STC1290 2023

FEBRERO

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STC1290-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1290-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2022-00385-01  

(Aprobado  en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro  de la acción de tutela promovida por María  Doris González Narváez,  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Plato.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el marco  del proceso de sucesión intestada que se inició con  ocasión del deceso de Emiliano González Armero  (q.e.p.d.), el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Plato, la aquí libelista fue reconocida como heredera del  causante, razón por la cual ha comparecido a través de  su mandatario judicial.  

2.2. Sin embargo,  en esa causa se han suscitado múltiples inconvenientes, en  especial, en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias  impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN (v.  gr.,  declaraciones de renta correspondientes a los últimos años),  sin que el estrado «resolviera  y emiti[era]  auto de reconocimiento del apoderado (…)  [es decir],  sin adoptar medidas necesarias respecto de la DIAN, para cumplir con  la carga impuesta».  

2.3. Pese a lo  anterior, el despacho cognoscente dictó proveído de 29  de agosto de 2022, mediante el cual declaró la terminación  del proceso por desistimiento tácito, aun cuando la  jurisprudencia de esta Sala de Casación ha precisado su  inviabilidad en tratándose de liquidatorios1,  con lo que también se incurrió, en su criterio, en una  interpretación errada del artículo 317, numeral 2, del  Código General del Proceso.  

2.4.  Con todo,  también señaló que no recurrió la  precitada decisión, porque «no  fue remitida al correo electrónico de las partes, como ocurría  con los anteriores pronunciamientos judiciales, donde si se remitió  a los correos electrónicos de todos los apoderados a excepción  de este último que termino el presente proceso. (anexo  capturas de pantalla de las notificaciones electrónicas que  realizaba el despacho accionado)».  

3.   En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «DEJAR  SIN EFECTO, el auto interlocutorio donde termina el proceso por  desistimiento tácito, proferida el día 29 de agosto de  2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Plato  Magdalena, dentro del proceso de Liquidación de Sucesión  Intestada, identificado con el Radicado 47-555-31-84-001-  2015-00095-00»  y (ii)  «ORDENAR  (…)  que  en el término establecido por su despacho que a partir de la  notificación de esta decisión resuelva la presente  acción y otorgue un término de 30 días hábiles,  a fin de resolver el trámite de presentar las declaraciones de  renta ante la DIAN y  (…) que  se ordene al Juzgado accionado que dentro de un término  establecido por su despacho profiera auto donde se le reconozca a  algunos de los apoderados reconocidos (sic)  dentro  del proceso para que sea el encargado de realizar y presentar estas  declaraciones de rentas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Dirección  Seccional de Santa Marta – DIAN manifestó que «esta  entidad ha adelantado dentro del marco de su competencia, todas las  gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y  constitucionales, y no se encuentra acreditado en el plenario que se  vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales de la accionante».  

2.  La titular del  despacho encartado relató las actuaciones del proceso,  enfatizando en que «si  bien la jurisprudencia antes reseñada [por  la convocante]  hace eco de la posición que la Corte Suprema ha asumido frente  al tema, se recalca que el presente caso corresponde al  incumplimiento de una carga que les atañe a los interesados,  prolongado en el tiempo desde 2016, es decir por ceca de 6 años,  y que se trata de la primera vez que se decreta en este sucesorio,  por tanto, aun podrían interponerla, y, claro está, es  preciso señalar que no ha sido una actuación  premeditada encaminada a desconocer el precedente».  

3.  María  Torcoroma, María Eugenia, Moisés, José Antonio y  Víctor González Martínez coadyuvaron la  solicitud de amparo, en tanto que «no  es cierto que el proceso hubiera estado inactivo por un año,  en la secretaria del Despacho, por culpa de Las Partes, en razón  a que siempre o continuamente, se hicieron peticiones y solicitudes  procesales por parte de los apoderados de las partes en el proceso,  solicitando en varias oportunidades, sobre todo, el cumplimiento de  las condiciones exigidas por la DIAN, entre otras peticiones».  

4.  Luis Alfredo,  Alba Milena y Jaime Andrés González Bayona  comparecieron informando que «en  ningún momento les notificaron del proceso de sucesión  que se encuentra en curso, teniendo legítimo derecho a heredar  de acuerdo al porcentaje que le corresponde a su padre EMILIO  GONZALEZ NARVAEZ (presunto muerto)».  

