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STC1531-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1531-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Javier Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el trámite de la acción popular de radicado 66001-31-03-005-2019-00163-01. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la accionada negó la apelación frente al auto que fijó y liquidó las agencias en derecho.
2. Solicitó que se le ordene a la accionada «dar trámite a mi alzada». Y «se le brinde copia autentica de todo lo actuado en la acción popular»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira pidió que se declare la improcedencia del amparo por cuanto «el actor no recurrió el auto del 23-09-2022 que inadmitió la apelación»2.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de la accionada a conceder la apelación frente al auto que fijó y liquidó las agencias en derecho en el proceso cuestionado.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la autoridad cuestionada -con proveído del 23 de septiembre de 2022- resolvió inadmitir por improcedente el recurso de apelación presentado por el promotor3. Contra esa decisión, el accionante no presentó reparo alguno.
3. De lo expuesto se concluye que la incuria en la utilización de los recursos establecidos4 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, más aún si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios. Ello pues, son la consecuencia de su dejadez5.
4. Para terminar, respecto a la pretensión dirigida para que se le envíe «copia autentica de todo lo actuado en la acción popular», basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por lo considerado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Archivo “Respuesta tutela – 2023-00561-00.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06AutoAdmisibilidadAlzada.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2019-00163-01.
4 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que inadmitió por improcedente la apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
5 Ver: CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01; STC962-2023, rad. 2022-00435-01.