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STC1533-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1533-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00587-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y citadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. no. 2022-00067-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.
Manifestó que presentó acción popular contra Andina de Seguridad del Valle Ltda., trámite en el que el Tribunal Superior accionado en segunda instancia, negó sus peticiones.
Cuestionó que «el tutelado niega mi apelación frente a la sentencia hoy tutelada, consignando que nunca probé la existencia de atención y prestación de servicio al público por parte de la accionada. Sin embargo, olvida de tajo el tutelado que lo consignado en mi acción la cual traslada la carga d la prueba al accionado, a quien le corresponde que no vulnera derecho colectivo consignado en mi acción, situación esta que nunca ocurrió y aún así el tutelado niega mi acción olvidando derecho sustancial, en clara muestra de un exceso ritual manifiesto» (sic).
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó «se ampare lo pedido, ordenando revocar el fallo de acción popular y se ampare mi acción, basado en derecho sustancial a fin de que no se tipifique más un exceso ritual manifiesto» (sic).
Pretende, además, que «(…) se ordene la intervención de la Procuradora (…) a fin que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado». y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria «a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, manifestó que «(…) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mario Alberto Restrepo Zapata, pues se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso aplicable a las Acciones Populares».
3. La empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., se opuso a las pretensiones del accionante, tras considerar que la acción popular que propuso Mario Restrepo no debe prosperar, en atención a que «no presta ningún servicio de atención al público ni ningún servicio público esencial o no esencial por el cual deba de igual manera estar obligado a contar con un intérprete o guía interprete para los clientes, o trabajadores con discapacidad auditiva o visual en los términos del artículo 8 de la ley 982 del 2005».
4. La Procuraduría General de la Nación informó que de parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática objeto de esta acción. También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha transgredido las garantías constitucionales de aquél.
5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, en la medida que «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley (…) Además, no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo radica en que, al momento de definir la segunda instancia en la acción popular que promovió, el Tribunal Superior de Pereira no tuvo en cuenta que incumbía a Andina de Seguridad del Valle Ltda., demostrar que no estaba vulnerando los derechos colectivos de los que se buscaba su protección y, en todo caso, el juez estaba obligado a decretar pruebas de oficio para corroborar lo afirmado por el actor popular, situaciones que no sucedieron, por lo que sus pretensiones debieron prosperar.
3. Revisado el enlace que contiene el expediente de la acción popular referida, se observa que el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 6 de febrero de 2023 dispuso «Primero: Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 26 de septiembre de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído», determinación mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción constitucional en mención.
En dicho pronunciamiento, en relación con la actividad probatoria del actor, advirtió que,
«De las actuaciones agotadas por la parte actora se verifica que la demanda se limitó a enunciar la vulneración de derechos colectivos sin allegar o solicitar la práctica de alguna prueba. Así mismo, tampoco expuso las razones económicas o técnicas que le impidiera aportar las probanzas, que implicaban ordenar de oficio el recaudo de elementos suficientes para allegar a la decisión de fondo.
(…)
El argumento de alzada elevado por el demandante se limita en alegar la no demostración de la ausencia de programas de atención al público de la accionada y solicitar el decreto de una prueba técnica desatendiendo la carga mínima en cabeza del accionante de verificar la afirmación de que la entidad accionada presta servicios al público previamente a la formulación de la acción popular, reduciéndose su actuación a la enunciación de una hipótesis».
Luego refirió los medios de prueba aportados por la accionada Andina de Seguridad del Valle Ltda., así,
«Por el contrario, el accionado aportó elementos de convicción que dan cuenta que la agencia ubicada en la carrera 6 bis Nro. 11-80 barrio pinares de esta ciudad, no brinda atención del público, tales como: a) Registro fotográfico del establecimiento, b) Certificado de coordinadora nacional de seguridad y salud en el Trabajo del personal adscrito a la agencia Pereira, c, Certificado de Diego Fernando Rojas Calvo en su calidad de administrador de la agencia Andina de Seguridad de Valle Ltda. por medio del cual se acredita: “La agencia de Andina de Seguridad (…) no cuenta con departamento comercial ni ofrece servicios o productos directamente en las instalaciones, en tal sentido no está constituida como un establecimiento abierto de atención al público”».
Y resaltó que «frente a la prueba aportada por la parte demandada, el promotor de la acción guardó silencio. En su lugar, se abstuvo de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, siendo ese un escenario idóneo incluso para controvertir las pruebas aportadas, pues fue allí donde se adelantó tal etapa procesal por decisión del fallador de instancia. Es así que la conducta pasiva del actor conllevó a que precluyera la oportunidad procesal para hacer valer los argumentos que expone en esta sede».
Finalmente, concluyó que se imponía la confirmación de la sentencia apelada, porque no se probó que la agencia Andina de Seguridad del Valle Ltda., ofreciera un servicio de atención al público que la obligara a cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005
4. Así las cosas, no advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la norma que regula la protección de los derechos colectivos a través la acción popular, confirmó la decisión adoptada por el a quo de negar las pretensiones invocadas, tras considerar que no se reunieron los presupuestos para su prosperidad, en especial, el relacionado con la necesidad de probar que la empresa demandada prestaba un servicio de atención al público, a lo que contribuyó la exigua y desinteresada actividad probatoria desplegada por el accionante que se limitó a realizar afirmaciones carentes de prueba, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por el contrario, la demandada aportó medios probatorios que sirvieron para desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, suficientes para esclarecer los hechos objeto de controversia y afianzar la improsperidad de la acción popular, certeza que hizo innecesario que la Corporación accionada decretara pruebas de oficio en los términos del artículo 170 ibídem.
5. Ahora bien, aunque el demandante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo, porque como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha determinado esta Sala al decir que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
6. De otra parte y en relación a la petición de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que presente acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
7. Por último, en lo que tiene que ver con que se oficiara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que aportara copia de las quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares, tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó tampoco a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS