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STC542-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC542-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00196-00
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2022).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Risaralda, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa capital, la Procuradora General de la Nación y el Ministerio del Interior, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002 2022 00111 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de la prerrogativa al «debido procedo», para que:
«1) Se ordene inmediatamente al tutelado (…) abrir incidente de desacato como lo pedí a saciedad infructuosamente me amparo sentencia SU 394-2016 CC T-441-2020.
2) Se ordene aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC15116- 2019.
3) Pido que demuestre en los 122 estados que ha proferido en lo corrido del año por el despacho tutelado, cuantas acciones populares ha proferido en estados y cada cuánto tiempo lo hace (…).
4) El tutelado ha consignado en autos que no cumple términos perentorios que impone la ley, pues tiene trabajo, ya que ha proferido de enero de 2022 a la fecha, agosto de 2022, 2400 autos,132 sentencias, 49 sentencias de segunda instancia, ha realizado 250 audiencias, ha programado 205 audiencias y dice que ha fallado hasta hoy 19 de diciembre de 2022, 19 incidentes de desacato, tiene 435 acciones populares en trámite, 14 consultas, 2861 oficios, 122 estados, 18 reuniones de trabajo para capacitarse con duración dos horas a la semana, esto lo dijo en acción popular 2022 370. (…) Solicito en tutela, entonces al tutelado probar en derecho que lo consignado por el despacho es cierto (…), anexando copias digitales de todo lo que dice realizó (…).
5) Se ordene (…) [a] quien corresponda en derecho, (…) proceda a nombrar conjueces, jueces de descongestión, al despacho tutelado (…).
6) Se aporte copia del auto que se profirió en estado del día 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 (…).
7) Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Departamental y Nacional, a fin que nombren conjueces, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas a fin [de que] el juzgador tutelado, respete y cumpla términos perentorios que impone y manda la ley 472 de 1998, cumpliendo art 12,117,120, 8,42 CGP, pues de no garantizar art 29 CN (…).
8) Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial Departamental Risaralda y a Nivel Nacional, para que se manifiesten en derecho sobre el incumplimiento [del tutelado] de términos perentorios que impone [la ley ](…) y dé la solución que darán (…).
9) Se ordene a la Procuradora General Nación en Bogota (…), a fin que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin que este cumpla términos perentorios de tiempo que impone la ley (…), ordenando vigilancia express a esta acción popular renuente.
En compendio, sostuvo que el Juzgado acusado en la acción popular nº. 2022-00111, «no resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos» y «se niega a abrir incidente de desacato», actuar que justifica en la carga laboral que ostenta, desconociendo así los artículos 5 de la Ley 472 de 1998, 8, 12, 42, 117, 120 del Código General del Proceso.
2.- El Ministerio del Interior y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales invocadas y la acción u omisión que se les endilga.
Además, destacaron que el amparo no es el mecanismo idóneo para: i) «[P]retender que se le imparta celeridad al trámite del recurso impetrado por el accionante», ya que puede ejercer la vigilancia judicial administrativa, ni, ii) Que «se designe un conjuez o se cree un despacho judicial en descongestión», en tanto dicho ente es el único autorizado para ello, una vez agote los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda precisó que su convocatoria al auxilio es «aparente», dado que «no exist[e] nexo causal entre la existencia del posible hecho perturbador y [su] actuar».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató lo surtido en el juicio controvertido e, indicó que
Se han proferido en el año 2022, 3446 autos por escrito y aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia y 91 de segunda, se han realizado 463 audiencias, se han emitido más de 3.800 oficios, 186 estados e hicimos 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad y una duración aproximada de dos horas).
La mayoría de estas actuaciones desplegadas por el juzgado durante este año 2022 no requieren ser probadas, dado que, hoy más que nunca gracias a la aplicación de la virtualidad en los procesos judiciales, los providencias (autos y sentencias) se encuentran disponibles para consulta a través de los estados electrónicos que publica el despacho en el micrositio que se posee en la página web de la Rama Judicial (…).
(…) tenemos 3 escenarios (Civil, Popular y Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas) que deben ser cubiertos por 4 empleados, 3 judicantes y 1 juez (…), advirtiendo que hemos dado cumplimiento a la prioridad que deben tener las acciones constitucionales sobre lo civil.
Así mismo, dijo que, a través de proveído de 19 de octubre pasado, «requeri[ó] al accionado para el cumplimiento del fallo, previo a la apertura del correspondiente incidente por desacato», decisión que no está ejecutoriada en tanto el actor popular la recurrió.
La Procuraduría General de la Nación refirió que el «solicit[ar] se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado», desborda sus atribuciones legales y constitucionales, y «ordena[r una] vigilancia express a [la] (…) acción popular» es un asunto que incumbe reclamar al interesado mediante de los canales institucionales.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura enfatizó que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión [que le sea] atribuible».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para «abrir incidente de desacato» en la acción popular n.° 2022 00111 00, lo cierto es que ésta se encuentra justificada, comoquiera que de su respuesta no se evidencia que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del gestor, máxime cuando: a) De la revisión del dossier se dilucida que profirió sentencia custodiando el «derecho colectivo» (10 ag. 2022), declaró improcedente el recurso de reposición e inadmitió el de apelación propuesto por el coadyuvante y, en atención a la solicitud encaminada a dar trámite a aludida articulación, requirió a la demandada para que presentara la póliza ordenada en el fallo, fijó agencias en derecho y liquidó las costas (19 oct.) y, b) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la especial situación de congestión que afronta, la cual resulta de insoslayable estimación.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022).
1.2.- La aspiración del quejoso, tendiente a que se «apliquen los precedentes» por él relacionados, en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales», no es viable, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
1.3.- En lo que concierne con los pettitum de los numerales 3) a 10) de la demanda superlativa, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a las dependencias competentes a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
2.- Como colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS