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STC858-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC858-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00314-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Oficina de Apoyo Judicial ambos de la citada ciudad, extensiva a los intervinientes de las acciones constituciones con radicado No. 2022-00377-00 y 2022-00212-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene «sanción por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción» al Juez convocado para que «tenga que pagar daños materiales e inmateriales».
En razón de lo anterior, adujo que promovió la acción constitucional contra la Procuraduría General de la Nación, y aunque radicó su escrito el día «viernes (…) solo [hasta el lunes] a las 9:52 de la mañana (…) después de enviar varios correos, le dan reparto al JUZGADO (…) [y] aún hoy siendo las 10:43 am del día 22 de noviembre, el juez no ha dado impulso procesal, comunicación efectiva a las partes y avocamiento de la tutela».
2. El Tribunal convocado advirtió que su mención es «tangencial», pero destaca que todos los asuntos que ha conocido del actor «fueron tramitados» con garantía de sus prerrogativas, al punto que no impugnó el fallo de instancia; la Oficina de Reparto aludida informó que el mentado asunto se radicó el viernes 18 de noviembre «en horas no hábiles» por lo anterior realizó el reparto el lunes 21 del citado mes; el Juez accionado indicó que si bien recibió el aludido trámite, tras advertir que carecía de competencia, el mismo día lo remitió a la dependencia habilitada para el conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. El amparo se negará porque se advierte que la vulneración invocada es inexistente, en la medida que la acción de tutela incoada por el actor se acompasó a los lineamentos generales y especificó de reparto que rigen la materia.
Se arriba a la anterior conclusión, si en cuenta se tiene que la mentada controversia ingresó al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 5:03 p.m., en un horario no hábil, luego, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 100 de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la asignación se debía realizar el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21 del citado mes y año, como efectivamente ocurrió.
De ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer del litigio, no se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, habida cuenta que como se anticipó el desarrollo procesal se acompasó con la Ley especial y las normas auxiliares sobre la particular materia, al punto que el actor, aun cuando no le fue favorable, obtuvo una decisión de fondo respecto de sus reproches, que inclusive no le mereció reparo alguno.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
Ahora si lo que pretende el actor es que se adelante una investigación para determinar si en el actuar de las autoridades convocadas se incurrió en alguno delito, es del caso advertir que este no es el escenario para desarrollar tales pesquisas y le corresponde a la inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Oscar Fernando Quintero Mesa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS