STC657 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC657-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC657-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-00250-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Mercedes Varela Céspedes contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de  esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de  jurisdicción voluntaria con el radicado No.  2022-00204.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas, en el juicio relacionado.  

Explicó  que su apoderada judicial «interpuso  la ilegalidad parcial del auto admisorio de la demanda»,  ya que ese acto procesal debió surtirse como lo establece la  Ley 2213 de 2022 y no en los términos del artículo 2º  del Código Civil como se ordenó, sin embargo, «esa  nulidad  se rechazó de plano por no encontrarse enlistada en las  causales del artículo 133 del Código General del  Proceso»,  por lo que inconforme con lo resuelto apeló la decisión,  que fue rechazada de plano.  

Afirmó  que, ante tal circunstancia su mandataria judicial interpuso el  recurso de queja ante el inmediato superior, y el Tribunal Superior  de Cali resolvió declarar bien negada la apelación  

Indicó  que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto  procedimental, al decretar que el emplazamiento del señor  Guerrero Torres debía surtirse como se ordenó en la  providencia de 14 de junio de 2022.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar  lo decidido»,  puesto que, sobre el tema del emplazamiento existe mucha controversia  en los Juzgados y Tribunales desde que empezó a regir la Ley  2213 de 2022.  

3.  Asumido  el trámite de la solicitud de amparo, se admitió y  ordenó la citación de las autoridades judiciales  accionadas, así como a las partes e intervinientes en el  proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho  a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Cali respondió que, el 9 de noviembre de  2022 desató el recurso de queja formulado por la demandante, y  en su pronunciamiento se ciñó a una interpretación  lógica y jurídica ajustada a derecho.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          línea de principio, la tutela no procede contra las          providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma          arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de conjurar o evitar la lesión de las garantías          constitucionales involucradas.  

2.  Examinado  el link  que contiene el proceso de declaración  de muerte presunta por desaparecimiento de Norbey Heraldo Guerrero  Torres  No. 2022-00204-00,  promovido por María Mercedes Varela Céspedes, se  observa el 14 de junio de 2022 el Juzgado  Décimo  de Familia de Cali  admitió  la demanda, y en el numeral quinto ordenó el emplazamiento  del señor Guerrero Torres, a través de una publicación  en uno de los periódicos de amplia circulación de la  capital de la República, y del último domicilio  conocido del ausente.  

2.1  El apoderado judicial de la demandante, pidió la ilegalidad  parcial del auto admisorio, porque, en su sentir, el emplazamiento  decretado debía surtirse en los términos de la Ley 2213  de 2022, lo que negó el Juzgado el 28 de julio de 2022.  

Inconforme  con lo resuelto presentó recurso de apelación, que se  rechazó por improcedente el 9 de septiembre siguiente.  

Contra  la anterior determinación formuló recurso de reposición  y el subsidiario de queja, y el Juzgador a  quo el  28 de septiembre de 2022 dispuso mantener la decisión y ordenó  la expedición de copias.  

2.2  El Tribunal Superior de Cali en providencia de 9 de noviembre de  2022, resolvió declarar bien negado el recurso de apelación  tras argumentar que, ese medio de impugnación se encuentra  reglado bajo el principio de taxatividad, es decir, que únicamente  son apelables las providencias que expresamente el legislador anotó  en el artículo 321 del Código General del Proceso.  

Explicó  que, «el  auto objeto de impugnación no se encuentra enlistado  taxativamente como apelable en la norma adjetiva, ni tampoco hay  norma expresa que admita ese recurso vertical respecto de la  disposición de emplazamiento a través de diferentes  medios de comunicación. Ahora, tampoco puede entenderse que la  solicitud de “ilegalidad” es en el fondo una solicitud de  nulidad en la medida que no se cumplen los requisitos para alegarla,  establecidos en el artículo 135 del estatuto adjetivo, ni de  la sustentación de la misma se extrae qué causal  tácitamente está invocando».  

3.  En ese orden no advierte la Sala ninguna amenaza o vulneración  de las garantías constitucionales invocadas, frente a la  actuación del Tribunal Superior de Cali pues en la providencia  por la que desató el recurso de queja, lo hizo con fundamento  en la norma procesal que rige ese medio de impugnación  extraordinaria, y declaró bien negada la apelación  porque esa determinación no era apelable.  

4.   Ahora  bien, en el caso en estudio como la  accionante dirige  la pretensión del amparo contra  las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo  de Familia de Cali, en el proceso de jurisdicción voluntaria  No. 2022-00204, aunque en principio ese tópico no sería  objeto de estudio; como  el motivo de inconformidad se relaciona con el  emplazamiento  ordenado en los procesos de declaración de muerte presunta por  desaparecimiento, -numerales  1º del artículo 583, 2º del 584 del Código  General del Proceso en concordancia con el canon 97 del Código  Civil-  el que, en su sentir, desde que comenzó a regir la Ley 2213 de  2022, «ha  surgido la discusión de cuál de los dos mecanismos de  emplazamiento es el que debe imperar en los procesos de jurisdicción  voluntaria»  en los Juzgados y Tribunales, considera oportuno la Sala puntualizar  lo siguiente,  

5.  Conforme a las reglas generales de interpretación contenidas  en la Constitución, las Leyes  57 y 153 de 1887 y lo señalado por la jurisprudencia, existen  al menos tres criterios de interpretación para solucionar los  conflictos entre leyes:   

            

i. criterio          jerárquico,          según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la          inferior (lex          superior derogat inferiori); 

ii. criterio          cronológico,          que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior,          esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual          jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la          posterior en el tiempo (lex          posterior derogat priori);          y 

A  su turno dispone, el  artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que cuando dos  disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen  en un mismo Código, preferirá la consignada en el  artículo posterior.  

6.  El Código Civil establece  para efectos jurídicos, que la existencia de las personas  termina con la muerte, ya sea de manera real, o porque se presume que  ha ocurrido por desaparecimiento del sujeto, y así lo declara  el juez, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la  ley.  

Así,  las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de  una persona por desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas  en un proceso, y corresponde al juez su valoración, para que  mediante sentencia declare la presunción de muerte por  desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día  en que se supone ha ocurrido el deceso  

6.1  En relación con las normas que regulan el trámite de la  declaratoria de muerte presunta, se observa que ha tenido la  siguiente evolución,  

1.   Su trámite estaba reglamentado por artículo 97 del  Código Civil, según el cual esa declaración no  podría hacerla el juez, sin que «preceda  la citación  del desaparecido por medio de edictos publicados en el periódico  oficial de la nación por tres veces por lo menos, debiendo  correr cuatro meses entre cada dos citaciones».  

2.  Posteriormente con la entrada en vigencia del Decreto 1400 de 1970  Código de Procedimiento Civil, se introdujo una modificación  que consistió en retirar del Código Civil las  disposiciones procesales del trámite de la declaratoria de  muerte presunta, para ubicarlas como proceso de jurisdicción  voluntaria consagrado en el artículo 657 id.  

Por  tanto, la demanda debía reunir los requisitos básicos  establecidos en el artículo 97 citado, (mencionar  que la persona desapareció en el territorio nacional y que no  volvió a tener noticias en los dos últimos años),  y en el auto admisorio se ordenaba emplazar al desaparecido, por  medio de «edicto»  que contenía un extracto de la demanda, con la prevención  a quienes tengan noticias del ausente lo informen al Juzgado.  

Edicto  publicado «por  lo menor por tres veces, debiendo correr más de cuatro meses  entre cada dos citaciones»  (núm.  2 artículo 97 del Código Civil),  en uno de los diarios de mayor circulación que se editen en la  capital de la República, así como en un periódico  y una radiodifusora local, si los hubiere.  

3.  Con la expedición de la ley 1564 de 2012, en su artículo  584, se conservó el mismo trámite, como proceso de  jurisdicción voluntaria, demanda que deberá contener  los lineamientos básicos previstos en el artículo 97  del Código Civil.  

Actuación,  en la que se ordenará emplazar  en los términos del numeral 1º del canon 583 Ibidem,  vale decir, «una  publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos  de mayor circulación en la capital de la república, y  en un periódico de amplia circulación en el último  domicilio conocido del ausente, y en una radiodifusora con sintonía  en ese lugar»,  que contenga, nombre, identificación, el lugar domicilio de la  persona cuya declaratoria de ausencia se persigue, así como la  prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo  informen al juzgado; y «con  sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código  Civil, salvo lo relativo en el diario oficial»,  es decir, tres publicaciones «debiendo  correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones».  

7.  Asunto distinto acontece en los procesos declarativos, declarativos  especiales, ejecutivos, de liquidación, con el emplazamiento  para la notificación personal, caso en el cual será  ordenado por el juez a petición de parte, cuando: a) el  citatorio para la notificación fue devuelto, con la anotación  que la dirección no existe o que la persona no reside o no  trabaja en el lugar (artículo 291 del Código General  del Proceso), y b) en el evento que el demandante manifesté  que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado (artículo  293 Ib).  

