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STC1532-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00302-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo López Jiménez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad, igualdad y «vejez», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se «declare nulas las actuaciones sujetas de afectación en el proceso… por el bien inmueble sujeto de manutención de la vejez»; se «deje sin efecto autos de decisión del secuestre, del embargo… en la vulneración de citaciones notificaciones, representación, de abogado… que nunca fue comunicado en su legalidad»; se dispongan «las garantías que le asiste [a] una persona de tercera edad o persona natural a ser representado en debida forma con las legalidades y procedimientos determinados en la ley»; se ordene «la nulidad derivada de los procedimientos de notificación o representaciones dentro del actual proceso civil»; se tutelen «las vías de hecho producidas por los funcionarios judiciales que tomaron decisiones previa circunstancias de legalidad o trascendencia dentro del proceso y quienes estaban interponiendo como garantía tal gravedad, sin constatar la propiedad que se trata de personas de tercera edad y su vejez»; se «retrotra[iga] todo el procedimiento a partir de la presentación de la demanda, con el fin de poder agotar con orden la representación en lo pertinente…»; y se ampare «el derecho de alzada ante el juez superior si no es superado el estudio la nulidad, para que el juez de segunda instancia tenga a bien revisar todos los planteamientos de inconformidad impetrados ante el juez natural».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Inversiones Inmobiliarias El Roble G&P SAS instauró proceso hipotecario contra Ricardo López Jiménez y Elodia Jiménez de López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que en auto de 6 de octubre de 2022 dispuso no tramitar las peticiones propuestas por el ejecutado.
2.2. Mediante proveído de 24 de noviembre de 2022, entre otras cosas, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la venta del bien hipotecado y rechazó la alzada impetrada.
2.3. Indicó el accionante que el 6 de octubre se resolvieron las peticiones que impetró por «el mal curso del proceso civil»; que junto con su madre eran personas afectadas del proceso «asaltando todos los argumentos en ejercicio de defensa material» y condenándolos al pago de costas por las decisiones favorables, así como a la acreditación de un profesional del derecho.
2.4. Señaló que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de la nulidad impetrada; que no era viable el nombramiento del secuestre, se presentó una indebida notificación, se dio una «irregularidad en el poder de firma de representación», no se enteró en debida forma a la otra ejecutada y el pagaré no coincidía con los valores a cobrar por parte de quien confirió el poder para el cobro del título valor.
2.5. Adujo que las diligencias adelantadas no contaban con las formalidades legales; que su vivienda la construyó con esfuerzo y continuidad; y que el bien era para su manutención en la vejez.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Inversiones Inmobiliarias El Roble G&P SAS indicó que el juicio se surtió con las garantías propias del debido proceso; que la decisión de 6 de octubre de 2022 gozaba de plena validez jurídica, pues conforme con el artículo 73 del Código General del Proceso las personas debían comparecer al proceso por conducto de abogado, sin que el asunto reuniera las condiciones de excepción del derecho de postulación; que permitir la actuación del gestor en causa propia era contravenir las disposiciones normativas; que el poder para iniciar la acción ejecutiva cumplía con lo previsto en el artículo 74 y siguientes ídem; que no conocía el contenido de la nulidad impetrada, pues no se le remitió copia de la misma; que el fallador podía rechazar la solicitud de invalidez que no se ajustara a las formas de su proposición; que el pagaré cumplía con las condiciones requeridas y en todo caso no se podía estudiar su exigibilidad en esta acción excepcional; que el juzgador le informó al promotor que debía actuar con abogado; que las determinaciones adoptadas se ajustaban a derecho; que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial; que no existía mérito para ordenar el levantamiento de la medida; que no probó la existencia de un perjuicio irremediable; que se oponía a las pretensiones de la tutela; que no se configuró vía de hecho alguna; y que se debía condenar al petente en costas.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones criticadas no obedecieron al capricho o arbitrariedad de la autoridad acusada, sino que se soportaron en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento no permitía la intromisión del juez de tutela; que para arribar a la determinación cuestionada el fallador advirtió que el recurrente carecía de derecho de postulación por no actuar a través de apoderado judicial, entendimiento que se encuentra ajustado a derecho tratándose de un proceso de mayor cuantía; que el gestor pretendió litigar en causa propia, pese a que se encontraba imposibilitado a hacerlo conforme con los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 73 del Código General del Proceso, sin que ninguna de las excepciones dispuestas se encuadrara en el asunto; que para la fecha en que interpuso la alzada contra el auto que no atendió los medios exceptivos formulados, ya se le había informado que debía acudir con abogado titulado, lo que pasó por alto, siguió insistiendo de forma directa y con la exigencia de ser enterado en sus canales electrónicos; y que no estaba demostrada la vulneración de las garantías invocadas, ni mucho menos el daño ocasionado dentro del trámite criticado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que ejerció sus derechos como demandado; que si bien en los asuntos de mayor cuantía debía estar representado por un abogado, no podían desconocerse las anomalías presentadas; y que se debían admitir los recursos interpuestos o dejar sin efecto las actuaciones surtidas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 6 de octubre censurada, consideró que:
…efectivamente tenemos que la notificación personal del demandado RICARDO LÓPEZ JIMENEZ se surtió el 2 de mayo de 2022… Dentro del término de traslado de la demanda (que venció el 16 de mayo de 2022, conforme constancia secretarial pdf. 29) el ejecutado no propuso excepciones frente a la orden de apremio ni canceló el crédito cobrado, conforme lo que regula el art. 442 del CGP.
Ahora bien, frente a sus escritos allegados el 06 de mayo de 2022 y 25 de mayo de 2022, en causa propia, mediante los cuales solicitó declarar la nulidad de lo actuado, el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble objeto de hipoteca y no acoger las pretensiones del demandante (pdf.27.1., reiterado en pdf.28.1), deberá referirse que no es factible darles trámite comoquiera que el ejecutado presenta sus peticiones directamente y no a través de apoderado judicial, en su defecto no acreditó la calidad de abogado inscrito, según lo previsto por el artículo 73 del CGP, el cual señala que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
Debe precisarse que, al ser este asunto un proceso de mayor cuantía, las partes deben actuar por intermedio de representante judicial, al requerir del derecho de postulación…
Y en el auto de 24 de noviembre siguiente, precisó:
…frente al recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 6 de octubre de 2022, por el demandado, en causa propia, nuevamente, deberá referirse que no es factible darle trámite comoquiera que el ejecutado presenta el memorial directamente y no a través de apoderado judicial, en su defecto no acreditó la calidad de abogado inscrito, según lo previsto por el artículo 73 del CGP, el cual señala que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias censuradas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS