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STC1289-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1289-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00432-00
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Otilia Monsalve Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de los Milagros; el referido Municipio, su Secretaría General y de Gobierno, así como la Inspección de Policía de esa localidad; Oscar Hernán y Gilberto Avendaño Monsalve, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «derechos de la tercera edad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. María Otilia Monsalve, aquí libelista, cuestionó que, a pesar de que desde el 2020 se está tramitando una querella policiva entre Oscar Hernán y Gilberto Avendaño Monsalve, sus descendientes, con ocasión de la disputa por la «posesión» de un predio, y se han dictado varias decisiones tanto administrativas como judiciales (rads. n.º 2022-00208 y 2022-00110)1, en ninguna de esas causas se le haya vinculado, en tanto que Gilberto se encuentra ocupando el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, en el que ella y su fallecido esposo figuran como los «propietarios» arrendadores.
2.2. De otra parte, agregó que, «por problemas familiares, que no son objeto de este proceso», Oscar Hernán demandó a su hermano Gilberto en otro proceso divisorio y, por ello, le fue adjudicado el 10% del prenotado bien, lo que acaeció «mucho tiempo después» de la suscripción del mentado contrato de arrendamiento «en el cual figuro hoy como arrendadora», por lo que, en su criterio, debió ser escuchada en todos los asuntos en los que se ha discutido la situación jurídica de esa heredad.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que «se declare entonces la nulidad o inexistencia de todo el trámite que se ha realizado en este irregular proceso, incluyendo desde la demanda (querella) instaurada ante la inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, por el señor Oscar Hernán Avendaño Monsalve, el día 15 de septiembre del 2020, la cual se falló por medio de la resolución #013 del 21 de febrero de 2022, hasta el fallo final por parte de la alcaldía de San Pedro, decisión que debe cobijar e incluir todas las tutelas presentadas y tramitadas».
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que se estará a lo resuelto a través de este mecanismo.
2. Un abogado, quien refirió agenciar los intereses de Gilberto Avendaño Monsalve, expuso que «no es ante una inspección de policía, ni ante secretarías de gobierno, ni por varias tutelas, que deben discutirse los derechos ciertos de la señora María Otilia Monsalve Marín como arrendadora del inmueble total».
3. El Municipio de San Pedro de los Milagros, a través del alcalde, la Secretaría General y de Gobierno, y la Inspección Municipal de Policía, adujo que «se respetó en todos y en cada una de las etapas los principios que regulan el artículo 29 [de la Constitución] y se ciñó exclusivamente a tomar decisión de acuerdo a su competencia frente a la querella civil de policía, fíjese (…) que la parte resolutiva del acto administrativo (Resolución No. 013 del 21 de febrero de 2022 ordenó la conservación del statu quo en favor del querellante, esta medida fue de carácter provisional, todo encaminado a que las partes eleven a la justicia ordinaria si es del caso la controversia».
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad indicó que «la [accionante] ha sido vulnerada en sus derechos y de conformidad con lo anterior se debería declarar la nulidad de todo lo actuado tanto en la querella de policía como en las actuaciones surtidas en sede de tutela por parte de este despacho».
5. El mandatario judicial de Oscar Hernán Avendaño Monsalve recalcó que «el predio objeto de la controversia entre los señores OSCAR y GILBERTO AVENDAÑO MONSALVE, es otro deferente al que menciona la señora progenitora de ellos. El contrato de arrendamiento mencionado por Ella se realizó sobre todo el globo de tierra, propiedad de 10 hijos, y frente al cual Ella y su difunto esposo tenían el usufructo. El proceso divisorio sobre ese bien inmueble se falló positivamente, quedando Mi Poderdante con el diez por ciento (10%) del globo total, que ha sido el objeto de la litis y sobre el cual se han pronunciado las autoridades administrativas y judiciales a favor de MI Poderdante».
Por ello, sostuvo que «no fue llamada la Accionante a esa litis porque ella no era parte; el contrato de arrendamiento se hizo sobre un bien inmueble y el proceso se dio sobre otro, que es una parte del inmueble de mayor extensión, es decir, el diez por ciento (10%). Los dos inmuebles tienen matricula inmobiliaria e identificación catastral diferente. No se desconoce el debido proceso, dado que la actuación de las autoridades judiciales se hizo frente a un bien inmueble diferente al que menciona la accionante en su escrito. Esta es una razón de peso para concluir que Ella no era parte ni debía ser notificada en los proceso administrativos y judiciales».
6. Otra abogada compareció informando que «no tengo poder de representación por parte de ninguno de los accionados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de las acciones de tutela que se han promovido con ocasión de la querella policiva por «perturbación a la posesión» que Oscar Hernán inició contra su hermano Gilberto Avendaño Monsalve (rads. n.º 2022-00208 y 2022-00110), por no haberse llamado a la aquí libelista, a pesar de que ella es la arrendadora del bien involucrado en esas disputas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que la quejosa pretende controvertir mediante esta acción de tutela –aunque de forma etérea– los fallos proferidos en sede constitucional por parte los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de los Milagros, así como por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (rads. n.º 2022-00208 y 2022-00110), y las resoluciones policivas –por «perturbación a la posesión»– toda vez que, en su criterio, debió habérsele vinculado en esos asuntos, dada la relación que afirma sostener con el predio involucrado en la contienda.
No obstante, de las aseveraciones de la gestora no logra configurarse un menoscabo cierto y actual en relación con lo decidido en esos puntuales trámites –menos aún, en las causas constitucionales–, si se tiene en cuenta que esas actuaciones se ciñeron a auscultar las etapas y pronunciamientos dictados en el curso de la querella policiva que incoó Oscar Hernán contra su hermano Gilberto Avendaño Monsalve; es decir, se circunscriben a situaciones de hecho que pudieren considerarse contrarias a las normas de convivencia entre las personas allí involucradas; por lo que, en ese específico contexto, y al margen de que la aquí censora pudiera tener genuino interés por su vínculo familiar, lo cierto es que allí no se discutió ni definió ningún aspecto relacionado con la situación jurídica del predio –pues, ciertamente, ese no es el escenario para el efecto–, de tal forma que ineludiblemente tuviese que haber sido llamada.
3.2. En todo caso, si lo pretendido por la gestora es que se dirima alguna controversia y/o diferencia en lo que atañe específicamente a la aludida propiedad –en caso de considere que debe aclararse algún tópico, o se cuestione, v.gr., la vigencia o validez del contrato de arrendamiento adosado a esta senda–, deberá ejercer la acción civil correspondiente –observando los presupuestos de la vía escogida–, para que, bajo los cauces procesales respectivos, se adopten las determinaciones judiciales a que haya lugar, dado que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no es el amparo el mecanismo previsto para esos fines.
3.3. De otra parte, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [la gestora] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración actual de las garantías reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, se destacan: resoluciones de la Inspección de Policía y de la Secretaría General y de Gobierno en el curso de la querella por perturbación a la posesión; así como los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de los Milagros, y el de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 28 de octubre de 2022.