5.  Olga González  Narváez también coadyuvó lo pretendido por la  memorialista.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque «no  se supera la subsidiariedad en la medida que la determinación  no fue controvertida por la accionante mediante reposición y/o  apelación, y tal como se explicó, la acción de  tutela solo es procedente cuando se han agotado todos los medios de  defensa que los afectados tienen disponibles, pero en el particular,  no sucedió así».  

Aunado a lo  anterior, agregó que «aunque  el apoderado alega que la providencia no se recurrió por falta  de una debida notificación, es dable anotar que, consultado el  micrositio web de la Página de la Rama Judicial, se evidencia  la inserción de la determinación en el Estado  Electrónico No. 062 de 30 de agosto de 2022, en el que se  encuentra disponible para visualización y descarga, por lo que  tal afirmación no es de recibo para la Sala».  

Finalmente, expuso  que «si  en gracia de discusión se admitiese la falta de notificación  del proveído censurado, visto el expediente digital, se  observa que existe una solicitud de nulidad presentada el 21 de  diciembre de 2022, que luego de fijarse en lista, pasó al  despacho el 11 de enero de 2023 para resolver lo pertinente y,  justamente, es en ese escenario en el que se ha de decidir lo  concerniente al yerro planteado, no mediante esta senda  constitucional, itérese, subsidiaria y residual».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. De igual  forma, resaltó que «el  ad-quo, mediante la decisión, no avizoró la violación  flagrante que tuvo el juzgado accionado, por cuanto esa decisión  va en contra de la ley y en contra de los intereses de los extremos  procesales, ya que interpreta una inactividad en el cual no fue  cierta y más por el tiempo que llevaba este proceso en curso,  ya que fue tardío en dar cumplimiento al requerimiento a la  Dian, ya que, este despacho no accedía a lo peticionado para  el auto de reconocimiento, es por eso que se nos vencían los  términos requeridos para dar cumplimiento a esta declaración  de renta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso de la sucesión del causante Emiliano  González (q.e.p.d.), por haber decretado la terminación  del proceso por desistimiento tácito, aun cuando, en criterio  de la aquí libelista, la jurisprudencia tiene decantada su  inviabilidad en tratándose de liquidatorios.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la  providencia desestimatoria del tribunal a  quo,  pero por acreditarse la configuración del fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado Promiscuo de Familia  de Plato acreditó la expedición del proveído que  echaba de menos la aquí gestora, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que el propósito de este mecanismo  consistía en que se conminara al cognoscente a dejar sin  efectos el auto de 29 de agosto de 2022, a través del cual se  declaró la terminación de la sucesión de la  referencia por desistimiento  tácito;  comoquiera que, en criterio de la actora, ese pronunciamiento  contravenía la normativa aplicable, así como la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la materia.  

Sin  embargo, en el trámite del sub-lite,  la autoridad encartada, previa solicitud de la parte interesada, si  bien negó la nulidad por falta de notificación argüida,  accedió a la declaratoria de ilegalidad del prenotado auto,  tras colegir, en lo fundamental, que «en  el presente caso, lo que desafortunadamente ocurrió es que por  un yerro se desatendió la Jurisprudencia de la Corte Suprema,  que ha venido siendo consistente en relación con la no  procedencia del desistimiento tácito en procesos  liquidatorios,  como  es el caso de las sucesiones,  el despacho no puede persistir en la decisión, y en su lugar  declarará la ilegalidad del auto adiado 29 de agosto de 20222,  mediante el cual se decretó el desistimiento tácito en  el presente sucesorio».  

Es  decir, al estudiar la petición del extremo demandante –dentro  del cual figura la aquí recurrente–, el estrado de  familia procedió en la forma pedida a través de este  excepcional mecanismo, con lo que, nuevamente, reanudó el  asunto auscultado para que continúen las etapas de rigor –  escenario en el que se podrán adoptar los correctivos que  correspondan respecto de las gestiones que se deben surtir ante la  DIAN2–;  de modo que, se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas de la censora se encuentran  actualmente conjuradas.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se ratificará la desestimación de primer grado, pero  por las razones que anteceden; ya que, en el curso de esta acción  constitucional, la autoridad denunciada procedió en la forma  pretendida por la solicitante.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, citó, en lo          pertinente, las providencias CSJ STC1636-2020, 19 feb. y          STC020-2018, 17 ene.  

2          Incluso, en la misma decisión se resolvió          también: «requerir a las partes para que cumplan          con la carga de designar de común acuerdo quien los          represente en el trámite ante la DIAN y lo comuniquen al          despacho».  

      

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