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STC948-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC948-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01297-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en nombre propio, invocan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, a los acá accionantes, la fiscalía les imputó los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas» (13 de junio de 2017) en virtud de ello, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia (cuya vigilancia se encuentra a cargo del establecimiento penitenciario y carcelario de Anserma).
En el referido asunto penal, que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira – radicado nº 2017-00027 –, el 12 de abril de 2018, dicha autoridad decretó en favor de los procesados preclusión de la investigación respecto del delito de «concierto para delinquir agravado», determinación que fue apelada por el delegado del Ministerio Público.
La actuación, para surtir la alzada, fue remitida el 17 de abril de ese mismo año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; sin embargo, cuestionaron que, a la fecha de presentación de este amparo, la señalada colegiatura no ha resuelto lo pertinente.
Criticaron que, los magistrados del tribunal accionado «se declaran impedidos para revisar [nuestro] caso […] [estamos detenidos] en detención domiciliaria; [el] abogado renunció [al] caso. Existe dilatación del proceso».
3. Se infiere que pretenden que, se ordene a la autoridad tutelada, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la preclusión de la investigación por el delito de «concierto para delinquir agravado» (solicitaron también copias digitales del proceso que se les adelanta).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien tiene la ponencia del asunto en cuestión informó que tomó posesión del cargo el 9 de abril de 2021, y que, para entonces, el despacho contaba con una carga de 335 procesos penales y 120 acciones constitucionales «vencidas y sin proyecto». Puso de presente que, la decisión que reclaman los gestores no la ha proferido precisamente producto de la congestión laboral que padece. Agregó que, por lo mismos hechos, los aquí actores promovieron otra acción de tutela de la que conoció la Sala de Casación Penal en primer grado (STP13853-2022 del 6 de octubre de 2022) en la que, por un lado, negó respecto de la reclamación por la mora judicial, y concedió por el derecho fundamental de petición y ordenó que se le suministraran a los interesados copia íntegra de la actuación.
2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira indicó que, celebró las audiencias preliminares de control de garantías de los aquí gestores, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, así mismo, que conoció de la solicitud de revocatoria de dicha medida, resolviendo esta última negativamente el 6 de junio de 2022.
3. El centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Pereira y el Director General del INPEC, solicitaron la desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los abogados Policarpo Gómez Acevedo y Diego Fernando Gómez Tovar, quienes fungieron como defensores de los accionantes, manifestaron que, a modo de ejemplo, la señora Flórez Cardona, se mostró reacia frente a la petición de levantamiento de la medida detencionaria, bajo el argumento que a aquélla «le era de beneficio porque acumulaba tiempo de privación de la libertad que podría ser tenido en cuenta ante una eventual condena». Añadieron que, los actores han sido reiterativos en pretender iniciar acciones de tutela y requerimientos de libertad a sus espaldas, donde alegan, entre otras cosas, «la carencia de defensa técnica», por lo que decidieron renunciar al poder que aquéllos les habían conferido ante la disparidad de criterios.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que la queja planteada por los accionantes relacionada con la mora judicial que atribuyen al tribunal demandado, guarda identidad con la conocida por esa misma Sala y que falló con sentencia STP13853-2022, sin que la actual contenga elementos novedosos. Finalmente, indicó que, de existir algún reparo contra la medida de aseguramiento, la acción idónea para plantearlo es el habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los quejosos, quienes reiteraron su inconformidad con la falta de resolución o prolongación del proceso penal en el que están involucrados; adicionalmente, alegan que la medida detencionaria afecta sus derechos fundamentales «a la vida digna y a la libertad total».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores están actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, incurrió en mora judicial (al interior del proceso rad. 2017-00027) al no pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el auto proferido el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que decretó la preclusión de la investigación por el delito de «concierto para delinquir agravado» en favor de los procesados.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
3.1. Para esta Corte está claro que la controversia propuesta por los accionantes en torno a la presunta mora judicial del tribunal tutelado ya fue objeto de examen constitucional por la Sala de Casación Penal en sentencia STP13853-2022 del 6 de octubre de 2022 (en la que concedió la salvaguarda por el derecho de petición y la negó respecto de la dilación denunciada), circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.
Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por la Sala de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que,
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, citadas en STC20164-2017).
3.2. La reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática planteada en que se sustentó la primera, resueltos por esa Sala así:
«(…) Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tendido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional.
Adicionalmente, nótese como la misma autoridad accionada reconoció la mora en resolver el recurso de reclamado en esta oportunidad. Sin embargo, ante la interposición de esta acción constitucional y el evidente paso desproporcional del tiempo el mismo Tribunal decidió priorizar el asunto e impartirle un trámite especial, de tal suerte que ya se elaboró el proyecto de la determinación judicial y está en discusión entre los magistrados que conforman la Sala de Decisión.
Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente 54 meses, lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra un auto de preclusión. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues avanzó lentamente en la lista de turnos del despacho de tal forma que ya existe el proyecto de la determinación judicial y se está surtiendo el trámite de rigor al interior de la Sala encargada de adoptar la decisión.
Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.”
Finalmente, en cuanto a la petición de copias del expediente del proceso penal del que son objeto los accionantes, concedió el amparo y ordenó al tribunal accionado proceder de conformidad.
3.3. De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en todos sus puntos, siendo esta última una evidente reiteración de la primera, sin que se observen hechos nuevos o pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen el ejercicio temerario de la acción.
Así las cosas, como se anticipó, como la presente protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita.
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Consideración adicional – La subsidiariedad.
Finalmente, prohijando lo razonado por la Sala a quo en torno al cuestionamiento que esbozan los actores respecto de la medida de aseguramiento que actualmente cumplen en su lugar de residencia, es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para formular reclamaciones concernientes con el derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, puesto que, para dicho propósito existe una vía jurídica idónea y especialmente instituida para el resguardo de esa prerrogativa como lo es el hábeas corpus1, acción que los actores no acreditaron haber impulsado.
Por lo tanto, al existir esa senda especial de rango equiparable a la acción que aquí se examina, incluso aún más expedita, debe ser a través de aquella que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la libertad, y no mediante el amparo general que ofrece la tutela.
5. Conclusiones.
5.1. Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación en sede de tutela (STP13853-2022), sin que hayan variado el contenido de los reclamos entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta ocasión se invoca.
5.2. Los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y concretamente destinado por el legislador para hacer valer la prerrogativa de la libertad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Instrumento constitucional consagrado en el artículo 30 de la Carta Política, desarrollado normativamente por la Ley 1095 de 2006, constituyéndolo el legislador en un derecho y en una acción específica de protección de la libertad: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».