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STC1266-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1266-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00402-00 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las células jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se invalide «todo lo actuado desde la sentencia de 1[ra] instancia» en el expediente popular n.° «2021-00082»1, de Mario Restrepo Vs. Tienda D1 KOBA Colombia S.A.S.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que nunca se le enteró «en estados» el auto que dio reconocimiento a su intervención como «coadyuvante» –del extremo gestor– dentro de la contienda colectiva arriba descrita, dirimida en primer y segundo grado por el despacho y la corporación fustigados, respectivamente. Omisión generadora de una «nulidad insaneable por indebida notificación» según las previsiones del Código General del Proceso.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, librando las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se opuso al éxito de la clama, por ausencia de prontitud y por no vulneración.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes memoró lo acontecido en el pleito censurado (y las acumulaciones) y dijo que siempre se surtieron los enteramientos en las formas legales.
Adjuntó enlace del referido dossier.
3. Tienda D1 KOBA Colombia S.A.S. -hoy D1 S.A.S.- enunció que el inicialista ha promovido otras querellas constitucionales en curso, con base en la crítica del epígrafe, de donde incurre en temeridad. Se mostró en contra de la prosperidad del reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y particulares, cuya connotación residual no permite obviar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial y en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por supuesto, de aparecer el mandato de la inmediatez.
2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la inviabilidad del ruego de marras, pero no por la conducta temeraria sugerida por la vinculada D1 S.A.S., pues las demandas de amparo aludidas por tal empresa no tienen fallos en firme aún, sino en tanto que, a la postre, no refulge que el ahora quejoso haya propuesto, ante el juez natural, la «nulidad» que por esta senda plantea.
Es de recordar que el implemento tuitivo del epígrafe fluye operante sólo bajo la ausencia de espacios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a resolver de modo desestimatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo deprecado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acumulado, junto a otros litigios similares entre los mismos extremos procesales, al interior de la acción popular n.° «05-034-31-12-001-2021-00079».