STC1192 2023

FEBRERO

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STC1192-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1192-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00456-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Luis Alfonso de  Paula Montoya López contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «dejar  sin efecto el auto de 26.01.2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Ante  el Juzgado Octavo de Familia de Medellín se adelanta el  proceso de sucesión de la causante Rocío López  de Montoya, trámite que se declaró abierto con auto del  25 de agosto de 2016.  

2.2.  Posteriormente, compareció al rito Luis  Alfonso de Paula Montoya López, quien solicitó la  nulidad de todo lo actuado, «con  fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso»,  invalidez que fue desestimada con providencia del 22 de noviembre de  2022, decisión que apeló el peticionario, siendo  confirmada por el Tribunal criticado con auto del 26 de enero pasado.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado acusado desconoció que la sucesión judicial, «a  voces de la jurisprudencia… se trata de un trámite  adversarial»,  por lo que «existe  la obligación de notificar… el auto que [lo] admite»;  y que al no ser notificado del proveído que declaró  abierto el liquidatorio acusado «no  tuvo la oportunidad de participar en el debate de la diligencia de  inventarios y avalúos, pues los herederos han faltado a la  verdad».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que «se  atiene a las consideraciones plasmadas en la providencia del 26 de  enero de 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 26 de enero de 2023, que confirmó la  de 22 de noviembre de 2022, no luce arbitrario, comoquiera que el  Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba  inviable la petición de invalidez que elevó el gestor  del resguardo en la sucesión criticada, aspecto sobre el que  precisó:  

En  el presente caso, la parte incidentista invocó la causal  octava de nulidad consignada en el artículo 133 del Código  General del Proceso, pero sin especificar en realidad, cuáles  eran los hechos que la configuraban, puesto que el apoderado  incidentista, cuando radicó el memorial que la contiene,  únicamente solicitó se declarara la nulidad de lo  actuado bajo el ropaje de la causal en cita, pero sin ligarla a un  hecho puntual de la actuación o del devenir procesal o  especificar en qué forma, su representado había sido  indebidamente notificado.  

Esta  omisión de entrada contraría los requisitos para alegar  la invalidez del trámite, en la forma como lo dispone el  artículo 135 del Código General del Proceso al decir:  “La parte que alegue una nulidad deberá tener  legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y  los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer”, pues la disposición es clara  en demandar que quien alegue una causal de nulidad, debe expresar,  entre otras cosas, los hechos que la fundamentan.  

Puestas,  así las cosas, en principio, existe un obstáculo para  realizar un análisis de fondo de la cuestión, pues  precisamente, cuando la norma exige que se puntualice el hecho que se  subsume en la causal, lo hace para delimitar el examen que deba hacer  el fallador del supuesto alegado.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan las  nulidades procesales y concluyó que la petición que  elevó el accionante no reunía los requisitos  establecidos en el artículo 135 del Código General del  Proceso, toda vez que el quejoso dejó de esgrimir los hechos  en los que sustentaba su reclamo, omisión que impedía  el estudio de la solicitud invalidatoria.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Cabe  añadir, respecto a los reparos que planteó el  accionante, enfilados a criticar las demás consideraciones que  esgrimió el Tribunal para confirmar la decisión  apelada, circunscritas a que no se presentó ninguna  irregularidad en la vinculación del quejoso al trámite  acusado, baste con decir que, como quedó visto, la providencia  censurada no se fundamentó exclusivamente en tales argumentos,  sino que también se sustentó en la forma incompleta en  que se presentó la petición de nulidad, lo cual lleva a  concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por ese  aspecto se elevó.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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