STC1289 2023

FEBRERO

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STC1289-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1289-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00432-00  

(Aprobado  en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María  Otilia Monsalve Marín contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia; los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito,  ambos de San Pedro de los Milagros; el referido Municipio, su  Secretaría General y de Gobierno, así como la  Inspección de Policía de esa localidad; Oscar Hernán  y Gilberto Avendaño Monsalve,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos  que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, «derechos  de la tercera edad»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  María  Otilia Monsalve, aquí libelista, cuestionó que, a pesar  de que desde el 2020 se está tramitando una querella policiva  entre Oscar Hernán y Gilberto Avendaño Monsalve, sus  descendientes, con ocasión de la disputa por la «posesión»  de un predio, y se han dictado varias decisiones tanto  administrativas como judiciales (rads. n.º 2022-00208 y  2022-00110)1,  en ninguna de esas causas se le haya vinculado, en tanto que Gilberto  se encuentra ocupando el inmueble en virtud de un contrato de  arrendamiento, en el que ella y su fallecido esposo figuran como los  «propietarios»  arrendadores.  

2.2.  De otra  parte, agregó que, «por  problemas familiares, que no son objeto de este proceso»,  Oscar Hernán demandó a su hermano Gilberto en otro  proceso divisorio y, por ello, le fue adjudicado el 10% del prenotado  bien, lo que acaeció «mucho  tiempo después»  de la suscripción del mentado contrato de arrendamiento «en  el cual figuro hoy como arrendadora»,  por lo que, en su criterio, debió ser escuchada en todos los  asuntos en los que se ha discutido la situación jurídica  de esa heredad.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que «se  declare entonces la nulidad o inexistencia de todo el trámite  que se ha realizado en este irregular proceso, incluyendo desde la  demanda (querella) instaurada ante la inspección de Policía  de San Pedro de los Milagros, por el señor Oscar Hernán  Avendaño Monsalve, el día 15 de septiembre del 2020, la  cual se falló por medio de la resolución #013 del 21 de  febrero de 2022, hasta el fallo final por parte de la alcaldía  de San Pedro, decisión que debe cobijar e incluir todas las  tutelas presentadas y tramitadas».  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que se estará a lo resuelto a través  de este mecanismo.  

2.  Un abogado,  quien refirió agenciar los intereses de Gilberto Avendaño  Monsalve, expuso que «no  es ante una inspección de policía, ni ante secretarías  de gobierno, ni por varias tutelas, que deben discutirse los derechos  ciertos de la señora María Otilia Monsalve Marín  como arrendadora del inmueble total».  

3. El Municipio de  San Pedro de los Milagros, a través del alcalde, la Secretaría  General y de Gobierno, y la Inspección Municipal de Policía,  adujo que «se  respetó en todos y en cada una de las etapas los principios  que regulan el artículo 29 [de la Constitución] y se  ciñó exclusivamente a tomar decisión de acuerdo  a su competencia frente a la querella civil de policía, fíjese  (…)  que la parte resolutiva del acto administrativo (Resolución  No. 013 del 21 de febrero de 2022 ordenó la conservación  del statu quo en favor del querellante, esta medida fue de carácter  provisional, todo  encaminado a que las partes eleven a la justicia ordinaria si es del  caso la controversia».  

4. El Juzgado  Promiscuo Municipal de esa localidad indicó que «la  [accionante] ha sido vulnerada en sus derechos y de conformidad con  lo anterior se debería declarar la nulidad de todo lo actuado  tanto en la querella de policía como en las actuaciones  surtidas en sede de tutela por parte de este despacho».  

5.  El mandatario  judicial de Oscar Hernán Avendaño Monsalve recalcó  que «el  predio objeto de la controversia entre los señores OSCAR y  GILBERTO AVENDAÑO MONSALVE, es otro deferente al que menciona  la señora progenitora de ellos.  El contrato de arrendamiento mencionado por Ella se realizó  sobre todo el globo de tierra, propiedad de 10 hijos, y frente al  cual Ella y su difunto esposo tenían el usufructo. El proceso  divisorio sobre ese bien inmueble se falló positivamente,  quedando Mi Poderdante con el diez por ciento (10%) del globo total,  que ha sido el objeto de la litis y sobre el cual se han pronunciado  las autoridades administrativas y judiciales a favor de MI  Poderdante».  

