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STC1267-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1267-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00604-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo peticionado por el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a la señora María Leonor Romero de la Ossa y a las partes del proceso con radicación 13001310300720180023700.
I. ANTECEDENTES
1. El Procurador Judicial, en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 2º del artículo 46 del Código General del Proceso y en defensa del ordenamiento jurídico y del debido proceso de quienes deben ser llamados al juicio refutado, formula la tutela de la referencia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. María Leonor Romero de la Ossa instauró un proceso de pertenencia contra Teodoro Fortich y otros, con el fin de que se declare que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble «Villa Leonor», que hace parte del predio de mayor extensión «Hacienda Carex», ubicado en «la Isla de Tierra Bomba, en el corregimiento de Boca chica» del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
2.2. El 17 de enero de 20191, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda. Surtidas algunas actuaciones, como la práctica de la inspección judicial, la designación de curador ad-litem para los demandados e indeterminados, el Despacho fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
2.3. El 28 de octubre de 20202, el Juzgado adelantó la diligencia referida, en la cual la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles de Cartagena solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C. G. del P., porque algunos de los demandados habían fallecido o las cédulas correspondían a homónimos, la cual fue rechazada, en razón a que la entidad actuó en el proceso y no la alegó, sumado a que la demanda se formuló contra quienes figuran como propietarios del predio a prescribir y las demás personas indeterminadas, las cuales fueron debidamente emplazados y se encontraban representadas por curador ad-litem. Dicha decisión se confirmó en la audiencia.
2.4. El 26 de abril de 20213, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el proveído de 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, anuló el trámite desde la admisión de la demanda, argumentando que se debió accionar a los herederos determinados e indeterminados de los fallecidos, no se allegó copia de la escritura pública 098 de 1871, no se indicaron los nombres completos de algunos accionados y ciertas personas no fueron citadas como demandados y otras, sin serlo, fueron convocadas.
2.5. El 7 de mayo de 20214, el Juzgado acató lo dispuesto por su Superior e inadmitió la demanda y el 15 de diciembre siguiente rechazó, por improcedente, el recurso interpuesto contra esa providencia, ordenando correr el término de traslado para la subsanación de la demanda.
2.6. El 17 de enero de 20225, la actora radicó el escrito pertinente.
2.7. El 19 de abril de 20226, el Juzgado cognoscente admitió la demanda, proveído recurrido por el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles7 y confirmado el 24 de mayo de 20228.
3. El promotor argumenta que, en los autos del 19 de abril y el 24 de mayo de 2022, se incurrió en «defectos fáctico y procedimental absoluto», porque la demanda no fue subsanada en debida forma, dado que, principalmente, no se acompañó el poder para accionar a los herederos determinados, no accionó a todas las personas inscritas en la escritura pública 098 de 1871, tuvo como herederos determinados a personas desconocidas, no se acreditó el deceso o supervivencia de una de las accionadas.
4. Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos los autos del 19 de abril y el 24 de mayo de 2022 y que se resuelva nuevamente sobre la admisión o rechazo de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena afirmó que lo pretendido por el actor es revivir el debate surtido en el proceso ordinario, buscando que el juez de tutela «funja como juez de segunda instancia», lo cual no es viable, sumado a que la decisión atacada había quedado en firme 6 meses atrás.
2. María Leonor Romero de la Ossa sostuvo, a través de su apoderada, que el promotor instauró la tutela en el sexto mes de ejecutoriado el auto cuestionado, lo cual evidenciaba la inexistencia de la evidente vulneración de derechos alegada, que su actuación en el trámite había sido arbitraria y dilatoria y que ella subsanó la demanda e identificó a las personas, según los datos disponibles.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, al estimar que la decisión censurada no «luce antojadiza o caprichosa, menos está desprovista de fundamento, comoquiera que fue soportada en las normas sustanciales que rigen la materia y en la prueba allegada al expediente, sobre las cuales el Juez efectuó una interpretación razonada acorde con los hechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El censor insistió que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental y que la tutela no se sustenta en un simple desacuerdo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pide dejar sin efectos los autos proferidos el 19 de abril y el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, porque considera que la demanda no se subsanó en debida forma.
2. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado accionado mantuvo la admisión de la demanda dispuesta el 19 de abril de dicha anualidad, para lo cual realizó un estudio del auto del auto del 7 de mayo de 2022 y de las exigencias que soportaron la inadmisión del trámite.
2.1. En ese sentido, advirtió que fueron aportados con el escrito de subsanación la «Escritura pública número 98 del 15 de septiembre de 1871», la «Resolución número 4192 de agosto 5 de 2015, expedida por el INCODER» y los «Certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas».
2.2. En cuanto a que no estaban individualizados por sus «nombres completos e identificaciones» los herederos determinados de los «demandados fallecidos», «IGNACIO FORTICH, JULIO JOSE DE LA O, TEODOCIO FORTICH CASTILLO, RAFAEL VILLA FORTICH y JULIO HERRERA VALENTIN», indicó, luego de confrontar el escrito de subsanación y los nombres registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, que «sí aparecen como demandados determinados los titulares de derecho real» que «aparecen como beneficiarios de adjudicaciones en sucesión, con lo cual se advierte satisfecho el primer punto de reparo en la inadmisión», precisando que, aunque estas «personas no se demandan expresamente como herederos determinados», tampoco debía hacerse así, pues «ese tema (lo de la sucesión) ya fue debatido en las sentencias de sucesión y fue con la inscripción de las respectivas sentencias de sucesión ante instrumentos públicos con las que se trasmitió el derecho real a estos señores».
2.3. En lo atinente a que no se mencionaban los nombres de los herederos determinados de los otorgantes de la Escritura Pública 098 del 15 de septiembre de 1871, como lo exigía el auto inadmisorio, y que no se acompañó poder para demandar con la identificación de los herederos determinados, afirmó que «se demandó a los sujetos determinados que fungen como titulares del derecho de dominio del bien frente al cual se alega la prescripción, por lo que este punto no debe, por la razón antes anotada, ser objeto de estudio»; además, «fueron incluidas en el nuevo poder aportado con la subsanación, tal como fue exigido».
2.4. Frente a la falta de los nombres y apellidos completos «con sus respectivos números de cédula, de todos y cada uno de los demandados», luego de hacer mención al numeral 2 del artículo 82 del C.G. del P., sostuvo que, a pesar de que en el escrito de subsanación no se indican «TODOS los 230 demandados», se explicó, «bajo la gravedad del juramento, ignorar los demás (…) de toda la muchedumbre, como los llama el recurrente», razón por la cual consideró «desproporcionado exigirle a la parte demandante, que si o si, tenga que aportar esta información de más de 230 personas naturales y jurídicas demandadas, al punto incluso, de atentar contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia». Aunado a lo anterior, estableció que también se incluyó en el extremo pasivo a los sucesores de las tierras de Carex 2 S.A.S y Carex 1 S.A.S., así como a Ana Mercedes Licona de Julio.
3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Juzgado accionado expuso, con base en la documentación que le fue aportada con el escrito de subsanación, que los puntos objeto de reparo fueron subsanados y, por tanto, era procedente admitir la demanda. Como tal conclusión no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o manifiestamente alejada del orden jurídico o contraria a la realidad procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado, la tutela propuesta no está llamada a prosperar.
Adicionalmente, debe precisarse que el proceso rebatido está en curso, pues se están surtiendo las actuaciones necesarias para notificar a las partes vinculadas, de manera que no se ha adoptado una decisión de fondo, lo cual también torna inviable la tutela, pues este no es un medio para la desplazar las competencias del juez natural ni para anticipar sus decisiones, de manera que, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios (…), no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver cita en CSJ STC670-2023).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 04AutoAdmite del ExpedienteDigitalizado.pdf.
2 Archivo 37Acta Audiencia del ExpedienteDigitalizado.pdf.
3 Archivo 04AutoDecideApelación-Carpeta Segunda Instancia del Expediente Digitalizado.pdf.
4 Archivo 41AutoObedezcaseYcumplase del Expediente Digitalizado.pdf.
5 Archivo 49SubsanacionDemanda del Expediente Digitalizado.pdf.
6 Archivo 51AutoAdmite del Expediente Digitalizado.pdf.
7 Archivo 52RecursoReposición del Expediente Digitalizado.pdf.
8 Archivo 55ResuelveReposición del Expediente Digitalizado.pdf.