Asistente Jurídico Inteligente
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STC657-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC657-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00250-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Mercedes Varela Céspedes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria con el radicado No. 2022-00204.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio relacionado.
Explicó que su apoderada judicial «interpuso la ilegalidad parcial del auto admisorio de la demanda», ya que ese acto procesal debió surtirse como lo establece la Ley 2213 de 2022 y no en los términos del artículo 2º del Código Civil como se ordenó, sin embargo, «esa nulidad se rechazó de plano por no encontrarse enlistada en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso», por lo que inconforme con lo resuelto apeló la decisión, que fue rechazada de plano.
Afirmó que, ante tal circunstancia su mandataria judicial interpuso el recurso de queja ante el inmediato superior, y el Tribunal Superior de Cali resolvió declarar bien negada la apelación
Indicó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto procedimental, al decretar que el emplazamiento del señor Guerrero Torres debía surtirse como se ordenó en la providencia de 14 de junio de 2022.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar lo decidido», puesto que, sobre el tema del emplazamiento existe mucha controversia en los Juzgados y Tribunales desde que empezó a regir la Ley 2213 de 2022.
3. Asumido el trámite de la solicitud de amparo, se admitió y ordenó la citación de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Cali respondió que, el 9 de noviembre de 2022 desató el recurso de queja formulado por la demandante, y en su pronunciamiento se ciñó a una interpretación lógica y jurídica ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Examinado el link que contiene el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Norbey Heraldo Guerrero Torres No. 2022-00204-00, promovido por María Mercedes Varela Céspedes, se observa el 14 de junio de 2022 el Juzgado Décimo de Familia de Cali admitió la demanda, y en el numeral quinto ordenó el emplazamiento del señor Guerrero Torres, a través de una publicación en uno de los periódicos de amplia circulación de la capital de la República, y del último domicilio conocido del ausente.
2.1 El apoderado judicial de la demandante, pidió la ilegalidad parcial del auto admisorio, porque, en su sentir, el emplazamiento decretado debía surtirse en los términos de la Ley 2213 de 2022, lo que negó el Juzgado el 28 de julio de 2022.
Inconforme con lo resuelto presentó recurso de apelación, que se rechazó por improcedente el 9 de septiembre siguiente.
Contra la anterior determinación formuló recurso de reposición y el subsidiario de queja, y el Juzgador a quo el 28 de septiembre de 2022 dispuso mantener la decisión y ordenó la expedición de copias.
2.2 El Tribunal Superior de Cali en providencia de 9 de noviembre de 2022, resolvió declarar bien negado el recurso de apelación tras argumentar que, ese medio de impugnación se encuentra reglado bajo el principio de taxatividad, es decir, que únicamente son apelables las providencias que expresamente el legislador anotó en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Explicó que, «el auto objeto de impugnación no se encuentra enlistado taxativamente como apelable en la norma adjetiva, ni tampoco hay norma expresa que admita ese recurso vertical respecto de la disposición de emplazamiento a través de diferentes medios de comunicación. Ahora, tampoco puede entenderse que la solicitud de “ilegalidad” es en el fondo una solicitud de nulidad en la medida que no se cumplen los requisitos para alegarla, establecidos en el artículo 135 del estatuto adjetivo, ni de la sustentación de la misma se extrae qué causal tácitamente está invocando».
3. En ese orden no advierte la Sala ninguna amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas, frente a la actuación del Tribunal Superior de Cali pues en la providencia por la que desató el recurso de queja, lo hizo con fundamento en la norma procesal que rige ese medio de impugnación extraordinaria, y declaró bien negada la apelación porque esa determinación no era apelable.
4. Ahora bien, en el caso en estudio como la accionante dirige la pretensión del amparo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, en el proceso de jurisdicción voluntaria No. 2022-00204, aunque en principio ese tópico no sería objeto de estudio; como el motivo de inconformidad se relaciona con el emplazamiento ordenado en los procesos de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, -numerales 1º del artículo 583, 2º del 584 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 97 del Código Civil- el que, en su sentir, desde que comenzó a regir la Ley 2213 de 2022, «ha surgido la discusión de cuál de los dos mecanismos de emplazamiento es el que debe imperar en los procesos de jurisdicción voluntaria» en los Juzgados y Tribunales, considera oportuno la Sala puntualizar lo siguiente,
5. Conforme a las reglas generales de interpretación contenidas en la Constitución, las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo señalado por la jurisprudencia, existen al menos tres criterios de interpretación para solucionar los conflictos entre leyes:
i. criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);
ii. criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y
A su turno dispone, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código, preferirá la consignada en el artículo posterior.
6. El Código Civil establece para efectos jurídicos, que la existencia de las personas termina con la muerte, ya sea de manera real, o porque se presume que ha ocurrido por desaparecimiento del sujeto, y así lo declara el juez, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
Así, las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona por desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en un proceso, y corresponde al juez su valoración, para que mediante sentencia declare la presunción de muerte por desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día en que se supone ha ocurrido el deceso
6.1 En relación con las normas que regulan el trámite de la declaratoria de muerte presunta, se observa que ha tenido la siguiente evolución,
1. Su trámite estaba reglamentado por artículo 97 del Código Civil, según el cual esa declaración no podría hacerla el juez, sin que «preceda la citación del desaparecido por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación por tres veces por lo menos, debiendo correr cuatro meses entre cada dos citaciones».
