STC1265 2023

FEBRERO

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STC1265-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1265-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00596-01  (Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Myriam  Jerez Osorio y Rubén Darío Martínez Castellanos  frente  a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en  la acción de tutela impulsada por aquellos contra Banco  Davivienda S.A. y Compañía de Seguros Bolívar  S.A., extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y 18°  Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad. Al trámite fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores deprecaron la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «SALUD»          e «IGUALDAD»,          presuntamente conculcadas por las entidades repelidas.  

En  concreto, se conmine, grosso  modo, a «ANULAR»  o restar  efecto a cualquier orden  en contra, dentro del expediente de restitución de inmueble  arrendado n.° «2018-00341»  y, asimismo, el acometimiento de las diligencias pertinentes, desde  ahí, para que la aseguradora asuma la garantía del  contrato objeto de la descrita  litis.  

            

2. Como          sustento se tiene, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil          del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 12 de abril de          2019 en el referido juicio, favorable a la demanda restitutiva de          Banco Davivienda S.A. frente a la tutelante Myriam Jerez Osorio, con          comisión inicial al estrado 18° Civil Municipal ídem          -hoy, a la Inspección de Policía- para fines de          entrega del predio en disputa.  

Criticaron  los ahora quejosos, en amplio y confuso escrito, el adelanto de esa  controversia judicial sin reparo en que las afecciones de salud de la  allí demandada y el acá accionante Rubén Darío  Martínez Castellanos, quien es su esposo, daban lugar a que  Compañía de Seguros Bolívar S.A. se hiciera  cargo del pago de las deudas derivadas del correspondiente contrato,  en razón de la respectiva póliza de seguros suscrita;  situación susceptible de «nulidad».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Banco          Davivienda S.A. se opuso al éxito de la clama, por actitud          compulsiva de los gestores en el ejercicio de la acción de          amparo.  

            

2. Los          Juzgados Primero Civil del Circuito y 18° Civil Municipal, ambos          de Bucaramanga, hicieron recordación de lo acontecido -por          separado- y dijeron no trasgredir los derechos invocados.          Compartieron enlace del pleito de restitución de inmueble          arrendado.  

            

3. Compañía          de Seguros Bolívar S.A. expresó que no se le dio          acceso al libelo tutelar.  

            

4. Nueva          EPS S.A. adujo que las censuras le son extrañas.          En parecida orientación se manifestaron el ADRES y la          Procuraduría Provincial de esa urbe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda del epígrafe tras  encontrar, a la postre, que «guarda  total similitud con la resuelta de [forma]  desfavorable por el [mismo]  Tribunal  (…) mediante providencia de… 20 de septiembre de 2022,  radicado 2022-00455-00, (…) siendo confirmada por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia  STC 13647 de… 12 de octubre»  siguiente. Sin embargo, no impuso condena en costas al descartar  «mala  fe».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los convocantes, con persistencia en sus ataques.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible          de incoar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  consabido imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          circunscrito el debate a la impugnación, la vocación          de improsperidad del acudimiento de marras,          acorde          con lo preconizado en el precepto 38 del decreto 2591 de 1991, en          tanto que esta Sala de Casación ya tuvo la ocasión de          pronunciarse, mediante veredicto CSJ STC13647,          12 oct. 2022, rads. 00455-01/00459-01,          en torno a la problemática ahora traída.  

En  efecto, en la sentencia acabada de referenciar, la súplica  iusfundamental  allí deprecada por los aquí promotores en lo relevante  se centró, como en el sub  examine,  en la continuación -en contra- de la restitución de  inmueble n.° «2018-00341»,  sin miramiento de sus supuestos quebrantos de salud.  Fallo adverso, en segundo grado, al descrito ruego de auxilio, con  base en que:  

(…)[N]o  es factible escrutar la legalidad del fallo proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio de restitución  que el Banco Davivienda S.A. promovió contra Myriam Jerez  Osorio (n° 2018-00341). Primero, porque esa sentencia se  profir[i]ó  el 12 de abril de 2019, es decir, hace más de tres años.  

…Y  segundo, porque la prosperidad de las pretensiones que se dispuso en  aquella providencia obedeció fundamentalmente a que la  demandada no formuló oposición alguna, escenario ante  el cual lo procedente era justamente acceder a la pretendida  restitución, como lo dispone el numeral 3º del artículo  384 del Código General del Proceso.  

(…)  

[S]e  suma que los accionantes no acreditaron que, antes de acudir a este  excepcional mecanismo de protección, hubieran reclamado ante  el fallador civil querellado la suspensión de la diligencia de  entrega que aquí pretenden, ni hubieran solicitado la  anulación del juicio que también solicitaron.  

Bajo  ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta  negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de  pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de  amparo.  

(…)  

En  esta medida, le corresponderá al extremo querellante  comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones  que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción  frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir  al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades  judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar  la controversia puesta a su consideración…  

Se  trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para su  rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego y  el presente –en el número o ubicación de los  accionados–, tengan la virtud de alterar tal conclusión,  supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta  Magistratura que:  

…“cuándo  (sic) ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto)… (Resaltado  ajeno. CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

Por  ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados  en el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala son  similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad,  lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya  dictó un pronunciamiento frente a esa situación. De  donde  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del presente pedimento iusfundamental,  conforme a la previsión del  artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela.  

En  asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala  ha reiterado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas…  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).  

En  suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción  de amparo, de allí que según el canon 38 del decreto  2591 de 1991, tal conducta acarrea como natural consecuencia que se  desate de modo desfavorable.  

            

2. Lo          consignado conlleva, ergo,          a ratificar la resolución del Tribunal de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil  a los involucrados y, en oportunidad,  envíense las foliaturas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de amparo de marras fue remitido a la          Corte, para tales fines, el 20/01/2023, por correo electrónico.      

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