidación), no ostenta la condición de parta o interviniente dentro de la citada actuación penal».
2. El Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que al interior del proceso penal que se adelanta en contra de Éverth Julio Hawkins Sjogreen está corriendo el término de 120 días previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular acusación o pedir la preclusión de la investigación. Por último, expuso que no tiene ningún reproche respecto de la providencia judicial que cuestiona el demandante, respecto a la negativa de la imposición de medida de aseguramiento en contra del investigado.
3. El Jefe de la Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República señaló que, «en cualquier caso, se encuentre o no restringida la libertad del aforado Éverth Julio Hawkins Sjogreen, nada impide al Estado perseguir el resarcimiento patrimonial ocasionado con la conducta penal y deberá determinarse en la sentencia de ser hallado culpable el aforado investigado».
4. La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dando alcance al concepto que rindió el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, destacó que la solicitud constitucional del demandante «es abiertamente improcedente, en razón a que el actor no alega la afectación o vulneración concreta de un derecho fundamental, menos aun cuando no ostenta la condición de parte o sujeto procesal en la actuación». Al igual, advierte que no se extrae ninguna irregularidad de las actuaciones judiciales cuestionadas y, concretamente, que la petición de separación del cargo de gobernador es improcedente en la medida que el demandante no ha elevado ninguna solicitud en tal sentido.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa toda vez que, «(…) no se logra establecer la condición de parte o interviniente dentro de dicha actuación judicial, ni el libelista expone cómo dicha providencia afecta sus derechos fundamentales (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, replicando la argumentación del escrito introductorio, e insistió en que sí cuenta con legitimación en la causa, en virtud de los derechos y obligaciones que tiene como ciudadano colombiano de «defenderse de actos que atenten contra el robo de recursos públicos, que ocasionan a la sociedad riesgos en el derecho fundamental a la salud, educación, ambiente sano y el derecho a la vida misma».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – en ejercicio de la función de control de garantías –, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por aquél, al no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al actual gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, imputado por delitos contra la administración pública en el proceso radicado nº 2020-00291.
2. La legitimación en la causa.
Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión emitida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
También se ha señalado que, «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014).
3. Caso concreto.
Se confirmará la negativa del amparo en los términos precisados por la Sala a quo pues, se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de Richard Martínez Olivera, así como de la fundación que dice representar, para rebatir cuestiones atinentes al juicio penal radicado 2020-00291, que se sigue contra el gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Everth Julio Hawkins Sjoegreen, por cuanto aquél no funge como interviniente en ninguna de las calidades previstas por la normativa procesal penal, y tampoco señaló haber solicitado su vinculación.
Y es que, en consonancia con la jurisprudencia preliminarmente citada, ante demandas de amparo donde se cuestionaban determinaciones proferidas en un litigio en el que el tutelante no demostró ser parte o tercero reconocido, esta Sala precisó que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).
Y, en otra tutela de perfiles similares se sostuvo que,
«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).
Por tales razones, se destaca que, si la pretensión del aquí accionante, aunque difusamente formulada, se dirige a obtener la salvaguarda respecto de una concreta actuación de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su función como juez de control de garantías en el juicio penal que se adelanta contra Hawkins Sjoegreen, gobernador de San Andrés, tendría que acreditar un legítimo interés en el asunto, más allá de invocarlo en este escenario constitucional a partir de los derechos y deberes que le asisten como ciudadano y/o representante de una fundación defensora de los recursos públicos, comoquiera que, en un proceso penal la vinculación al mismo deviene, necesariamente, del reconocimiento que otorgue el juez de la causa.
Lo anterior es suficiente para refrendar las motivaciones del fallo de primer grado, y, en consecuencia, la negativa del auxilio implorado.
4. Conclusión.
Quien aquí actúa, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones que se profieran en el trámite penal que cursa contra el gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – rad. 2020-00291 – pues no está reconocido allí como interviniente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS