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STC1290-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1290-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00385-01
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por María Doris González Narváez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el marco del proceso de sucesión intestada que se inició con ocasión del deceso de Emiliano González Armero (q.e.p.d.), el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, la aquí libelista fue reconocida como heredera del causante, razón por la cual ha comparecido a través de su mandatario judicial.
2.2. Sin embargo, en esa causa se han suscitado múltiples inconvenientes, en especial, en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (v. gr., declaraciones de renta correspondientes a los últimos años), sin que el estrado «resolviera y emiti[era] auto de reconocimiento del apoderado (…) [es decir], sin adoptar medidas necesarias respecto de la DIAN, para cumplir con la carga impuesta».
2.3. Pese a lo anterior, el despacho cognoscente dictó proveído de 29 de agosto de 2022, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, aun cuando la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha precisado su inviabilidad en tratándose de liquidatorios1, con lo que también se incurrió, en su criterio, en una interpretación errada del artículo 317, numeral 2, del Código General del Proceso.
2.4. Con todo, también señaló que no recurrió la precitada decisión, porque «no fue remitida al correo electrónico de las partes, como ocurría con los anteriores pronunciamientos judiciales, donde si se remitió a los correos electrónicos de todos los apoderados a excepción de este último que termino el presente proceso. (anexo capturas de pantalla de las notificaciones electrónicas que realizaba el despacho accionado)».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «DEJAR SIN EFECTO, el auto interlocutorio donde termina el proceso por desistimiento tácito, proferida el día 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Plato Magdalena, dentro del proceso de Liquidación de Sucesión Intestada, identificado con el Radicado 47-555-31-84-001- 2015-00095-00» y (ii) «ORDENAR (…) que en el término establecido por su despacho que a partir de la notificación de esta decisión resuelva la presente acción y otorgue un término de 30 días hábiles, a fin de resolver el trámite de presentar las declaraciones de renta ante la DIAN y (…) que se ordene al Juzgado accionado que dentro de un término establecido por su despacho profiera auto donde se le reconozca a algunos de los apoderados reconocidos (sic) dentro del proceso para que sea el encargado de realizar y presentar estas declaraciones de rentas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Seccional de Santa Marta – DIAN manifestó que «esta entidad ha adelantado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, y no se encuentra acreditado en el plenario que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales de la accionante».
2. La titular del despacho encartado relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que «si bien la jurisprudencia antes reseñada [por la convocante] hace eco de la posición que la Corte Suprema ha asumido frente al tema, se recalca que el presente caso corresponde al incumplimiento de una carga que les atañe a los interesados, prolongado en el tiempo desde 2016, es decir por ceca de 6 años, y que se trata de la primera vez que se decreta en este sucesorio, por tanto, aun podrían interponerla, y, claro está, es preciso señalar que no ha sido una actuación premeditada encaminada a desconocer el precedente».
3. María Torcoroma, María Eugenia, Moisés, José Antonio y Víctor González Martínez coadyuvaron la solicitud de amparo, en tanto que «no es cierto que el proceso hubiera estado inactivo por un año, en la secretaria del Despacho, por culpa de Las Partes, en razón a que siempre o continuamente, se hicieron peticiones y solicitudes procesales por parte de los apoderados de las partes en el proceso, solicitando en varias oportunidades, sobre todo, el cumplimiento de las condiciones exigidas por la DIAN, entre otras peticiones».
4. Luis Alfredo, Alba Milena y Jaime Andrés González Bayona comparecieron informando que «en ningún momento les notificaron del proceso de sucesión que se encuentra en curso, teniendo legítimo derecho a heredar de acuerdo al porcentaje que le corresponde a su padre EMILIO GONZALEZ NARVAEZ (presunto muerto)».
5. Olga González Narváez también coadyuvó lo pretendido por la memorialista.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque «no se supera la subsidiariedad en la medida que la determinación no fue controvertida por la accionante mediante reposición y/o apelación, y tal como se explicó, la acción de tutela solo es procedente cuando se han agotado todos los medios de defensa que los afectados tienen disponibles, pero en el particular, no sucedió así».
Aunado a lo anterior, agregó que «aunque el apoderado alega que la providencia no se recurrió por falta de una debida notificación, es dable anotar que, consultado el micrositio web de la Página de la Rama Judicial, se evidencia la inserción de la determinación en el Estado Electrónico No. 062 de 30 de agosto de 2022, en el que se encuentra disponible para visualización y descarga, por lo que tal afirmación no es de recibo para la Sala».
Finalmente, expuso que «si en gracia de discusión se admitiese la falta de notificación del proveído censurado, visto el expediente digital, se observa que existe una solicitud de nulidad presentada el 21 de diciembre de 2022, que luego de fijarse en lista, pasó al despacho el 11 de enero de 2023 para resolver lo pertinente y, justamente, es en ese escenario en el que se ha de decidir lo concerniente al yerro planteado, no mediante esta senda constitucional, itérese, subsidiaria y residual».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. De igual forma, resaltó que «el ad-quo, mediante la decisión, no avizoró la violación flagrante que tuvo el juzgado accionado, por cuanto esa decisión va en contra de la ley y en contra de los intereses de los extremos procesales, ya que interpreta una inactividad en el cual no fue cierta y más por el tiempo que llevaba este proceso en curso, ya que fue tardío en dar cumplimiento al requerimiento a la Dian, ya que, este despacho no accedía a lo peticionado para el auto de reconocimiento, es por eso que se nos vencían los términos requeridos para dar cumplimiento a esta declaración de renta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la sucesión del causante Emiliano González (q.e.p.d.), por haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, aun cuando, en criterio de la aquí libelista, la jurisprudencia tiene decantada su inviabilidad en tratándose de liquidatorios.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la providencia desestimatoria del tribunal a quo, pero por acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato acreditó la expedición del proveído que echaba de menos la aquí gestora, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistía en que se conminara al cognoscente a dejar sin efectos el auto de 29 de agosto de 2022, a través del cual se declaró la terminación de la sucesión de la referencia por desistimiento tácito; comoquiera que, en criterio de la actora, ese pronunciamiento contravenía la normativa aplicable, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la materia.
Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la autoridad encartada, previa solicitud de la parte interesada, si bien negó la nulidad por falta de notificación argüida, accedió a la declaratoria de ilegalidad del prenotado auto, tras colegir, en lo fundamental, que «en el presente caso, lo que desafortunadamente ocurrió es que por un yerro se desatendió la Jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha venido siendo consistente en relación con la no procedencia del desistimiento tácito en procesos liquidatorios, como es el caso de las sucesiones, el despacho no puede persistir en la decisión, y en su lugar declarará la ilegalidad del auto adiado 29 de agosto de 20222, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito en el presente sucesorio».
Es decir, al estudiar la petición del extremo demandante –dentro del cual figura la aquí recurrente–, el estrado de familia procedió en la forma pedida a través de este excepcional mecanismo, con lo que, nuevamente, reanudó el asunto auscultado para que continúen las etapas de rigor – escenario en el que se podrán adoptar los correctivos que correspondan respecto de las gestiones que se deben surtir ante la DIAN2–; de modo que, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la censora se encuentran actualmente conjuradas.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la desestimación de primer grado, pero por las razones que anteceden; ya que, en el curso de esta acción constitucional, la autoridad denunciada procedió en la forma pretendida por la solicitante.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, citó, en lo pertinente, las providencias CSJ STC1636-2020, 19 feb. y STC020-2018, 17 ene.
2 Incluso, en la misma decisión se resolvió también: «requerir a las partes para que cumplan con la carga de designar de común acuerdo quien los represente en el trámite ante la DIAN y lo comuniquen al despacho».