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STC1264-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1264-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00293-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Castro Calderón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de aquella ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que en su contra adelantan Álvaro Hernán Tovar Caliman y María Nelly Rojas de Tovar.
Solicita en consecuencia se ordene «dejar sin valor y efecto el auto de fecha 28 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila y el auto de fecha 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. En consecuencia de lo anterior, ordenar a [aquel estrado] acceder a la nulidad planteada por indebida notificación y dejar si valor y efectos las actuaciones hasta el auto admisorio de la demanda»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Indica el accionante que cuando se enteró del referido juicio acudió a la audiencia programada para el 28 de julio de 2022 y su apoderado pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues, su hermano Manuel Guillermo Castro Calderón es yerno de los demandantes, por lo cual éstos pudieron contactarlo a través de él o de la hija de ellos, Mónica Elcira Tovar Rojas, quien, si bien ya no convive con su hermano, tienen dos hijos en común y mantienen constante comunicación.
2.2. La nulidad fue negada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, decisión que el gestor atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero en la misma fecha fue mantenida y negada la alzada, determinación ésta contra la cual interpuso los mecanismos de reposición y en subsidio de queja, pero fue sostenida y la queja correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien el 12 de octubre de 2022 resolvió declarar bien denegado el medio vertical, por considerar que el proceso era de única instancia, sin estudiar «si la nulidad interpuesta debió ser negada por el juez», lo que en su sentir vulnera precedentes emitidos por esta Corte, respecto a que el emplazamiento procede cuando no se conoce el lugar de trabajo o habitación del demandado, o se puede inferir que no es posible desconocer esos sitios.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Hernando Rodríguez Prieto, quien dijo ser apoderado de Álvaro Hernán Tovar Caliman y Nelly Rojas de Tovar, manifestó que Mónica Alcira Tovar Rojas, hija de éstos, se separó de cuerpos del hermano del accionante desde el 2012 y solo tenían contacto en lo referente a los hijos y por ese solo hecho no tenían que saber del domicilio del aquí accionante, además de que, luego de admitida la demanda, se instaló una vaya en el ingreso de los predios objeto del proceso, donde ha permanecido por más de cuatro años, y ni así acudió el gestor al juicio.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre hizo un breve recuento de lo acontecido en el decurso cuestionado, defendió lo que allí decidió y precisó que la queja fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección tras citar apartes de la decisión de la nulidad cuestionada que consideró relevantes, y, de su análisis concluyó que los argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la protección constitucional, ya que lo evidenciado es una diferencia de criterio.
En cuanto al recurso de queja, encontró que su fundamento tampoco fue resultado de la subjetividad del juzgador, porque la apelación fue negada, al haber sido interpuesta en un proceso de única instancia, sin que resultara procedente definir las inconformidades de la apelación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Jorge Eduardo Castro Calderón se duele i) del auto emitido en audiencia de 28 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Neiva, que negó la nulidad por indebida notificación, decisión mantenida en reposición con proveído de la misma fecha y ii) el auto de 12 de octubre del mismo año del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que al resolver un recurso de queja, declaró bien denegada la alzada intentada contra aquella determinación; dentro del proceso de pertenencia que Álvaro Hernando Tovar Caliman y María Nelly Rojas de Tovar adelantan contra el aquí accionante, pues, en sentir de éste, lo decidido emergió de la indebida interpretación de la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que las mencionadas determinaciones no se tornan arbitrarias.
El a quo accionado, tras practicar las pruebas que decretó de oficio, no encontró configurada la nulidad del proceso por indebida notificación, porque no se demostró el supuesto de hecho necesario para invalidar tal actuación, ya que del interrogatorio a los demandantes y su apoderado, en conjunto con el análisis de los documentos adosados a la demanda, no logró extraerse que para el momento de presentar la demanda conocieran el domicilio del demandado o hubiesen podido conocerlo, sin que tal situación pudiera extraerse por el hecho de que el abogado de los demandantes tramitó el proceso de divorcio entre la hija de éstos y el hermano del demandado; agregó que se garantizó la publicidad del proceso con la valla instalada desde hace varios años en el predio objeto del juicio, sin que durante ese tiempo acudiera el demandado al juicio.
Al resolver el recurso de reposición que contra la anterior determinación interpuso el aquí accionante, el juzgador mantuvo lo decidido, tras considerar que la norma procesal aplicable no le exige al extremo demandante acreditar que agotó alguna gestión previa para averiguar el lugar de notificación del demandado, sino que basta la afirmación bajo juramento de desconocer el sitio; que el procedente citado por el recurrente no resultaba aplicable, porque fue emitido en el trámite de una acción de tutela, con efectos inter partes y; la solicitud de emplazamiento se realizó con el lleno de requisitos legales, sin que existiera prueba de que se sabía donde ubicar al extremo pasivo.
Finalmente, el estrado accionado negó la alzada interpuesta en subsidio, debido a que el proceso es de única instancia en razón de la cuantía, determinación ésta que mantuvo en reposición y concedió la queja presentada en subsidio.
En la providencia definitoria del recurso de queja, el ad quem accionado consideró bien denegada la alzada, porque,
[S]i bien el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso enlista el auto que resuelva una nulidad procesal dentro de los eventos en que procede conceder el recurso de apelación, también es cierto que el mismo artículo 321 señala que son apelables los autos que se encuentran allí enlistados haciendo referencia a “los de primera instancia”
(…)
Teniendo en cuenta que el procedimiento aplicado a este caso es el del declarativo de pertenencia, según dispone el artículo 26 del C.G.P. en el numeral 3º, la cuantía se determina por el avalúo catastral de los bienes. Según se puede observar en el expediente virtual (PSF01Fls122-124), para el año 2018, año en que se radicó la demanda de pertenencia, el bien inmueble (…) se encontraba avaluado catastralmente en $16´408.000 y el bien inmueble (…) se encontraba catastralmente avaluado en $2´345.999, para un total de $18´753.000,oo.
De lo anterior se puede concluir que la cuantía del proceso verbal de pertenencia que aquí nos trae para la fecha en que se presentó la demanda es de $18´753.000 por lo que se trata de un proceso de mínima cuantía que se conoce en única instancia. De ahí que, sea improcedente el recurso de apelación, pues tal y como se indicó, según el artículo 321 del Código General del Proceso, este recurso solamente procede respecto de procesos en primera instancia».
4. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que efectuaron los juzgados accionados para arribar a las citadas decisiones, por virtud de las cuales, el juzgador de primera instancia concluyó que no había prueba de que los demandantes conocieran el sitio de habitación o trabajo del demandado, pues aquellos manifestaron ni siquiera conocerlo personalmente, a pesar de que es hermano de quien fuera su yerno; en cuanto a la decisión del ad quem accionado, éste determinó que la apelación contra el precitado auto era improcedente, porque fue interpuesta en un proceso de única instancia, debido a la cuantía calculada a partir del avalúo catastral de los inmuebles objeto de las pretensiones, sin que, resalta la Sala, correspondiera emitir pronunciamiento frente a la inconformidad expuesta en la alzada, por escapar al específico propósito del medio incoado.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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