2. Posteriormente con la entrada en vigencia del Decreto 1400 de 1970 Código de Procedimiento Civil, se introdujo una modificación que consistió en retirar del Código Civil las disposiciones procesales del trámite de la declaratoria de muerte presunta, para ubicarlas como proceso de jurisdicción voluntaria consagrado en el artículo 657 id.
Por tanto, la demanda debía reunir los requisitos básicos establecidos en el artículo 97 citado, (mencionar que la persona desapareció en el territorio nacional y que no volvió a tener noticias en los dos últimos años), y en el auto admisorio se ordenaba emplazar al desaparecido, por medio de «edicto» que contenía un extracto de la demanda, con la prevención a quienes tengan noticias del ausente lo informen al Juzgado.
Edicto publicado «por lo menor por tres veces, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones» (núm. 2 artículo 97 del Código Civil), en uno de los diarios de mayor circulación que se editen en la capital de la República, así como en un periódico y una radiodifusora local, si los hubiere.
3. Con la expedición de la ley 1564 de 2012, en su artículo 584, se conservó el mismo trámite, como proceso de jurisdicción voluntaria, demanda que deberá contener los lineamientos básicos previstos en el artículo 97 del Código Civil.
Actuación, en la que se ordenará emplazar en los términos del numeral 1º del canon 583 Ibidem, vale decir, «una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la república, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente, y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar», que contenga, nombre, identificación, el lugar domicilio de la persona cuya declaratoria de ausencia se persigue, así como la prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado; y «con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo en el diario oficial», es decir, tres publicaciones «debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones».
7. Asunto distinto acontece en los procesos declarativos, declarativos especiales, ejecutivos, de liquidación, con el emplazamiento para la notificación personal, caso en el cual será ordenado por el juez a petición de parte, cuando: a) el citatorio para la notificación fue devuelto, con la anotación que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar (artículo 291 del Código General del Proceso), y b) en el evento que el demandante manifesté que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado (artículo 293 Ib).
Por regla general, ese emplazamiento se surtirá en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, esto es, es mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, clase de proceso y el juzgado que lo requiera, en un listado que se publicara por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, en día domingo; o en cualquier otro medio masivo de comunicación, podrá efectuarse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche, a criterio del juez, y se indicaran por lo menos dos medios de comunicación, una vez ordenada el interesado la efectuara en uno de los medios señalados.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, «Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito». (subrayado fuera del texto)
8. Efectuadas esas precisiones, queda claro entonces, que el emplazamiento que se decreta en los asuntos de jurisdicción voluntaria – «presunción de muerte por desaparecimiento», como el que ocupa la atención de la Sala, se rige por una norma especial, como lo es la contenida en los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 2º del artículo 97 del Código Civil, normativa que no ha sido derogada o modificada por el Decreto 806 de 2020, ni por la Ley 2213 de 2022.
Además, esas citaciones tienen diferente finalidad, en la presunción de muerte, el propósito es procurar la mayor publicidad con el fin de hallar o tener notificas del ausente, y en términos generales obtener información sobre el paradero del desaparecido; en tanto que, el emplazamiento para notificación, la intención no es otra más, que el demando comparezca al juicio y se notifique del auto admisorio.
9. Ahora, en cuanto al motivo de queja expresada por la accionante, respecto a la «discusión de cuál de los dos mecanismos de emplazamiento es el que debe imperar en los procesos de jurisdicción voluntad», no se advierte la existencia de un conflicto de normas frente a la citación del ausente, porque esa emplazamiento se rige por una norma especial contenida en los numerales 2º del 583, 1º del 584 del Código General del Proceso, y 2º artículo 97 del Código Civil, y no por la pauta general del artículo 108 del estatuto procesal vigente o del artículo 10º de la ley 2213 de 2022.
Y, conforme las reglas generales de interpretación dadas en la Constitución Política, la Ley 57 y 153 de 1887, de acuerdo al criterio de especialidad, la norma especial prima sobre la general, aunado al hecho que según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código, preferirá la consignada en el artículo posterior.
10. Examinado el expediente se observa que el juzgado de conocimiento, en auto de 14 de junio de 2022 cuando admitió la demanda de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, aplicó la norma procesal vigente, pues ordenó entre otros en el numeral quinto, «EMPLAZAR al desaparecido, Norbey Heraldo Guerrero Torres, identificado con C.C. 94.500.677, “tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones”, a través de «una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República (El Tiempo), y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente” (El País) “y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar” (RCN, Caracol, Univalle Estéreo), cualquier día entre las seis de la mañana (6:00am) y las once de la noche (11:00pm)». (derivado006AutoAdmiteDemanda202200204.pdf).
Siendo estas las razones que impiden que se califiquen como arbitrarias las decisiones reprochadas por la accionante al Juzgado de primera instancia, quien resolvió de acuerdo con las normas que regulan ese tipo de actuaciones.
11. En conclusión, después del análisis efectuado, se advierte que es inexistente la supuesta discusión relacionada con los mecanismos de «emplazamiento» que deben decretarse en los procesos de «presunción de muerte por desaparecimiento», como el que ocupa la atención de la Sala, en razón a que ese acto procesal se encuentra reglado por norma especial, y ni siquiera en aplicación del principio de la analogía, puede ser sustituido por el emplazamiento contemplado en el artículo 108 del Código General del Proceso, ni la Ley 2213 de 2022.
12. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Mercedes Varela Céspedes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia C 451-2015