STC1532 2023

FEBRERO

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STC1532-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2022-00302-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro  de la acción de tutela promovida por  Ricardo López Jiménez  contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  propiedad, igualdad y «vejez»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se «declare  nulas las actuaciones sujetas de afectación en el proceso…  por el bien inmueble sujeto de manutención de la vejez»;  se «deje  sin efecto autos de decisión del secuestre, del embargo…  en la vulneración de citaciones notificaciones,  representación, de abogado… que nunca fue comunicado en  su legalidad»;  se dispongan «las  garantías que le asiste [a] una persona de tercera edad o  persona natural a ser representado en debida forma con las  legalidades y procedimientos determinados en la ley»;  se ordene «la  nulidad derivada de los procedimientos de notificación o  representaciones dentro del actual proceso civil»;  se tutelen «las  vías de hecho producidas por los funcionarios judiciales que  tomaron decisiones previa circunstancias de legalidad o trascendencia  dentro del proceso y quienes estaban interponiendo como garantía  tal gravedad, sin constatar la propiedad que se trata de personas de  tercera edad y su vejez»;  se «retrotra[iga]  todo el procedimiento a partir de la presentación de la  demanda, con el fin de poder agotar con orden la representación  en lo pertinente…»;  y se ampare «el  derecho de alzada ante el juez superior si  no es superado el estudio la nulidad, para que el juez de segunda  instancia tenga a bien revisar todos los planteamientos de  inconformidad impetrados ante el juez natural».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Inversiones  Inmobiliarias El Roble G&P SAS instauró proceso  hipotecario contra  Ricardo López Jiménez y Elodia Jiménez de López,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que en auto de 6 de  octubre de 2022 dispuso no tramitar las peticiones propuestas por el  ejecutado.  

2.2.  Mediante proveído de 24 de noviembre de 2022, entre otras  cosas, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso  la venta del bien hipotecado y rechazó la alzada impetrada.  

2.3.  Indicó  el accionante que el 6 de octubre se resolvieron las peticiones que  impetró por «el  mal curso del proceso civil»;  que junto con su madre eran personas afectadas del proceso «asaltando  todos los argumentos en ejercicio de defensa material»  y condenándolos al pago de costas por las decisiones  favorables, así como a la acreditación de un  profesional del derecho.  

2.4.  Señaló que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de  la nulidad impetrada; que no era viable el nombramiento del  secuestre, se presentó una indebida notificación, se  dio una «irregularidad  en el poder de firma de representación»,  no se enteró en debida forma a la otra ejecutada y el pagaré  no coincidía con los valores a cobrar por parte de quien  confirió el poder para el cobro del título valor.  

2.5.  Adujo que las diligencias adelantadas no contaban con las  formalidades legales; que su vivienda la construyó con  esfuerzo y continuidad; y que el  bien era para su manutención en la vejez.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Inversiones  Inmobiliarias El Roble G&P SAS indicó que el juicio se  surtió con las garantías propias del debido proceso;  que la decisión de 6 de octubre de 2022 gozaba de plena  validez jurídica, pues conforme con el artículo 73 del  Código General del Proceso las personas debían  comparecer al proceso por conducto de abogado, sin que el asunto  reuniera las condiciones de excepción del derecho de  postulación; que permitir la actuación del gestor en  causa propia era contravenir las disposiciones normativas; que el  poder para iniciar la acción ejecutiva cumplía con lo  previsto en el artículo 74 y siguientes ídem;  que no conocía el contenido de la nulidad impetrada, pues no  se le remitió copia de la misma; que el fallador podía  rechazar la solicitud de invalidez que no se ajustara a las formas de  su proposición; que el pagaré cumplía con las  condiciones requeridas y en todo caso no se podía estudiar su  exigibilidad en esta acción excepcional; que el juzgador le  informó al promotor que debía actuar con abogado; que  las determinaciones adoptadas se ajustaban a derecho; que el  accionante contaba con otro medio de defensa judicial; que no existía  mérito para ordenar el levantamiento de la medida; que no  probó la existencia de un perjuicio irremediable; que se  oponía a las pretensiones de la tutela; que no se configuró  vía de hecho alguna; y que se debía condenar al petente  en costas.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las decisiones criticadas no obedecieron al capricho o arbitrariedad  de la autoridad acusada, sino que se soportaron en el razonable  entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo  que el mero disentimiento no permitía la intromisión  del juez de tutela; que para arribar a la determinación  cuestionada el fallador advirtió que el recurrente carecía  de derecho de postulación por no actuar a través de  apoderado judicial, entendimiento que se encuentra ajustado a derecho  tratándose de un proceso de mayor cuantía; que el  gestor pretendió litigar en causa propia, pese a que se  encontraba imposibilitado a hacerlo conforme con los artículos  25 del Decreto 196 de 1971 y 73 del Código General del  Proceso, sin que ninguna de las excepciones dispuestas se encuadrara  en el asunto; que para la fecha en que interpuso la alzada contra el  auto que no atendió los medios exceptivos formulados, ya se le  había informado que debía acudir con abogado titulado,  lo que pasó por alto, siguió insistiendo de forma  directa y con la exigencia de ser enterado en sus canales  electrónicos; y que no estaba demostrada la vulneración  de las garantías invocadas, ni mucho menos el daño  ocasionado dentro del trámite criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que  ejerció sus derechos como demandado; que si bien en los  asuntos de mayor cuantía debía estar representado por  un abogado, no podían desconocerse las anomalías  presentadas; y que se debían admitir los recursos interpuestos  o dejar sin efecto las actuaciones surtidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 6 de octubre censurada, consideró que:  

…efectivamente  tenemos que la notificación personal del demandado RICARDO  LÓPEZ JIMENEZ se surtió el 2 de mayo de 2022…  Dentro del término de traslado de la demanda (que venció  el 16 de mayo de 2022, conforme constancia secretarial pdf. 29) el  ejecutado no propuso excepciones frente a la orden de apremio ni  canceló el crédito cobrado, conforme lo que regula el  art. 442 del CGP.  

Ahora  bien, frente a sus escritos allegados el 06 de mayo de 2022 y 25 de  mayo de 2022, en causa propia, mediante los cuales solicitó  declarar la nulidad de lo actuado, el levantamiento de la medida  cautelar sobre el inmueble objeto de hipoteca y no acoger las  pretensiones del demandante (pdf.27.1., reiterado en pdf.28.1),  deberá referirse que no es factible darles trámite  comoquiera que el ejecutado presenta sus peticiones directamente y no  a través de apoderado judicial, en su defecto no acreditó  la calidad de abogado inscrito, según lo previsto por el  artículo 73 del CGP, el cual señala que “las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa”.  

Debe  precisarse que, al ser este asunto un proceso de mayor cuantía,  las partes deben actuar por intermedio de representante judicial, al  requerir del derecho de postulación…  

Y  en el auto de 24 de noviembre siguiente, precisó:  

…frente  al recurso de apelación interpuesto contra el proveído  de 6 de octubre de 2022, por el demandado, en causa propia,  nuevamente, deberá referirse que no es factible darle trámite  comoquiera que el ejecutado presenta el memorial directamente y no a  través de apoderado judicial, en su defecto no acreditó  la calidad de abogado inscrito, según lo previsto por el  artículo 73 del CGP, el cual señala que “las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en las providencias censuradas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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