Por  regla general, ese emplazamiento se surtirá en los términos  del artículo 108 del Código General del Proceso, esto  es, es mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado,  las partes, clase de proceso y el juzgado que lo requiera, en un  listado que se publicara por una sola vez en un medio escrito de  amplia circulación nacional o local, en día domingo; o  en cualquier otro medio masivo de comunicación, podrá  efectuarse cualquier día entre las seis de la mañana y  las  once de la noche,  a criterio del juez, y se indicaran por lo  menos dos medios de comunicación, una vez ordenada el  interesado la efectuara en uno de los medios señalados.  

Sin  embargo, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 de acuerdo  con lo establecido en el artículo 10, «Los  emplazamientos que deban realizarse en aplicación  del artículo 108 del Código General del Proceso  se harán únicamente en el registro nacional de personas  emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito».  (subrayado fuera del texto)  

8.  Efectuadas esas precisiones, queda claro entonces, que el  emplazamiento que se decreta en los asuntos de jurisdicción  voluntaria – «presunción  de muerte por desaparecimiento»,  como el que ocupa la atención de la Sala, se rige por una  norma especial, como lo es la contenida en los artículos 593 y  594 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 2º del artículo 97 del Código Civil,  normativa que no ha sido derogada o modificada por el Decreto 806 de  2020, ni por la Ley 2213 de 2022.  

Además,  esas citaciones tienen diferente finalidad, en la presunción  de muerte, el propósito es procurar la mayor publicidad con el  fin de hallar o tener notificas del ausente, y en términos  generales obtener información sobre el paradero del  desaparecido; en tanto que, el emplazamiento para notificación,  la intención no es otra más, que el demando comparezca  al juicio y se notifique del auto admisorio.  

9.  Ahora, en cuanto al motivo de queja expresada por la accionante,  respecto a la «discusión  de cuál de los dos mecanismos de emplazamiento es el que debe  imperar en los procesos de jurisdicción voluntad»,  no  se advierte la existencia de un conflicto de normas frente a la  citación del ausente, porque esa emplazamiento se rige por una  norma especial contenida en los numerales 2º del 583, 1º  del 584 del Código General del Proceso, y 2º artículo  97 del Código Civil, y no por la pauta general del artículo  108 del estatuto procesal vigente o del artículo 10º de  la ley 2213 de 2022.  

Y,  conforme las reglas generales de interpretación dadas en la  Constitución Política, la Ley 57 y 153 de 1887, de  acuerdo al criterio de especialidad, la norma especial prima sobre la  general, aunado al hecho que según el artículo 5º  de la Ley 57 de 1887, cuando dos disposiciones tengan una misma  especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código,  preferirá la consignada en el artículo posterior.  

10.  Examinado el expediente se observa que el juzgado de conocimiento, en  auto de 14 de junio de 2022 cuando admitió la demanda de  jurisdicción voluntaria de declaración de muerte  presunta por desaparecimiento, aplicó la norma procesal  vigente, pues ordenó entre otros en el numeral quinto,  «EMPLAZAR  al  desaparecido, Norbey  Heraldo Guerrero Torres, identificado  con C.C. 94.500.677,  “tres  veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre  cada dos citaciones”,  a  través de  «una  publicación un (1) día domingo  en  uno de los periódicos de mayor circulación en la  capital de la República  (El Tiempo), y  en un periódico de amplia circulación en el último  domicilio conocido del ausente”  (El País) “y  en una radiodifusora con sintonía en ese lugar”  (RCN, Caracol, Univalle Estéreo), cualquier  día entre las seis de la mañana (6:00am) y las once de  la noche (11:00pm)».  (derivado006AutoAdmiteDemanda202200204.pdf).  

Siendo  estas las razones que impiden que se califiquen como arbitrarias las  decisiones reprochadas por la accionante al Juzgado de primera  instancia, quien resolvió de acuerdo con las normas que  regulan ese tipo de actuaciones.  

11.  En conclusión, después del análisis efectuado,  se advierte que es  inexistente la  supuesta discusión  relacionada con los  mecanismos de «emplazamiento»  que deben decretarse en los procesos de «presunción  de muerte por desaparecimiento»,  como el que ocupa la atención de la Sala,  en razón a que ese  acto procesal se encuentra reglado por norma especial, y ni siquiera  en aplicación del principio de la analogía, puede ser  sustituido por el emplazamiento contemplado en el artículo 108  del Código General del Proceso, ni la Ley 2213 de 2022.  

12.   En  consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por María  Mercedes Varela Céspedes contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de  esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia C 451-2015  

      

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