STC1264 2023

FEBRERO

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STC1264-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1264-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00293-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela instaurada por Jorge Eduardo Castro Calderón contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito de aquella ciudad y Segundo  Promiscuo Municipal de Campoalegre, a cuyo trámite se vinculó  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, así como a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada,          en el marco del proceso verbal de pertenencia que en su contra          adelantan Álvaro Hernán Tovar Caliman y María          Nelly Rojas de Tovar.  

Solicita  en consecuencia se ordene «dejar  sin valor y efecto el auto de fecha 28 de julio de 2022, proferido  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila y el  auto de fecha 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Neiva. En consecuencia de lo anterior, ordenar  a [aquel  estrado]  acceder a la nulidad planteada por indebida notificación y  dejar si valor y efectos las actuaciones hasta el auto admisorio de  la demanda»  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Indica  el accionante que cuando se enteró del referido juicio acudió  a la audiencia programada para el 28 de julio de 2022 y su apoderado  pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación,  pues, su hermano Manuel Guillermo Castro Calderón es yerno de  los demandantes, por lo cual éstos pudieron contactarlo a  través de él o de la hija de ellos, Mónica  Elcira Tovar Rojas, quien, si bien ya no convive con su hermano,  tienen dos hijos en común y mantienen constante comunicación.  

2.2.          La nulidad fue negada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Campoalegre, decisión que el gestor atacó mediante los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero  en la misma fecha fue mantenida y negada la alzada, determinación  ésta contra la cual interpuso los mecanismos de reposición  y en subsidio de queja, pero fue sostenida y la queja correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien el 12 de  octubre de 2022 resolvió declarar bien denegado el medio  vertical, por considerar que el proceso era de única  instancia, sin estudiar «si  la nulidad interpuesta debió ser negada por el juez»,  lo que en su sentir vulnera precedentes emitidos por esta Corte,  respecto a que el emplazamiento procede cuando no se conoce el lugar  de trabajo o habitación del demandado, o se puede inferir que  no es posible desconocer esos sitios.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Hernando          Rodríguez Prieto, quien dijo ser apoderado de Álvaro          Hernán Tovar Caliman y Nelly Rojas de Tovar, manifestó          que Mónica Alcira Tovar Rojas, hija de éstos, se          separó de cuerpos del hermano del accionante desde el 2012 y          solo tenían contacto en lo referente a los hijos y por ese          solo hecho no tenían que saber del domicilio del aquí          accionante, además de que, luego de admitida la demanda, se          instaló una vaya en el ingreso de los predios objeto del          proceso, donde ha permanecido por más de cuatro años,          y ni así acudió el gestor al juicio.  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre hizo un breve          recuento de lo acontecido en el decurso cuestionado, defendió          lo que allí decidió y precisó que la queja fue          resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva negó la protección tras citar apartes  de la decisión de la nulidad cuestionada que consideró  relevantes, y, de su análisis concluyó que los  argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos  o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone el  gestor, sea suficiente para habilitar la protección  constitucional, ya que lo evidenciado es una diferencia de criterio.  

En  cuanto al recurso de queja, encontró que su fundamento tampoco  fue resultado de la subjetividad del juzgador, porque la apelación  fue negada, al haber sido interpuesta en un proceso de única  instancia, sin que resultara procedente definir las inconformidades  de la apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Jorge Eduardo Castro Calderón se duele i)          del          auto emitido en audiencia de 28 de julio de 2022 del Juzgado Segundo          Promiscuo Municipal de Campoalegre, Neiva, que negó la          nulidad por indebida notificación, decisión mantenida          en reposición con proveído de la misma fecha y ii)          el          auto de 12 de octubre del mismo año del Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Neiva, que al resolver un recurso de queja, declaró          bien denegada la alzada intentada contra aquella determinación;          dentro del proceso de pertenencia que Álvaro Hernando Tovar          Caliman y María Nelly Rojas de Tovar adelantan contra el aquí          accionante, pues, en sentir de éste, lo decidido emergió          de la indebida interpretación de la normatividad y la          jurisprudencia aplicable.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que las mencionadas determinaciones no se          tornan arbitrarias.  

