STC542 2023

FEBRERO

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STC542-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC542-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00196-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2022).  

Se  desata la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira –  Risaralda, la Dirección Seccional de Administración  Judicial de esa capital, la Procuradora General de la Nación y  el Ministerio del Interior, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002  2022 00111 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la guarda de la prerrogativa al  «debido  procedo»,  para que:  

«1)  Se  ordene inmediatamente al tutelado (…) abrir incidente de  desacato como lo pedí a saciedad infructuosamente me amparo  sentencia SU 394-2016 CC T-441-2020.  

2)  Se  ordene aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta  observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada  STC15116- 2019.  

3)  Pido  que demuestre en los 122 estados que ha proferido en lo corrido del  año por el despacho tutelado, cuantas acciones populares ha  proferido en estados y cada cuánto tiempo lo hace (…).  

4)  El  tutelado ha consignado en autos que no cumple términos  perentorios que impone la ley, pues tiene trabajo, ya que ha  proferido de enero de 2022 a la fecha, agosto de 2022, 2400 autos,132  sentencias, 49 sentencias de segunda instancia, ha realizado 250  audiencias, ha programado 205 audiencias y dice que ha fallado hasta  hoy 19 de diciembre de 2022, 19 incidentes de desacato, tiene 435  acciones populares en trámite, 14 consultas, 2861 oficios, 122  estados, 18 reuniones de trabajo para capacitarse con duración  dos horas a la semana, esto lo dijo en acción popular 2022  370. (…) Solicito en tutela, entonces al tutelado probar en  derecho que lo consignado por el despacho es cierto (…),  anexando copias digitales de todo lo que dice realizó (…).  

5)  Se  ordene (…) [a] quien corresponda en derecho, (…)  proceda a nombrar conjueces, jueces de descongestión, al  despacho tutelado (…).  

6)  Se  aporte copia del auto que se profirió en estado del día  26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 (…).  

7)  Se  ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Departamental y Nacional, a fin que nombren conjueces, jueces de  descongestión o tomen medidas efectivas a fin [de que] el  juzgador tutelado, respete y cumpla términos perentorios que  impone y manda la ley 472 de 1998, cumpliendo art 12,117,120, 8,42  CGP, pues de no garantizar art 29 CN (…).  

8)  Se  ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura,  Director Ejecutivo de Administración Judicial Departamental  Risaralda y a Nivel Nacional, para que se manifiesten en derecho  sobre el incumplimiento [del tutelado] de términos perentorios  que impone [la ley ](…) y dé la solución que  darán (…).  

9)  Se  ordene a la Procuradora General Nación en Bogota (…), a  fin que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión  en el despacho tutelado a fin que este cumpla términos  perentorios de tiempo que impone la ley (…), ordenando  vigilancia express a esta acción popular renuente.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado  acusado en la acción  popular nº. 2022-00111, «no  resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos»  y «se  niega a abrir incidente de desacato»,  actuar que justifica en la carga laboral que ostenta, desconociendo  así los artículos 5 de la Ley 472 de 1998, 8, 12, 42,  117, 120 del Código General del Proceso.  

2.-  El Ministerio del Interior y el Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección de Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico, alegaron falta de legitimación en la causa  por pasiva, en razón a que no existe nexo causal entre la  presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales  invocadas  y la acción u omisión que se les endilga.  

Además,  destacaron que el amparo no es el mecanismo idóneo para: i)  «[P]retender  que se le imparta celeridad al trámite del recurso impetrado  por el accionante»,  ya  que puede ejercer la vigilancia judicial administrativa, ni, ii)  Que «se  designe un conjuez o se cree un despacho judicial en descongestión»,  en tanto dicho ente es el único autorizado para ello, una vez  agote los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda precisó que su  convocatoria al auxilio es «aparente»,  dado que «no  exist[e] nexo causal entre la existencia del posible hecho  perturbador y [su] actuar».  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  relató  lo surtido en el juicio controvertido e, indicó que  

Se han  proferido en el año 2022, 3446 autos por escrito y  aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de  cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia y 91 de segunda, se  han realizado 463 audiencias, se han emitido más de 3.800  oficios, 186 estados e hicimos 20 reuniones de trabajo para  capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra  productividad y una duración aproximada de dos horas).  

La mayoría  de estas actuaciones desplegadas por el juzgado durante este año  2022 no requieren ser probadas, dado que, hoy más que nunca  gracias a la aplicación de la virtualidad en los procesos  judiciales, los providencias (autos y sentencias) se encuentran  disponibles para consulta a través de los estados electrónicos  que publica el despacho en el micrositio que se posee en la página  web de la Rama Judicial (…).  

(…)  tenemos 3 escenarios (Civil, Popular y Tutelas de primera y segunda  instancia, incidentes de desacato y consultas) que deben ser  cubiertos por 4 empleados, 3 judicantes y 1 juez (…),  advirtiendo que hemos dado cumplimiento a la prioridad que deben  tener las acciones constitucionales sobre lo civil.  

Así mismo,  dijo que, a través de proveído de 19 de octubre pasado,  «requeri[ó]  al accionado para el cumplimiento del fallo, previo a la apertura del  correspondiente incidente por desacato»,  decisión que no está ejecutoriada en tanto el actor  popular la recurrió.  

La  Procuraduría General de la Nación refirió que el  «solicit[ar]  se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho  tutelado»,  desborda sus atribuciones legales y constitucionales, y «ordena[r  una] vigilancia express a [la] (…) acción popular»  es  un asunto que incumbe reclamar al interesado mediante de los canales  institucionales.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura enfatizó que «los  derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son  consecuencia de una acción u omisión [que le sea]  atribuible».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  del  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  para «abrir  incidente de desacato»  en la acción popular n.° 2022  00111 00,  lo  cierto es que ésta  se encuentra justificada, comoquiera que de  su respuesta  no se evidencia que haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del gestor, máxime cuando: a)  De la revisión del dossier  se dilucida que profirió sentencia custodiando el «derecho  colectivo»  (10 ag. 2022), declaró improcedente el recurso de reposición  e inadmitió el de apelación propuesto por el  coadyuvante y, en atención a la solicitud encaminada a dar  trámite a aludida articulación,  requirió  a la demandada para que presentara la póliza ordenada en el  fallo, fijó agencias en derecho y liquidó las costas  (19 oct.) y, b)  El  incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí  mismo una violación al referido privilegio, si se tiene en  cuenta la especial situación de congestión que afronta,  la cual resulta de insoslayable  estimación.  

Cabe recordar que  esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC861-2022).  

1.2.-  La  aspiración del quejoso, tendiente a que se «apliquen  los precedentes» por  él relacionados, en los que se dispuso la «estricta  observancia de los términos procesales»,  no es viable, en tanto, cada  caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y  de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  más aún cuando las determinaciones adoptadas en sede  constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

1.3.- En  lo que concierne con los pettitum  de  los numerales 3)  a  10)  de la demanda superlativa, se vislumbra que  Mario Alberto no  ha acudido a las dependencias competentes a requerir la información  o actuaciones que en esta excepcional vía anhela,  a  fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones;  súplicas que, por tanto, escapan de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

2.- Como  colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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