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STC1265-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1265-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00596-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Myriam Jerez Osorio y Rubén Darío Martínez Castellanos frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y 18° Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «SALUD» e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por las entidades repelidas.
En concreto, se conmine, grosso modo, a «ANULAR» o restar efecto a cualquier orden en contra, dentro del expediente de restitución de inmueble arrendado n.° «2018-00341» y, asimismo, el acometimiento de las diligencias pertinentes, desde ahí, para que la aseguradora asuma la garantía del contrato objeto de la descrita litis.
2. Como sustento se tiene, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 12 de abril de 2019 en el referido juicio, favorable a la demanda restitutiva de Banco Davivienda S.A. frente a la tutelante Myriam Jerez Osorio, con comisión inicial al estrado 18° Civil Municipal ídem -hoy, a la Inspección de Policía- para fines de entrega del predio en disputa.
Criticaron los ahora quejosos, en amplio y confuso escrito, el adelanto de esa controversia judicial sin reparo en que las afecciones de salud de la allí demandada y el acá accionante Rubén Darío Martínez Castellanos, quien es su esposo, daban lugar a que Compañía de Seguros Bolívar S.A. se hiciera cargo del pago de las deudas derivadas del correspondiente contrato, en razón de la respectiva póliza de seguros suscrita; situación susceptible de «nulidad».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Banco Davivienda S.A. se opuso al éxito de la clama, por actitud compulsiva de los gestores en el ejercicio de la acción de amparo.
2. Los Juzgados Primero Civil del Circuito y 18° Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, hicieron recordación de lo acontecido -por separado- y dijeron no trasgredir los derechos invocados. Compartieron enlace del pleito de restitución de inmueble arrendado.
3. Compañía de Seguros Bolívar S.A. expresó que no se le dio acceso al libelo tutelar.
4. Nueva EPS S.A. adujo que las censuras le son extrañas. En parecida orientación se manifestaron el ADRES y la Procuraduría Provincial de esa urbe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda del epígrafe tras encontrar, a la postre, que «guarda total similitud con la resuelta de [forma] desfavorable por el [mismo] Tribunal (…) mediante providencia de… 20 de septiembre de 2022, radicado 2022-00455-00, (…) siendo confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia STC 13647 de… 12 de octubre» siguiente. Sin embargo, no impuso condena en costas al descartar «mala fe».
LA IMPUGNACIÓN
La propusieron los convocantes, con persistencia en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el consabido imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, circunscrito el debate a la impugnación, la vocación de improsperidad del acudimiento de marras, acorde con lo preconizado en el precepto 38 del decreto 2591 de 1991, en tanto que esta Sala de Casación ya tuvo la ocasión de pronunciarse, mediante veredicto CSJ STC13647, 12 oct. 2022, rads. 00455-01/00459-01, en torno a la problemática ahora traída.
En efecto, en la sentencia acabada de referenciar, la súplica iusfundamental allí deprecada por los aquí promotores en lo relevante se centró, como en el sub examine, en la continuación -en contra- de la restitución de inmueble n.° «2018-00341», sin miramiento de sus supuestos quebrantos de salud. Fallo adverso, en segundo grado, al descrito ruego de auxilio, con base en que:
(…)[N]o es factible escrutar la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio de restitución que el Banco Davivienda S.A. promovió contra Myriam Jerez Osorio (n° 2018-00341). Primero, porque esa sentencia se profir[i]ó el 12 de abril de 2019, es decir, hace más de tres años.
…Y segundo, porque la prosperidad de las pretensiones que se dispuso en aquella providencia obedeció fundamentalmente a que la demandada no formuló oposición alguna, escenario ante el cual lo procedente era justamente acceder a la pretendida restitución, como lo dispone el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso.
(…)
[S]e suma que los accionantes no acreditaron que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubieran reclamado ante el fallador civil querellado la suspensión de la diligencia de entrega que aquí pretenden, ni hubieran solicitado la anulación del juicio que también solicitaron.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
(…)
En esta medida, le corresponderá al extremo querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración…
Se trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego y el presente –en el número o ubicación de los accionados–, tengan la virtud de alterar tal conclusión, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta Magistratura que:
…“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto)… (Resaltado ajeno. CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados en el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento frente a esa situación. De donde forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela.
En asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala ha reiterado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas… (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).
En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el canon 38 del decreto 2591 de 1991, tal conducta acarrea como natural consecuencia que se desate de modo desfavorable.
2. Lo consignado conlleva, ergo, a ratificar la resolución del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a la Corte, para tales fines, el 20/01/2023, por correo electrónico.