STC667 2023

FEBRERO

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STC667-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC667-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02222-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  3 de noviembre de 2022, que negó la tutela de Richard  Martínez Olivera frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2020-00291.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, quien manifiesta actuar en representación de la  Fundación «Misión  Archipiélago de San Andrés (en liquidación)»,  reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, en audiencias preliminares de control de  garantías llevadas a cabo los días 2, 27 y 28 de  septiembre de 2022, el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, formuló imputación de cargos al actual  gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, Everth Julio Hawkins Sjoegreen, por los presuntos delitos  de «celebración  indebida de contratos y peculado por apropiación»;  asimismo, solicitó imposición de medida de  aseguramiento; sin embargo, el juez de control de garantías  que presidió la diligencia, en este caso un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió no  restringir la libertad del funcionario imputado.  

Además  de la determinación adoptada por el magistrado en el sentido  de no imponer medida detencionaria, reprochó el manejo que le  dio a las audiencias al permitir que la defensa del gobernador  abusara del tiempo en sus respectivas intervenciones, de hasta «7  horas, donde expuso una serie de temas que no tenían nada que  ver con la audiencia que se estaba llevando a cabo […]  actitud del litigante [que]  fue permitida por el director de la audiencia […]  sin prever que esta situación ponía en riesgos el  desarrollo y cumplimiento del pedido de la fiscalía».  

Criticó  que el gobernador permanezca en libertad y en uso de sus funciones  como «ordenador  del gasto público»  pues desde su posición podría «(…)  tener acceso a expedientes y pruebas […]  podría manipular los testigos que son sus subordinados (…)»,  con lo que se estaría minando la «confianza  del administrado en la justicia al ver que no se ha hecho lo que  constitucional y legalmente le corresponde al Estado y por el  contrario el administrador investigado continúa en el cargo».  

De  otro lado, cuestionó que al mismo funcionario se le haya  revocado una medida de aseguramiento que venía cumpliendo con  ocasión de otro asunto penal en curso, a partir de un concepto  allegado por la Contraloría Departamental de San Andrés,  entidad que, según alegó, «abarcó  funciones de la fiscalía».  

Afirmó  que, como representante de la fundación «Misión  Archipiélago de San Andrés»  ha denunciado diversos actos de corrupción comoquiera que es  un «activo  defensor de nuestros recursos públicos y bienestar social»,  de igual manera, señaló que su legitimación en  la causa se fundamenta en que, como ciudadano tiene el derecho y el  deber de vigilancia de los recursos públicos y ser «reconocido  como sujeto procesal en toda causa donde el Estado colombiano sea  víctima […]  además de esta distinción que ostento como colombiano,  el Estado […]  me  ha reconocido como líder social, representante de los  intereses de la etnia raizal y de los intereses sociales, económicos  y culturales del departamento archipiélago en nuestra  condición de organismo no gubernamental».  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación separar del cargo «al  señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina Everth Julio Hawkins  Sjoegreen (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Mario Cortés Mahecha, de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, quien fungió como juez de control  de garantías en el proceso penal en cuestión aclaró  que, en audiencia del 12 de octubre de 2022, resolvió no  imponer medida de aseguramiento al imputado Everth Julio Hawkins  dentro del asunto con radicado 2020-00291, decisión contra la  cual no se interpuso recurso de reposición. Añadió  que el amparo debe negarse en razón a que el tutelante no  cuenta con legitimación en la causa por activa «por  cuanto [aquél]  quien representa a la Misión Archipiélago de San Andrés  (en liquidación), no ostenta la condición de parta o  interviniente dentro de la citada actuación penal».  

2.        El  Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó  que al interior del proceso penal que se adelanta en contra de Éverth  Julio Hawkins Sjogreen está corriendo el término de 120  días previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004  para formular acusación o pedir la preclusión de la  investigación. Por último, expuso que no tiene ningún  reproche respecto de la providencia judicial que cuestiona el  demandante, respecto a la negativa de la imposición de medida  de aseguramiento en contra del investigado.  

3.        El  Jefe de la Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría  Delegada para la Responsabilidad Fiscal de la Contraloría  General de la República señaló que, «en  cualquier caso, se encuentre o no restringida la libertad del aforado  Éverth Julio Hawkins Sjogreen, nada impide al Estado perseguir  el resarcimiento patrimonial ocasionado con la conducta penal y  deberá determinarse en la sentencia de ser hallado culpable el  aforado investigado».  

4.        La  abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, dando alcance al concepto que rindió  el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el  Juzgamiento Penal, destacó que la solicitud constitucional del  demandante «es  abiertamente improcedente, en razón a que el actor no alega la  afectación o vulneración concreta de un derecho  fundamental, menos aun cuando no ostenta la condición de parte  o sujeto procesal en la actuación».  Al igual, advierte que no se extrae ninguna irregularidad de las  actuaciones judiciales cuestionadas y, concretamente, que la petición  de separación del cargo de gobernador es improcedente en la  medida que el demandante no ha elevado ninguna solicitud en tal  sentido.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimación  en la causa por activa toda vez que, «(…)  no se logra establecer la condición de parte o interviniente  dentro de dicha actuación judicial, ni el libelista expone  cómo dicha providencia afecta sus derechos fundamentales (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, replicando la argumentación del  escrito introductorio, e insistió en que sí cuenta con  legitimación en la causa, en virtud de los derechos y  obligaciones que tiene como ciudadano colombiano de «defenderse  de actos que atenten contra el robo de recursos públicos, que  ocasionan a la sociedad riesgos en el derecho fundamental a la salud,  educación, ambiente sano y el derecho a la vida misma».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá – en ejercicio de la función de control de  garantías –, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por aquél, al no imponer medida de  aseguramiento de detención preventiva al actual gobernador del  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  imputado por delitos contra la administración pública  en el proceso radicado nº 2020-00291.  

2.          La  legitimación en la causa.  

Las  normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección  previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, prevén que la acción se debe instaurar  directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción,  «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que «(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión emitida  en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha  dicho, en lo pertinente que «(…)  quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el  amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o  jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o  que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron  citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no  fueron parte en ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

También  se ha señalado que, «[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la  revocatoria, modificación o suspensión de las  decisiones adoptadas por el juzgador»  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014).  

3.        Caso  concreto.  

Se  confirmará la negativa del amparo en los términos  precisados por la Sala a  quo pues,  se  advierte  la  improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de  Richard  Martínez Olivera, así como de la fundación que  dice representar,  para rebatir cuestiones atinentes al juicio penal radicado  2020-00291, que se sigue contra el gobernador del Departamento  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  Everth  Julio Hawkins Sjoegreen,  por cuanto aquél no funge como interviniente en ninguna de las  calidades previstas por la normativa procesal penal, y tampoco señaló  haber solicitado su vinculación.  

Y  es que, en consonancia con la jurisprudencia preliminarmente citada,  ante demandas de amparo donde se cuestionaban determinaciones  proferidas en un litigio en el que el tutelante no demostró  ser parte o tercero reconocido, esta Sala precisó que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ  STC-10491-2014; STC2987-2016).  

Y,  en otra tutela de perfiles similares se sostuvo que,  

«(…)  al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).  

Por  tales razones, se destaca que, si la pretensión del aquí  accionante, aunque difusamente formulada, se dirige a obtener la  salvaguarda respecto de una concreta actuación de un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  su función como juez de control de garantías en el  juicio penal que se adelanta contra Hawkins Sjoegreen, gobernador de  San Andrés, tendría que acreditar un legítimo  interés en el asunto, más allá de invocarlo en  este escenario constitucional a partir de los derechos y deberes que  le asisten como ciudadano y/o representante de una fundación  defensora de los recursos públicos, comoquiera que, en un  proceso penal la vinculación al mismo deviene, necesariamente,  del reconocimiento que otorgue el juez de la causa.  

Lo  anterior es suficiente para refrendar las motivaciones del fallo de  primer grado, y, en consecuencia, la negativa del auxilio implorado.  

4.        Conclusión.  

Quien  aquí actúa, carece  de legitimación en la causa por activa  para cuestionar las decisiones que se profieran en el trámite  penal que cursa contra el gobernador del Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina – rad. 2020-00291 – pues no  está reconocido allí como interviniente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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