El  a  quo accionado,  tras practicar las pruebas que decretó de oficio, no encontró  configurada la nulidad del proceso por indebida notificación,  porque no se demostró el supuesto de hecho necesario para  invalidar tal actuación, ya que del interrogatorio a los  demandantes y su apoderado, en conjunto con el análisis de los  documentos adosados a la demanda, no logró extraerse que para  el momento de presentar la demanda conocieran el domicilio del  demandado o hubiesen podido conocerlo, sin que tal situación  pudiera extraerse por el hecho de que el abogado de los demandantes  tramitó el proceso de divorcio entre la hija de éstos y  el hermano del demandado; agregó que se garantizó la  publicidad del proceso con la valla instalada desde hace varios años  en el predio objeto del juicio, sin que durante ese tiempo acudiera  el demandado al juicio.  

Al  resolver el recurso de reposición que contra la anterior  determinación interpuso el aquí accionante, el juzgador  mantuvo lo decidido, tras considerar que la norma procesal aplicable  no le exige al extremo demandante acreditar que agotó alguna  gestión previa para averiguar el lugar de notificación  del demandado, sino que basta la afirmación bajo juramento de  desconocer el sitio; que el procedente citado por el recurrente no  resultaba aplicable, porque fue emitido en el trámite de una  acción de tutela, con efectos inter partes y; la solicitud de  emplazamiento se realizó con el lleno de requisitos legales,  sin que existiera prueba de que se sabía donde ubicar al  extremo pasivo.  

Finalmente,  el estrado accionado negó la alzada interpuesta en subsidio,  debido a que el proceso es de única instancia en razón  de la cuantía, determinación ésta que mantuvo en  reposición y concedió la queja presentada en subsidio.  

En  la providencia definitoria del recurso de queja, el ad  quem  accionado consideró bien denegada la alzada, porque,  

[S]i  bien el numeral 6º del artículo 321 del Código  General del Proceso enlista el auto que resuelva una nulidad procesal  dentro de los eventos en que procede conceder el recurso de  apelación, también es cierto que el mismo artículo  321 señala que son apelables los autos que se encuentran allí  enlistados haciendo referencia a “los de primera instancia”  

(…)  

Teniendo  en cuenta que el procedimiento aplicado a este caso es el del  declarativo de pertenencia, según dispone el artículo  26 del C.G.P. en el numeral 3º, la cuantía se determina  por el avalúo catastral de los bienes. Según se puede  observar en el expediente virtual (PSF01Fls122-124), para el año  2018, año en que se radicó la demanda de pertenencia,  el bien inmueble (…) se encontraba avaluado catastralmente en  $16´408.000 y el bien inmueble (…) se encontraba  catastralmente avaluado en $2´345.999, para un total de  $18´753.000,oo.  

De  lo anterior se puede concluir que la cuantía del proceso  verbal de pertenencia que aquí nos trae para la fecha en que  se presentó la demanda es de $18´753.000 por lo que se  trata de un proceso de mínima cuantía que se conoce en  única instancia. De ahí que, sea improcedente el  recurso de apelación, pues tal y como se indicó, según  el artículo 321 del Código General del Proceso, este  recurso solamente procede respecto de procesos en primera instancia».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  normativo y probatorio que efectuaron los juzgados accionados para  arribar a las citadas decisiones, por virtud de las cuales, el  juzgador de primera instancia concluyó que no había  prueba de que los demandantes conocieran el sitio de habitación  o trabajo del demandado, pues aquellos manifestaron ni siquiera  conocerlo personalmente, a pesar de que es hermano de quien fuera su  yerno; en cuanto a la decisión del ad  quem  accionado, éste determinó que la apelación  contra el precitado auto era improcedente, porque fue interpuesta en  un proceso de única instancia, debido a la cuantía  calculada a partir del avalúo catastral de los inmuebles  objeto de las pretensiones, sin que, resalta la Sala, correspondiera  emitir pronunciamiento frente a la inconformidad expuesta en la  alzada, por escapar al específico propósito del medio  incoado.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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