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STC1192-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1192-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00456-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Luis Alfonso de Paula Montoya López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efecto el auto de 26.01.2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín se adelanta el proceso de sucesión de la causante Rocío López de Montoya, trámite que se declaró abierto con auto del 25 de agosto de 2016.
2.2. Posteriormente, compareció al rito Luis Alfonso de Paula Montoya López, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado, «con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso», invalidez que fue desestimada con providencia del 22 de noviembre de 2022, decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 26 de enero pasado.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado acusado desconoció que la sucesión judicial, «a voces de la jurisprudencia… se trata de un trámite adversarial», por lo que «existe la obligación de notificar… el auto que [lo] admite»; y que al no ser notificado del proveído que declaró abierto el liquidatorio acusado «no tuvo la oportunidad de participar en el debate de la diligencia de inventarios y avalúos, pues los herederos han faltado a la verdad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que «se atiene a las consideraciones plasmadas en la providencia del 26 de enero de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 26 de enero de 2023, que confirmó la de 22 de noviembre de 2022, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la petición de invalidez que elevó el gestor del resguardo en la sucesión criticada, aspecto sobre el que precisó:
En el presente caso, la parte incidentista invocó la causal octava de nulidad consignada en el artículo 133 del Código General del Proceso, pero sin especificar en realidad, cuáles eran los hechos que la configuraban, puesto que el apoderado incidentista, cuando radicó el memorial que la contiene, únicamente solicitó se declarara la nulidad de lo actuado bajo el ropaje de la causal en cita, pero sin ligarla a un hecho puntual de la actuación o del devenir procesal o especificar en qué forma, su representado había sido indebidamente notificado.
Esta omisión de entrada contraría los requisitos para alegar la invalidez del trámite, en la forma como lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso al decir: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, pues la disposición es clara en demandar que quien alegue una causal de nulidad, debe expresar, entre otras cosas, los hechos que la fundamentan.
Puestas, así las cosas, en principio, existe un obstáculo para realizar un análisis de fondo de la cuestión, pues precisamente, cuando la norma exige que se puntualice el hecho que se subsume en la causal, lo hace para delimitar el examen que deba hacer el fallador del supuesto alegado.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la petición que elevó el accionante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que el quejoso dejó de esgrimir los hechos en los que sustentaba su reclamo, omisión que impedía el estudio de la solicitud invalidatoria.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Cabe añadir, respecto a los reparos que planteó el accionante, enfilados a criticar las demás consideraciones que esgrimió el Tribunal para confirmar la decisión apelada, circunscritas a que no se presentó ninguna irregularidad en la vinculación del quejoso al trámite acusado, baste con decir que, como quedó visto, la providencia censurada no se fundamentó exclusivamente en tales argumentos, sino que también se sustentó en la forma incompleta en que se presentó la petición de nulidad, lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por ese aspecto se elevó.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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