STC1266 2023

FEBRERO

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STC1266-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1266-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00402-00  (Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes. Al trámite  fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las células          jurisdiccionales requeridas.  

Y  en concreto, se invalide «todo  lo actuado desde la sentencia de 1[ra] instancia»  en el expediente popular n.° «2021-00082»1,  de Mario Restrepo Vs. Tienda D1 KOBA Colombia S.A.S.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que nunca se le enteró          «en          estados»          el auto que dio reconocimiento a su intervención como          «coadyuvante»          –del extremo gestor– dentro de la contienda colectiva          arriba descrita, dirimida en primer y segundo grado por el despacho          y la corporación fustigados, respectivamente. Omisión          generadora de una «nulidad          insaneable por indebida notificación»          según las previsiones del Código General del Proceso.  

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras, librando las comunicaciones de rigor.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Antioquia se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          prontitud y por no vulneración.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Andes memoró lo acontecido en          el pleito censurado (y las acumulaciones) y dijo que siempre se          surtieron los enteramientos en las formas legales.  

Adjuntó  enlace del referido dossier.            

3. Tienda          D1 KOBA Colombia S.A.S. -hoy D1 S.A.S.- enunció que el          inicialista ha promovido otras querellas constitucionales en curso,          con base en la crítica del epígrafe, de donde incurre          en temeridad. Se mostró en contra de la prosperidad del          reclamo.  

CONSIDERACIONES  

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y particulares, cuya          connotación residual no permite obviar los escenarios comunes          de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial y en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por supuesto, de aparecer  el mandato de la inmediatez.  

            

2. Los          elementos de convicción obrantes dan cuenta de la          inviabilidad del ruego de marras, pero no por la conducta temeraria          sugerida por la vinculada D1 S.A.S., pues las demandas de amparo          aludidas por tal empresa no tienen fallos en firme aún, sino          en tanto que, a la postre, no refulge que el ahora quejoso haya          propuesto, ante el juez natural, la «nulidad»          que por esta senda plantea.  

Es  de recordar que el implemento tuitivo del epígrafe fluye  operante  sólo bajo la ausencia de espacios óptimos de ayuda, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a resolver de modo desestimatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo deprecado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acumulado, junto          a otros litigios similares entre los mismos extremos procesales, al          interior de la acción popular n.°          «05-034-31-12-001-2021-00079».      

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