Por ello, sostuvo  que «no  fue llamada la Accionante a esa litis porque ella no era parte; el  contrato de arrendamiento se hizo sobre un bien inmueble y el proceso  se dio sobre otro, que es una parte del inmueble de mayor extensión,  es decir, el diez por ciento (10%). Los dos inmuebles tienen  matricula inmobiliaria e identificación catastral diferente.  No se desconoce el debido proceso, dado que la actuación de  las autoridades judiciales se hizo frente a un bien inmueble  diferente al que menciona la accionante en su escrito. Esta es una  razón de peso para concluir que Ella no era parte ni debía  ser notificada en los proceso administrativos y judiciales».  

6.  Otra abogada  compareció informando que «no  tengo poder de representación por parte de ninguno de los  accionados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el trámite de las acciones de tutela que se han promovido  con ocasión de la querella policiva por «perturbación  a la posesión»  que Oscar Hernán inició contra su hermano Gilberto  Avendaño Monsalve (rads.  n.º 2022-00208 y 2022-00110),  por no haberse llamado a la aquí libelista, a pesar de que  ella es la arrendadora del bien involucrado en esas disputas.  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.   Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que  no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que la quejosa pretende  controvertir mediante  esta acción de tutela –aunque de forma etérea–  los fallos proferidos en sede constitucional por parte los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de  los Milagros, así como por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia (rads.  n.º 2022-00208 y 2022-00110),  y las resoluciones policivas –por «perturbación  a la posesión»–  toda vez que, en su criterio, debió habérsele vinculado  en esos asuntos, dada la relación que afirma sostener con el  predio involucrado en la contienda.  

No obstante, de  las aseveraciones de la gestora no logra configurarse un menoscabo  cierto y actual en relación con lo decidido en esos puntuales  trámites –menos aún, en las causas  constitucionales–, si se tiene en cuenta que esas actuaciones  se ciñeron a auscultar las etapas y pronunciamientos dictados  en el curso de la querella policiva que incoó Oscar Hernán  contra su hermano Gilberto Avendaño Monsalve; es decir, se  circunscriben a situaciones de  hecho  que pudieren considerarse contrarias a las normas de convivencia  entre las personas allí involucradas; por lo que, en ese  específico contexto, y al margen de que la aquí censora  pudiera tener genuino interés por su vínculo familiar,  lo cierto es que allí no se discutió ni definió  ningún aspecto relacionado con la situación jurídica  del predio –pues, ciertamente, ese no es el escenario para el  efecto–, de tal forma que ineludiblemente tuviese que haber  sido llamada.  

3.2.  En todo  caso, si lo pretendido por la gestora es que se dirima alguna  controversia y/o diferencia en lo que atañe específicamente  a la aludida propiedad –en caso de considere que debe aclararse  algún tópico, o se cuestione, v.gr.,  la vigencia o validez del contrato de arrendamiento adosado a esta  senda–, deberá ejercer la acción civil  correspondiente –observando los presupuestos de la vía  escogida–, para que, bajo los cauces procesales respectivos, se  adopten las determinaciones judiciales a que haya lugar, dado que, en  virtud de su carácter subsidiario  y residual,  no es el amparo el mecanismo previsto para esos fines.  

3.3.  De otra  parte, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de  especial protección constitucional –en tanto pertenece a  la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no  resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en  la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por [la  gestora] como  fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto,  ya que no  se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración  actual de las garantías reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, se destacan: resoluciones de la Inspección de          Policía y de la Secretaría General y de Gobierno en el          curso de la querella por perturbación a la posesión;          así como los fallos de tutela proferidos por los Juzgados          Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de          los Milagros, y el de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia de 28 de octubre de 2022.      

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