STC1533 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1533-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1533-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00587-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la  Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior  de la Judicatura y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular rad. no.  2022-00067-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.  

Manifestó  que presentó acción popular contra Andina de Seguridad  del Valle Ltda., trámite en el que el Tribunal Superior  accionado en segunda instancia, negó sus peticiones.  

Cuestionó  que «el  tutelado  niega mi apelación frente a la sentencia hoy tutelada,  consignando que nunca probé la existencia de atención y  prestación de servicio al público por parte de la  accionada. Sin embargo, olvida  de tajo  el tutelado que lo consignado en mi acción la cual traslada la  carga d  la prueba al accionado, a quien le corresponde que no vulnera derecho  colectivo consignado en mi acción, situación esta que  nunca ocurrió y  aún así el tutelado niega mi acción olvidando  derecho  sustancial, en clara muestra de un exceso ritual manifiesto»  (sic).  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó «se  ampare lo pedido, ordenando revocar el fallo de acción popular  y se ampare mi acción, basado en derecho sustancial a fin de  que no se tipifique más un exceso ritual manifiesto»  (sic).  

Pretende,  además, que «(…)  se  ordene la intervención de la Procuradora (…)  a  fin que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi  nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues  no soy abogado». y  se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria  «a  fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra  el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas  de las mismas a fin de probar la mora judicial».  

     

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a las partes e intervinientes en proceso  mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, manifestó  que «(…)  no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mario  Alberto Restrepo Zapata, pues se aplicaron en ella las reglas  establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código  General del Proceso aplicable a las Acciones Populares».  

3.  La empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., se opuso a las  pretensiones del accionante, tras considerar que la acción  popular que propuso Mario Restrepo no debe prosperar, en atención  a que «no  presta ningún servicio de atención al público ni  ningún servicio público esencial o no esencial por el  cual deba de igual manera estar obligado a contar con un intérprete  o guía interprete para los clientes, o trabajadores con  discapacidad auditiva o visual en los términos del artículo  8 de la ley 982 del 2005».  

4.  La Procuraduría General de la Nación informó que  de parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición  de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática  objeto de esta acción. También alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque no ha transgredido  las garantías constitucionales de aquél.  

5.  El  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico, expresó que carecía  de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, en la  medida que «no  tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se  encuentran sometidos al imperio de la ley (…)  Además,  no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la  acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo radica en que, al momento de definir  la segunda instancia en la acción popular que promovió,  el Tribunal Superior de Pereira no tuvo en cuenta que incumbía  a Andina  de Seguridad del Valle Ltda., demostrar que no estaba vulnerando  los derechos colectivos de los que se buscaba su protección y,  en todo caso, el juez estaba obligado a decretar pruebas de oficio  para corroborar lo afirmado por el actor popular, situaciones que no  sucedieron, por lo que sus pretensiones debieron prosperar.  

3.  Revisado  el enlace que contiene el expediente de la acción popular  referida, se  observa que el Tribunal Superior de Pereira en  sentencia de 6 de febrero de 2023  dispuso «Primero:  Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira el 26 de septiembre de 2022, según lo  expuesto en la parte motiva de este proveído»,  determinación mediante la cual se negaron las pretensiones de  la acción constitucional en mención.  

En  dicho pronunciamiento, en relación con la actividad probatoria  del actor, advirtió que,  

«De  las actuaciones agotadas por la parte actora se verifica que la  demanda se limitó a enunciar la vulneración de derechos  colectivos sin allegar o solicitar la práctica de alguna  prueba. Así mismo, tampoco expuso las razones económicas  o técnicas que le impidiera aportar las probanzas, que  implicaban ordenar de oficio el recaudo de elementos suficientes para  allegar a la decisión de fondo.  

(…)  

El  argumento de alzada elevado por el demandante se limita en alegar la  no demostración de la ausencia de programas de atención  al público de la accionada y solicitar el decreto de una  prueba técnica desatendiendo la carga mínima en cabeza  del accionante de verificar la afirmación de que la entidad  accionada presta servicios al público previamente a la  formulación de la acción popular, reduciéndose  su actuación a la enunciación de una hipótesis».  

Luego  refirió los medios de prueba aportados por la accionada Andina  de Seguridad del Valle Ltda.,  así,  

«Por  el contrario, el accionado aportó elementos de convicción  que dan cuenta que la agencia ubicada en la carrera 6 bis Nro. 11-80  barrio pinares de esta ciudad, no brinda atención del público,  tales como: a) Registro fotográfico del establecimiento, b)  Certificado de coordinadora nacional de seguridad y salud en el  Trabajo del personal adscrito a la agencia Pereira, c, Certificado de  Diego Fernando Rojas Calvo en su calidad de administrador de la  agencia Andina de Seguridad de Valle Ltda. por medio del cual se  acredita: “La agencia de Andina de Seguridad (…) no  cuenta con departamento comercial ni ofrece servicios o productos  directamente en las instalaciones, en tal sentido no está  constituida como un establecimiento abierto de atención al  público”».  

Y  resaltó que «frente  a la prueba aportada por la parte demandada, el promotor de la acción  guardó silencio. En su lugar, se abstuvo de asistir a la  audiencia de pacto de cumplimiento, siendo ese un escenario idóneo  incluso para controvertir las pruebas aportadas, pues fue allí  donde se adelantó tal etapa procesal por decisión del  fallador de instancia. Es así que la conducta pasiva del actor  conllevó a que precluyera la oportunidad procesal para hacer  valer los argumentos que expone en esta sede».  

Finalmente,  concluyó que se imponía la confirmación de la  sentencia apelada, porque no se probó que la agencia Andina de  Seguridad del Valle Ltda., ofreciera un servicio de atención  al público que la obligara a cumplir con las obligaciones  descritas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005  

4.  Así las cosas, no  advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como  quiera que el Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la  norma que regula la protección de los derechos colectivos a  través la acción popular, confirmó la decisión  adoptada por el a  quo  de negar las pretensiones invocadas, tras considerar que no se  reunieron los presupuestos para su prosperidad, en especial, el  relacionado con la necesidad de probar que la empresa demandada  prestaba un servicio de atención al público, a lo que  contribuyó la exigua y desinteresada actividad probatoria  desplegada por el accionante que se limitó a realizar  afirmaciones carentes de prueba, desatendiendo lo dispuesto en el  artículo 167 del Código General del Proceso.  

Por  el contrario, la demandada aportó medios probatorios que  sirvieron para desvirtuar las afirmaciones de su contraparte,  suficientes para esclarecer los hechos objeto de controversia y  afianzar la improsperidad de la acción popular, certeza que  hizo innecesario que la Corporación accionada decretara  pruebas de oficio en los términos del artículo 170  ibídem.  

5.  Ahora bien, aunque  el demandante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo,  porque como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre  paso a la tutela favorable, según lo ha determinado esta Sala  al decir que, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en  STC7174-2022 y STC16354-2022).  

6.  De otra parte y en relación  a la petición de ordenar a la  Procuraduría General de la Nación que presente  acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo  84 de la Ley 472 de 1998, la  misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas  al ministerio público no se encuentra la de representar  judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a,  i)  preventiva, para vigilar la actuación de los servidores  públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii)  disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii)  intervención, como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.   

7.  Por último, en lo que tiene que ver con que se oficiara a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin  de que aportara copia de las quejas que se han formulado contra el  Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares,  tal  solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión  de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó  tampoco a la transgresión de ningún derecho  fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta  Sala, como juez de tutela.  

8.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *