STC1531 2023

FEBRERO

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STC1531-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1531-2023  

(Aprobado en  sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Javier Arias  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada  en el trámite de la acción popular de radicado  66001-31-03-005-2019-00163-01. Narró  que actúa en la acción referida, en la cual, la  accionada negó la apelación frente al auto que fijó  y liquidó las agencias en derecho.  

2.  Solicitó que se le ordene a la accionada «dar  trámite a mi alzada».  Y «se  le brinde copia autentica de todo lo actuado en la acción  popular»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira pidió que se  declare la improcedencia del amparo por cuanto «el  actor no recurrió el auto del 23-09-2022 que inadmitió  la apelación»2.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  de la accionada a conceder la apelación frente al auto que  fijó y liquidó las agencias en derecho en el proceso  cuestionado.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia  del amparo deprecado ante la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. En efecto, la autoridad cuestionada -con proveído  del 23 de septiembre de 2022- resolvió inadmitir por  improcedente el recurso de apelación presentado por el  promotor3.  Contra  esa decisión, el accionante no presentó reparo alguno.  

3. De  lo expuesto se concluye que la incuria en la utilización de  los recursos establecidos4  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, más  aún si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios. Ello pues, son la consecuencia de su dejadez5.  

4.  Para terminar, respecto a la pretensión dirigida para que se  le envíe «copia  autentica de todo lo actuado en la acción popular»,  basta  señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido  frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización  de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Por lo considerado, se declarará la improcedencia del amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Archivo “Respuesta tutela – 2023-00561-00.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “06AutoAdmisibilidadAlzada.pdf” del expediente digital          de la acción popular de rad. 2019-00163-01.  

4          En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de          reposición contra el auto que inadmitió por          improcedente la apelación, de conformidad con el artículo          36 de la Ley 472 de 1998.  

5          Ver:          CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01; STC962-2023,          rad. 2022-00435-01.      

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